EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153°
SOLICITANTES: RAMONA LEÓN DE PARRA, LUÍS ENRIQUE LEÓN LEÓN, MIRIAM JOSEFINA LEÓN LEÓN, y NINFA LEÓN DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 8.011.355, V – 9.477.204, V – 10.713.228 y V – 11.958.872, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio NORLYN YARELY ZERPA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.754.021, inscrita en el inpreabogado bajo el No 121.799 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO.
SOLICITUD No 7.483.
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), se recibió escrito de solicitud presentado por los ciudadanos: RAMONA LEÓN DE PARRA, LUÍS ENRIQUE LEÓN LEÓN, MIRIAM JOSEFINA LEÓN LEÓN, y NINFA LEÓN DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V – 8.011.355, V – 9.477.204, V – 10.713.228 y V – 11.958.872, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio NORLYN YARELY ZERPA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.754.021, inscrita en el inpreabogado bajo el No 121.799 y jurídicamente hábil, por medio del cual requieren de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO, porque existe un error de fondo en las mismas. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2.012), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha dos (02) de octubre del año dos mil doce (2012), el alguacil de este juzgado, consignó la Boleta de Notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, (folio 35). En fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2.012), la ciudadana abogada NORLYN YARELY ZERPA LOBO, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos: RAMONA LEÓN DE PARRA, LUÍS ENRIQUE LEÓN LEÓN, MIRIAM JOSEFINA LEÓN LEÓN, y NINFA LEÓN DE PAREDES, anteriormente identificados, consigna un ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha cuatro (04) de octubre de 2012, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal, (folio 38). La Secretaria hace constar que en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2.012), culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente, respecto a la presente solicitud, (Folio 41).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, los solicitantes en su escrito señalan que constan en las Partidas de Nacimiento Nros: 530 folio 118; 1.122 folio 54; 2.380, folio 469; 3.180, folio 404 en su orden respectivo, correspondientes a los años 1.950, 1.966, 1.967 y 1.972 respectivamente, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, así como en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, las cuales anexan en copias certificadas signadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, pertenecientes a las Ciudadanos: RAMONA LEÓN DE PARRA, LUÍS ENRIQUE LEÓN LEÓN, MIRIAM JOSEFINA LEÓN LEÓN, y NINFA LEÓN DE PAREDES, anteriormente identificados, en dichas partidas constan que las mismas nacieron en el Instituto Maternidad Mérida, los días treinta y uno (31) de agosto del año 1.950, catorce (14) de mayo del año 1966, veintiséis (26) de septiembre del año (1967) y diez (10) de noviembre del año 1.972 en su orden respectivo y que son hijos legítimos de los Ciudadanos JOSÉ LUCIO LEÓN DÍAZ e YSABELINA LEÓN DE LEÓN. A tal efecto, los solicitantes en su escrito señalan que solicitan la rectificación de las partidas de nacimiento anteriormente citadas, debido al error de fondo que tienen las mismas, relacionado con los nombres y apellido de los padres, a quienes le colocaron como nombre al padre LUCIO LEÓN, y a la madre ISABELINA LEÓN DE LEÓN, cuando lo cierto es que sus nombres correctos son JOSÉ LUCIO LEÓN DÍAZ e YSABELINA LEÓN DE LEÓN, según se puede evidenciar en la copia certificada de su partida de nacimiento y copias simples de las cédulas de identidad. En consideración a lo expuesto, es por lo que acuden a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dichas partidas, pues les crea problemas a sus solicitantes en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, esta Juzgadora procede de inmediato a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana RAMONA LEÓN DE PARRA inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 530, Folio N° 118, correspondiente al año mil cincuenta (1.950), (folio 6).
SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana RAMONA LEÓN DE PARRA, (folio 05).
TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano LUÍS ENRIQUE LEÓN LEÓN, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 1.122, Folio N° 54, correspondiente al año mil novecientos sesenta y seis (1.966), (folio 10).
CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LUÍS ENRIQUE LEÓN LEÓN. (folio 11).
QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA LEÓN LEÓN, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 2.380, folio N° 469, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1.967). (folio 14).
SEXTO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA LEÓN LEÓN. (folio 15).
SEPTIMO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana NINFA LEÓN LEÓN, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 3.180, folio 404, correspondiente al año mil novecientos setenta y dos (1.972). (folio 18).
OCTAVO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NINFA LEÓN DE PAREDES. (folio 19).
NOVENO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSÉ LUCIO LEÓN, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 47, folio 25, correspondiente al año mil novecientos veintitrés (1.923). (folios 20 y 21 y sus vueltos).
DÉCIMO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ LUCIO LEÓN DÍAZ (folio 22).
DÉCIMO PRIMERO: Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ LUCIO LEÓN DÍAZ, inserta por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el N° 335, correspondiente al año dos mil doce (2.012) (folios 23 y 24 y sus vueltos).
DÉCIMO SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YSABELINA LEÓN SULBARÁN, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 76, folio N° 36 correspondiente al año mil novecientos treinta y tres (1.933). (folios 26 y 27 y sus vueltos).
DÉCIMO TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YSABELINA LEÓN DE LEÓN (folio 28).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto de los padres de los ciudadanos: RAMONA LEÓN DE PARRA, LUÍS ENRIQUE LEÓN LEÓN, MIRIAM JOSEFINA LEÓN LEÓN y NINFA LEÓN DE PAREDES, es JOSÉ LUCIO LEÓN DÍAZ e YSABELINA LEÓN DE LEÓN, como aparece en los documentos probatorios consignados, y no como erróneamente se encuentra en las partidas de nacimiento de los mencionados ciudadanos, en las cuales se encuentra erróneamente escrito como “LUCIO LEÓN, e ISABELINA LEÓN DE LEÓN”, siendo de este modo lo correcto JOSÉ LUCIO LEÓN DÍAZ e YSABELINA LEÓN DE LEÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que los solicitantes con los recaudos anexos demostraron fehacientemente que efectivamente el nombre de los padres de los Ciudadanos RAMONA LEÓN DE PARRA, LUÍS ENRIQUE LEÓN LEÓN, MIRIAM JOSEFINA LEÓN LEÓN, y NINFA LEÓN DE PAREDES, se escribe correctamente de la siguiente manera: JOSÉ LUCIO LEÓN DÍAZ e YSABELINA LEÓN DE LEÓN, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de las invocadas Partidas de Nacimiento, en los términos que quede asentada en dichas Partidas expedidas por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, las cuales quedaron insertas bajo los Nros: 530 folio 118; 1.122 folio 54; 2.380, folio 469; 3.180, folio 404 en su orden respectivo, correspondientes a los años 1.950, 1.966, 1.967 y 1.972 respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO intentada por los ciudadanos RAMONA LEÓN DE PARRA, LUÍS ENRIQUE LEÓN LEÓN, MIRIAM JOSEFINA LEÓN LEÓN, y NINFA LEÓN DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 8.011.355, V – 9.477.204, V – 10.713.228 y V – 11.958.872, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio NORLYN YARELY ZERPA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.754.021, inscrita en el inpreabogado bajo el No 121.799 expedidas por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, las cuales quedaron insertas bajo los Nros. 530 folio 118; 1.122 folio 54; 2.380, folio 469; 3.180, folio 404 respectivamente y en sus duplicados asentados en los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en las referidas partidas de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto de los padres de los ciudadanos RAMONA LEÓN DE PARRA, LUÍS ENRIQUE LEÓN LEÓN, MIRIAM JOSEFINA LEÓN LEÓN y NINFA LEÓN DE PAREDES, es JOSÉ LUCIO LEÓN DÍAZ e YSABELINA LEÓN DE LEÓN y no “LUCIO LEÓN, e ISABELINA LEÓN DE LEÓN”. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
Sria
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