EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6747.
DEMANDANTE: ROMERO RIVAS JOSÉ LUÍS, a través de su Apoderado Judicial Abg. CESAR ENRIQUE ARVELO.
DEMANDADO: PARRA SALINAS YURAIMA MERCEDES.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
Fecha de Admisión: 12 de marzo de 2010.-
202º y 153º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado CESAR ENRIQUE ARVELO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.506.381, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.903, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS ROMERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.107.338, soltero, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, para demandar a la ciudadana YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.046.031, domiciliada en esta Ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, por REIVINDICACIÓN.
Al folio 17, se evidencia auto dictado por este Tribunal, en el cual admitió la demanda propuesta y libró los respectivos recaudos de citación a la parte demandada.
Consta al folio 19, diligencia suscrita por la ciudadana YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS, identificada en autos, confiriendo poder Apud Acta, al Abogado FRANCISCO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.456.156, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4.470.
En diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de hacer recibido la compulsa de citación el día 23-04-2010.
Desde el folio 23 al folio 26, se observa escrito de contestación a la demanda, consignado por el Abogado FRANCISCO PULIDO, en su carácter de apoderado Judicial de la demandada de autos.
A los folios 35, 36 y 37, se observan escritos de promoción de pruebas de ambas partes.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), este Tribunal por medio de auto dictado y conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), ordenó suspender la causa.
En sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), se ordenó reanudar la causa conforme a lo establecido en los artículos 14 y 202 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En su escrito libelar la parte actora citó entre otras cosas lo siguiente:
Que celebró en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), un contrato de venta, por medio del Registro Público del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, en el cual adquirió un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTO C.A. (EDIFICA)”, consistente en un apartamento para habitación ubicado en la Urbanización Campo de Oro, Edificio 25, apartamento 03-04, del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual está destinado para vivienda principal, ocupado para el momento de la venta, por la ciudadana YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.046.031.
Que las personas que ocupan el inmueble no tienen ningún tipo de contrato o documento que los ampare para mantenerse habitando el mismo, ya que no pagan ningún tipo de canon de arrendamiento, lo que hace que estén de forma ilegal en calidad de invasores.
Que por las razones expuestas y debido a estar viviendo en condiciones difíciles, acude a demandar a la ciudadana YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS, antes identificada, para que convenga a:
Primero: La entrega de forma inmediata, perfectamente habitable y sin condición alguna, el inmueble antes descrito.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.405,oo), equivalente a TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (37 U.T.).

EN LA OPORTUNIDAD LEGAL LA PARTE DEMANDADA DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Alega la parte demandada, que la parte actora miente cuando la tacha de invasora, pues no lo es, ya que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha tres (03) de abril de 1996, anotado bajo el Nº 11, Tomo 1 del Protocolo Primero, le vendió bajo la figura de pacto de rescate a la empresa “EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTO C.A.” (EDIFICA), el apartamento distinguido con el Nº 03-04, ubicado en el Edificio 25 de la Urbanización Campo de Oro de esta Ciudad de Mérida.
Opone la defensa perentoria de fondo IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA y rechaza de manera absoluta la demanda tanto en los hechos como en el derecho, así como la estimación de la misma por considerarla reducida, adicionando como cuantía la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,oo), equivalente a SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 U.T.)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE ADMITIDAS A TRAVÉS DE AUTO DE FECHA ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010):
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática simple del documento de compra – venta realizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. En atención a la referida prueba, la cual obra del folio seis (6) al folio catorce (14), ambos inclusive, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la titularidad en la propiedad que ostenta el ciudadano JOSE LUIS ROMERO RIVAS sobre el bien inmueble objeto de la presenta acción reivindicatoria, aunado al hecho que el instrumento promovido no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de tres (3) copias simples de acuse de recibo de telegrama emitido por IPOSTEL, donde se demuestra que la ciudadana YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS, obtuvo una prórroga para el pago de la obligación contraída con la empresa EDIFICA. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ADMITIDAS A TRAVÉS DE AUTO DE FECHA ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010):
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento en copia simple que fuera acompañado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, precisamente el protocolizado en fecha tres (3) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual reza:
“(…) y me obligo en todo caso hacer entrega material del mismo a la empresa compradora (…) Y yo, ENRIQUE PÉREZ GUERRA, en nombre de mi representada EDIFICA, declaro: Acepto la venta que se le hace en todos los términos y condiciones establecidos por la vendedora en el texto de este documento (…)”
Esto con el objeto de probar que la demandada de autos no tiene el apartamento objeto de la presente acción reivindicatoria indebidamente ni es invasora. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 1.486 del Código Civil Venezolano, expresa:
“Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.
