EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
Visto el Libelo de la Demanda incoado por los Abogados LUÍS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.492.277 y V- 8.317.088 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.497 y 43.361 en su orden, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil denominada “TRANSPORTE PIERO C.A.”, inscrita inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 645, Tomo VI expediente 645 y modificados sus estatutos siendo una de sus ultima modificaciones ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, con fecha 13 de febrero de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 24-A RMMérida, en contra de los ciudadanos LUÍS ÁNGEL RAMÍREZ ZAMBRANO y DULCE MARÍA CABRERA CONTRERAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.989.464 y V- 6.688.853 y civilmente hábiles, por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, es por lo que esta Juzgadora precisa de manera ineludible efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del estudio y análisis exhaustivo del referido libelo, se desprende fehacientemente que la acción intentada por la parte actora se circunscribe al procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Los órganos jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, todo ello en garantía del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo anteriormente expuesto se infiere que de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentada por los Abogados LUÍS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.492.277 y V- 8.317.088 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.497 y 43361 en su orden, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil denominada “TRANSPORTE PIERO C.A.”, inscrita inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 645, Tomo VI expediente 645 y modificados sus estatutos siendo una de sus ultima modificaciones ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, con fecha 13 de febrero de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 24-A RMMérida, se desprende que los mismos presentaron la demanda ante este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y la misma debe presentarse ineludiblemente ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que en definitiva y de conformidad con las normas ut supra señaladas, y según lo alegado por los interesados en diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), es el que resulta competente por el territorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, el artículo 47 ejusdem, indica:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (cursiva y negrillas de quien suscribe el fallo).
Complementa el encabezado del artículo 60 de la Ley Civil Adjetiva, señalando:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Expuesto lo anterior, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio su incompetencia por el territorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, requerida por los Abogados LUÍS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.492.277 y V- 8.317.088 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.497 y 43361 en su orden, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil denominada “TRANSPORTE PIERO C.A.”, inscrita inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 645, Tomo VI expediente 645 y modificados sus estatutos siendo una de sus ultima modificaciones ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, con fecha 13 de febrero de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 24-A RMMérida, declarando en consecuencia como competente al JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Se le hace saber al demandante que la presente decisión quedará firme si no se solicita la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento. En caso de no solicitarse tal regulación, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará el curso del proceso al TERCER (3º) DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que la partes se encuentran a derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
Sria.
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