REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, miércoles siete de noviembre de dos mil doce.-
202º y 153º
Vista la diligencia estampada por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Valero La Cruz, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-11.468.361, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 133.522, mayor de edad y jurídicamente hábil, parte actora, mediante la cual señaló:
En fecha 01 de octubre de 2012, en la Catelera (sic) del Tribunal (sic) publicaron Boleta (sic) de Notificación (sic). En el folio (265) del presente expediente dice así: “En horas de despacho del día de hoy, primero de Octubre (sic) de dos mil doce, comparece por ante este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano FRANK CARLOS SÁNCHEZ SANCHEZ (SIC), en su carácter de Alguacil Titular del mismo, quien expuso: “ Doy cuenta a la ciudadana Juez que el día de hoy fijé en la cartelera del Tribunal Boleta (sic) de Notificación (sic) dirigida al ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ por no señalar domicilio procesal en el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”. […] en el folio uno (1) al vuelto dice así: “CITACIONES Y NOTIFICACIONES”… …”Domicilio Demandante: Pedregosa Alta, casa y habitación sin número, Parroquia (sic) Lasso de la Vega, Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Mérida”… Como usted oloserva (sic) Ciudadana Juez, en el libelo de la demanda si señalé el Domicilio (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto solicito sea revocada la diligencia del Alguacil de fecha Primero (sic) de octubre de dos mil doce, Fundamento (sic) mí (sic) petición en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (…)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 18 de junio de 2012 (f. 260 – Pieza II), el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano Frank Carlos Sánchez Sánchez, estampó diligencia en la que señaló:
Consigno en este acto Boleta de Notificación de abocamiento dirigida al ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO LACRUZ en su condición de parte actora en el presente juicio, quien señala el siguiente domicilio en el numeral IV del Libelo de Demanda PEDREGOSA ALTA, CASA Y HABITACIÓN SIN NUMERO como se puede evidenciar es un domicilio demasiado incompleto y en aras de cumplir con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil se busco en todas las actuaciones realizadas por la parte actora en la presente causa para encontrar algún otro domicilio para cumplir con la Notificación y no fue posible debido a que en ninguna actuación señalaron algún domicilio mas completo, por lo antes expuesto devuelvo sin firmar la boleta. Es todo. (subrayado agregado).


En fecha 21 de junio de 2012 (f. 262 – Pieza II), los abogados en ejercicio Javier de Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, estamparon diligencia mediante la cual expusieron:
Por cuanto la dirección procesal aportada en el libelo de la demanda por la parte demandante no es exacta, ni precisa, tal como se corrobora por parte del Alguacil del Tribunal, cuando en fecha 18 de junio de 2.012 declara, que el domicilio de la actora en el numeral IV del Libelo de Demanda es demasiado incompleto, no encontrando dentro del expediente ningún otro domicilio, lo que hace imposible materialmente para que el Alguacil cumpla con ubicar la persona del actor; es motivo por el cual solicitamos de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tenga como dirección procesal la sede del Tribunal, a cuyos efectos la notificación del abocamiento de la actora, ordenada en fecha 14 de marzo de 2.011, debe ser fijada en la cartelera del Tribunal.

Por auto de fecha 30 de julio de 2012 (f. 263 – Pieza II), por cuanto este juzgado observó que el accionante no indicó una dirección “exacta” donde pudiera ser ubicado, ordenó librarle Boleta de Notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174, ejusdem.
En fecha 01 de octubre de 2012 (f. 265 – Pieza II), el Alguacil Titular de este juzgado, estampó diligencia mediante la cual expuso:
Doy cuenta a la ciudadana Juez que el día de hoy fijé en la cartelera del tribunal Boleta de Notificación dirigida al ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ por no señalar domicilio procesal en el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

Con respecto al indicación de domicilio procesal de las partes en el proceso, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia nº 2442, Exp. nº 04-1082, del 20/10/2004, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que se estableció lo siguiente:
…omissis…
En tal sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa. (negrillas y subrayado agregados).
A la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia Nº 881 del 24 de abril de 2003, (caso: Domingo Cabrera Estévez), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal”.
Respecto al criterio adoptado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 61 del 22 de junio de 2001 (caso: Marysabel Jesús Crespo de Cerededio y otro), en la que se estimó que la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera, representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem, esta Sala, en el fallo parcialmente trascrito, declaró: “la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”, dado que a tenor de lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes corresponde a esta Sala Constitucional, motivo por el cual exhortó a la Sala de Casación Civil. “a abstenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamiento de esta naturaleza”.
Finalmente, la Sala determinó, lo siguiente:
“La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de las disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes.
Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación.
En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
Así las cosas, de acuerdo con lo anterior se observa, que en el caso de autos, si bien es cierto que la parte actora en su libelo de demanda señaló la dirección de la empresa demandada […] sin embargo, se evidencia que en reiteradas ocasiones durante el referido juicio, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia, dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar las notificaciones ordenadas, pues se trasladó a la dirección indicada y allí se le informó que los representantes de la empresa no se encontraban por cuanto la empresa se había mudado para la ciudad de Valencia, por lo que se evidencia que la notificación mediante cartel fijado en la sede del Tribunal fue empleado en diversas oportunidades durante el juicio y la prenombrada empresa no acató tales actuaciones en su oportunidad, ni aportó otro domicilio procesal. (subrayado agregado).
Asimismo se evidencia que el Alguacil del Juzgado Superior, consignó el 6 de noviembre de 2003, diligencia mediante la cual señaló la imposibilidad de practicar la notificación a la hoy accionante (…) (negrillas agregadas).
Siendo así, la Sala sostiene que si bien en el expediente constaba una dirección del demandado, quedó demostrado que en esa dirección no fue posible su notificación debiendo continuarse con la notificación por boleta fijada a las puertas del tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la aplicación de esa norma por el Juzgado de la causa, en el sentido de que a falta de indicación de la dirección por las partes se entenderá como tal la sede del tribunal, estuvo ajustada a derecho, asegurando de este modo el derecho a la defensa de las partes y, en particular del demandado, quien pudo ejercer oportunamente los recursos ordinarios de impugnación contra las decisiones judiciales que estimó lesivas a sus derechos e intereses. (negrillas y subrayado agregados). (omissis)

