JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012).

202° y 153°

Vista la RECONVENCIÓN propuesta por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 9.029.215, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.139, domiciliado en la Ciudad del Vigía, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS GERARDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.001.709, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, parte arrendataria – demandada - reconviniente, en contra del ciudadano SALIM IBRAHIM CARCACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.199.114, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, parte arrendadora – demandante - reconvenida, es por lo que a los efectos de la admisión o no de la misma, este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La RECONVENCIÓN constituye otra de las pretensiones que puede surgir en un proceso como un medio de defensa del Demandado. En este sentido, es la petición por medio de la cual el demandado reclama a su vez alguna cosa al actor, fundamentándose en la misma o en distinta causa que aquel, o como sostiene el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil: “La Reconvención, antes que un medio de defensa, es una contra ofensiva explicita del demandado”. Lo que significa que la RECONVENCIÓN viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un Juicio, por el Demandado contra el Demandante con el objeto de obtener el reconocimiento de un Derecho o el resarcimiento de un daño, que atenuara o excluirá la acción principal.
SEGUNDA: Ahora bien, en el caso de marras, observa este Tribunal que la acción cabeza de autos se refiere al Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, proceso éste que debe regirse bajo los trámites del procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes de la Norma Civil Adjetiva, en concordancia con lo regido en el artículo 35 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciara sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al Artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al Artículo 884. La negativa de la admisión de la reconvención será inapelable”
Así mismo, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de Fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la Materia y la Cuantía.
La negativa a la admisión de la Reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciara sobre estas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de Despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el Recurso de Regulación de la Jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la Jurisdicción y/o competencia, estos se tramitaran en cuaderno separado, y el proceso continuara su curso hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”
TERCERA: Se observa del escrito a través del cual la parte accionada propone la reconvención, que la misma se encuentra referida a la nulidad de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables; señala el demandado – reconviniente que dicha cláusula al establecer una indemnización de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) diarios, compone una violación de las normas de carácter legal y orden público, por ser manifiestamente ilegal, puesto que resulta una cantidad exagerada, desproporcionada y moralmente refutable, mas cuando sólo se pagan TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00) de canon de arrendamiento mensual.
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, ciertamente del último contrato suscrito por los justiciables, se evidencia que en su cláusula segunda se estableció una penalidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) diarios, monto este que aunque desproporcionado respecto al monto mensual de la merced conductiva, fue convenido por las partes al momento de suscribir dicho contrato. Sin embargo, luego de la exhaustiva revisión del libelo de demanda, se desprende que dicho concepto no fue reclamado por la parte accionante, quien sólo se limitó a exigir la entrega del inmueble dado en arrendamiento y a la condena en el pago de las costas procesales, por lo que resultaría inoficioso proceder a la admisión de la reconvención propuesta en los términos expuestos como argumento de defensa ante un inexistente ataque por parte de la demandante. Por todo lo expuesto, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la reconvención propuesta, tal como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 9.029.215, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.139, domiciliado en la Ciudad del Vigía, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS GERARDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.001.709, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, parte arrendataria – demandada - reconviniente, en contra del ciudadano SALIM IBRAHIM CARCACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.199.114, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, parte arrendadora – demandante – reconvenida. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 05.


Sria.