EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

SOLICITANTES: ANNY VANESSA RENDILES GARCÍA y MARÍA VALESKA RENDILES GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 19.894.705 y V – 20.433.170 respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JOSÉ LEONARDO ARAUJO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.124.059, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 187.440, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITUD Nº 7.583.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por las ciudadanas ANNY VANESSA RENDILES GARCÍA y MARÍA VALESKA RENDILES GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.894.705 y V – 20.433.170 respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JOSÉ LEONARDO ARAUJO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.124.059, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 187.440, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requieren a este Tribunal se les declare como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de la causante ALDA GARCÍA TORO, quien era venezolana, soltera, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.398.237, natural del Estado Trujillo, quien falleció AB-INTESTATO, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes Mérida, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2.012, según Copia Certificada del Acta Defunción expedida por el Registro Civil y Electoral, de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida inserta bajo el No 630, correspondiente al año 2.012, quien era madre de las Ciudadanas ANNY VANESSA RENDILES GARCÍA y MARÍA VALESKA RENDILES GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.894.705 y V – 20.433.170 respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, tal y como se desprende de las copias certificadas del acta de defunción, partidas de nacimiento y las copias simples de las cédulas de identidad, quienes solicitan a este Tribunal se realice la respectiva declaratoria.
Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:

A)- Copia certificada del Acta de Defunción de la Causante ALDA GARCÍA TORO, inserta por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 630,, correspondiente al año dos mil doce (2.012), (Folios 3 y 4 con sus vueltos).

B)- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana ANNY VANESSA RENDILES GARCÍA, inserta por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Escuque del Estado Trujillo, bajo el N° 147, correspondiente al año mil novecientos noventa (1.990), (Folio 6).

C)- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana MARÍA VALESKA RENDILES GARCÍA, inserta por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el N° 3.562, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992), (Folio 7).

D)- Copia simple de la cédula de identidad de la Causante ALDA GARCÍA TORO, (Folio 5).

k)- Copias simples¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ de las cédulas de identidad de las Ciudadanas ANNY VANESSA RENDILES GARCÍA y MARÍA VALESKA RENDILES GARCÍA, (Folios 8 y 9).
¬¬¬¬
L)- Declaración de testigos ciudadanos: JOSÉ MONSALVE SÁNCHEZ, FELIDA ROJAS PEÑA y WILLIAM JOSÉ FRANCO LOBO, quienes fueron presentados por la parte interesada por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y evacuados en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2.012), (folios 16 al 18 con sus vueltos).

Esta juzgadora al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y evacuados en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2.012) y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que le asiste a las ciudadanas ANNY VANESSA RENDILES GARCÍA y MARÍA VALESKA RENDILES GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 19.894.705 y V – 20.433.170 respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijas, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante ALDA GARCÍA TORO, quien era venezolana, soltera, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.398.237, natural del Estado Trujillo, quien falleció AB-INTESTATO, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes Mérida, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2.012, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.-

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.



SRIA.