REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 7.319
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO
Solicitante: María Asunta Auxiliadora Lemmo Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 3.663.204, y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Luz Marina Vielma Miliani, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.764.777, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.067 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Urbanización La Mata, avenida 2, calle 6, casa Nº 124, Quinta Gabriant , Municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio (Art. 769 -774 del C.P.C. y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil).
CAPÍTULO II
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la abogada LUZ MARINA VIELMA MILIANI, abogada asistente de la ciudadana MARIA ASUNTA AUXILIADORA LEMMO SALAS, ya identificadas, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, de los ciudadanos GIUSEPPE LEMMO DI DATO y MERY DE LOS DOLORES SALAS UZCATEGUI, la cual fue asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano , Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el número 46, correspondiente al año 1952.
Observa el Tribunal que el solicitante en su escrito, entre otras cosas, manifiesta:
(…)RECTIFICACIÓN. En fecha dos (2) de agosto de mil novecientos cincuenta y dos (1952), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio El Llano del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, mis padres los ciudadanos Giuseppe Lemmo Di Dato y Mery de los Dolores Salas Uzcátegui, tal como se desprende de copia certificada de partida de matrimonio N° 46, de fecha 02 de agosto de 1952, registrada por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, que agrego marcada bajo la letra “A”. La cual fue objeto de rectificación por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº26912 y asentada en el Registro Principal del Estado Mérida en fecha 07 de Mayo de 2007, asiento que se encuentra inscrito en la parte posterior de la referida copia certificada. Quedando rectificada el acta de matrimonio de José Lemmo Di Dato y Mery de los Salas Uzcátegui, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca el nombre de la contrayente como MERY DE LOS DOLORES SALAS UZCATEGUI, participación que hace dicho Juzgado en oficio Nº 929 del 10/10/2006.
Es el caso ciudadano Juez, que al hacer gestiones para la presentación de la declaración sucesoral de mi difunto padre ciudadano Giuseppe Lemmo Di Dato, fallecido ab-intestato en fecha 16 de septiembre del año 2011, según consta en acta de defunción N° 35, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya copia certificada anexo marcada con la letra “B”, me di cuenta que en el acta de matrimonio existe un error material en el nombre de mi difunto padre, identificándolo como JOSÉ LEMMO DI DATO.
Es de señalar que en la transcripción del Acta de Matrimonio Nº 46, ut supra signada con la letra “A”, se cometió un error material al identificar al contrayente con el nombre de JOSÉ cuando en realidad el nombre es GIUSEPPE, este error se reitera en la línea siete (7) del vuelto del folio 0053 y en las líneas dos (2) y siete (7) del folio 0054 del respectivo libro de Matrimonios duplicado que se encuentra en la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, el cual fue llevado por la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida del año 1952.
El solicitante fundamentó su presente solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 10 de julio de 2012, y se ordenó librar edicto, para que sea publicado en un Diario de amplia circulación; así mismo se ordeno la notificación del Fiscal de Guardia de Protección del Niño, del adolescente y la familia del Ministerio Publico.
En fecha 23 de julio de dos mil doce, diligencio la parte solicitante, dando por recibido el edicto a los fines de su publicación.
En fecha 02 de agosto de dos mil doce, diligencio la parte solicitante, consignado edicto, publicado el Diario El Nacional, de fecha 27 de julio de 2012.
En fecha 09 de agosto de dos mil doce, se dicto auto ordenando el desglose del folio donde se encuentra publicado el edicto y se ordeno agregarlo a los autos.
En fecha 01 de octubre de dos mil doce, se dicto auto ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Publico, así mismo se ordeno aperturar lapso de pruebas de conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de octubre de dos mil doce, diligencio el ciudadano alguacil donde consigno bolea de notificación, firmada por la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Publico del estado Mérida, la cual firmo en fecha 03 de octubre de 2012.
En fecha 16 de octubre de 2012, la parte solicitante asistida de abogado, diligencio donde ratifico en todas y cada unas de sus partes los elementos probatorios presentados en el escrito.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al asentar el acta de matrimonio de los ciudadanos GIUSEPPE LEMMO DI DATO y MERY DE LOS DOLORES SALAS UZCATEGUI.
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes
a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE LEMMO DI DATO y MERY DE LOS DOLORES SALAS UZCATEGUI, expedida por el Registro Principal del estado Mérida, de fecha 17 de mayo de 2012, acta numero 46, correspondiente al año 1.952.
b) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano GIUSEPPE LEMMO DI DATO, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el numero 35, correspondiente al año 2011.
c) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano GIUSEPPE LEMMO DI DATO, expedida por la Republica Italiana, Municipio Di Maratea, Provincia Di Potenza y copia certificada de la misma traducida al castellano, en fecha 09 de agosto de 1.963.
d) Original de la cedula de identidad del causante GIUSEPPE LEMMO DI DATTO, copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana MERY DE LOS DOLORES SALAS DE LEMMO.
e) Gaceta Oficial Nº 25.882 de fecha 07 de febrero de 1959.
f) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MERY DE LOS DOLORES, expedida por el registro civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida.
De autos aparece que en efecto, en el acta de matrimonio del libro que por duplicado es llevado por ante el Registro Principal del estado Mérida; se cometió error material al colocar el nombre del contrayente como “JOSE” siendo lo correcto “GIUSEPPE”, tal y como se probó de los documentos acompañados a la solicitud.
Ahora bien, dispone el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado los errores señalados por el solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación del acta de matrimonio a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO solicitada, en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia El Llano , municipio Libertador del estado Mérida, y al Registrador Principal del estado Mérida, la corrección del acta de matrimonio de los ciudadanos GIUSEPPE LEMMO DI DATO y MERY DE LOS DOLORES SALAS UZCATEGUI ya identificado e inserta por ante la mencionada dirección de Registro Civil, bajo el número 46, correspondiente al año 1.952; en el libro duplicado que cursa por ante el Registro Principal del estado Merida, por ser lo correcto. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente decisión a las autoridades civiles competentes ya mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil doce.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez Vivas
El Secretario Titular,
Abg. Jesus Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. Jesus Alberto Monsalve
RSMV/JAM/bcr.-
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