En el caso bajo estudio, al ser revisado el escrito libelar, específicamente al vuelto del folio 01, la parte actora señala: “…Domicilio Demandante: Pedregosa Alta, casa y habitación sin número, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida…” (subrayado y doble tachado agregados).
La Resolución Extraordinaria número 58, Año III, del 25/03/2002, de la Reforma de la Ordenanza de Lineamientos de Usos del Suelo, referidos a la Poligonal Urbana del municipio Libertador del estado Mérida, promulgada por la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida; señala que el Sector “La Pedregosa Alta, cuenta con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS HECTÁREAS (142 ha), lo cual es equivalente a UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL METROS CUADRADOS (1.420.000 m²).
Como se puede apreciar de la primera diligencia (f. 260 – Pieza II), estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, el mismo se trasladó al domicilio procesal señalado por la parte actora, y dado a que éste no señaló exactamente la identificación del inmueble donde debía ser notificado, así como tampoco señaló referencialmente cómo se podía llegar a su domicilio procesal, lo cual imposibilitó al Alguacil practicar su notificación; aunado al hecho que, como se señaló anteriormente, el Sector “La Pedregosa Alta”, cuenta con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS HECTÁREAS (142 ha), lo cual es equivalente a UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL METROS CUADRADOS (1.420.000 m²).
También es importante acotar, que desde que el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano Frank Carlos Sánchez Sánchez, fijó en la cartelera de este Juzgado la Boleta de Notificación librada al actor (01/10/2012 – f. 265 – Pieza II), exclusive, hasta el día 10 de octubre de 2012, inclusive (f. 266 – Pieza II), fecha en que el accionante actuó en la presente causa, transcurrieron este juzgado CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO, discriminados así: martes 02, miércoles 03, jueves 04, lunes 08, miércoles 10. De lo que se infiere, que la parte actora se dio por notificada en la causa antes que se venciera el lapso de diez (10) días, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, no puede pasar por alto este juzgado el fundamento legal que hizo el actor, para atacar la actuación practicada por el Alguacil Titular de este Juzgado, cuando señala: “Por lo tanto solicito sea revocada la diligencia del Alguacil de fecha Primero (sic) de octubre de dos mil doce […] Fundamento mí (sic) petición en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…” (negrillas y subrayado agregados).
En este sentido, considera necesario este juzgado transcribir el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Como se puede apreciar de la norma supra transcrita, la misma se refiere a “actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite”, y lo que se pretende “revocar” es una actuación practicada por el Alguacil Titular de este juzgado, no siendo éste el medio idónea para enervar la actuación del Alguacil, pues dicha norma se refiere a actuaciones del tribunal, no así a diligencias del Alguacil.
El artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, atribuye competencia al Alguacil para ejercer las funciones de citaciones y notificaciones en los términos y formalidades legales.
Con base en las razones de hecho y de derecho expresados, así como también en aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al caso sub exámine, concluye esta juzgadora que al no haber indicado la parte actora un domicilio procesal “exacto” para ser notificado, debe tenerse como su domicilio procesal la sede del Tribunal, en atención a lo previsto en el único aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho que la forma de ataque dirigida por el actor sobre la actuación del Alguacil, no era lo idónea. En consecuencia, el alegato esgrimido por el accionante no debe prosperar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo interlocutorio. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud hecha por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Valero La Cruz, parte actora. En tal sentido, dado que el actor no señaló otro domicilio donde pudiera ser notificado para posteriores actos, así como tampoco dio otras referencias en cuanto al inmueble que señaló como su domicilio procesal; se tiene como su domicilio procesal la sede del Tribunal, en atención a lo previsto en el único aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto el presente pronunciamiento ha sido dictado fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que consideren pertinentes. Así se decide.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se libró Boleta de Notificación al demandado, y se publica el anterior auto decisorio, siendo las 11:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-