Así mismo, el artículo 1.487 ejusdem, señala:
“La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.
Igualmente, el artículo 1.488, establece:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
En atención a lo expuesto, es evidente el hecho que entre las obligaciones principales del vendedor se encuentra la de realizar la tradición legal del inmueble vendido, esto es poniendo en posesión del mismo al comprador.
Ahora bien, desde el mismo momento en que se efectúa el otorgamiento traslativo de propiedad y el comprador paga el precio correspondiente al vendedor, éste se encuentra en la obligación de hacer la entrega material del bien vendido; en el caso de marras, celebrada como fue la negociación de compra venta entre la empresa EDIFICA y la ciudadana YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS, esta última al seguir ocupando dicho inmueble sin algún título como arrendataria, comodataria, donataria, legataria, heredera, depositaria judicial o como enfiteuta o por cualquier tipo de documento público o privado, en el que el propietario le permite la posesión absoluta o precaria que le garantiza la posesión de la cosa, entonces se debe tener que la posesión es INDEBIDA E ILEGÍTIMA. En consecuencia, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de adquisición del apartamento distinguido con el número 03-04, integrante del Edificio 25 de la Urbanización Campo de Oro, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual fuera consignado por la parte accionante, con el objeto de demostrar que la parte demandante no identificó el inmueble a reivindicar por sus linderos, siendo por ende la demanda insuficiente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El encabezado del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Efectivamente la parte demandada en su contestación de la demanda señala que el demandante no delimito por sus linderos el inmueble por lo que hay insuficiencia en el libelo de demanda y en virtud de ello es por lo que opone la defensa perentoria de fondo y la improcedencia de la pretensión reivindicatoria
Ahora bien, dicha defensa debe intentarse en la oportunidad correspondiente y en lugar de dar contestación a la demanda se debe interponer con la correspondiente Cuestión Previa, hecho éste que en el caso de marras no se materializó, involucrando una trasgresión al contenido del artículo 202 de la Norma Civil Adjetiva, vale decir:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Por todo lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PUNTO PREVIO: Respecto al rechazo por parte de la demandada de la cuantía estimada por el actor en el libelo de demanda, por considerarla reducida, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 38 de la Norma Civil Adjetiva y tomando en consideración los elementos que se desprenden de autos, establece la cuantía del presente juicio en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), equivalentes a cuatrocientos sesenta y un (461 UT) unidades tributarias, calculadas al valor existente para el momento de la admisión de la demanda. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDA.
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia inexorablemente que el ciudadano JOSÉ LUÍS ROMERO RIVAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.107.338, domiciliado en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, parte DEMANDANTE en la presente causa, ostenta el carácter de legítimo propietario del apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el número 03-04, integrante del Edificio 25 de la Urbanización Campo de Oro, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como consta en documento debidamente protocolizado ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), anotado bajo el número 14, protocolo primero, tomo 5º, primer trimestre del referido año. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de REIVINDICACIÓN, en atención a la posesión ilegítima que hace la ciudadana YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.046.031, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, del apartamento suficientemente descrito en el presente expediente y propiedad de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, todo demandado en acción reivindicatoria, tiene como defensas posibles: 1) Contradecir la propiedad que invoca el actor; 2) Probar que no es poseedor de la cosa o que el bien que posee no es el mismo que pertenece al demandante; 3) Que tiene derecho a poseer el bien a titulo de propietario, comodatario, arrendatario, donatario, legatario, heredero, depositario judicial o como enfiteuta o por cualquier tipo de documento público o privado, en el que el propietario le permite la posesión absoluta o precaria que le garantiza la posesión de la cosa.
Sin embargo, en el caso de marras, la parte demandada, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no logra probar su titularidad como propietaria del bien inmueble, mucho menos demuestra su Derecho a poseer legítimamente el apartamento en cuestión, aunado a que no contradice el hecho de que posee el inmueble señalado, tal como lo manifiesta el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: A los efectos, el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente, señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el propietario del bien inmueble, de exigir la reivindicación de dicho bien de cualquier poseedor ilegítimo. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva que ciertamente el ciudadano JOSÉ LUÍS ROMERO RIVAS, es el legítimo propietario del apartamento tantas veces descrito en el presente fallo, el cual posee ilegítimamente la ciudadana YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Abogado en ejercicio CÉSAR ENRIQUE ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.506.381, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 123.903, domiciliado en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS ROMERO RIVAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.107.338, domiciliado en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, contra la ciudadana YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.046.031, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 2.456.186, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 4.470, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por REIVINDICACIÓN.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, a saber el apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el número 03-04, integrante del Edificio 25 de la Urbanización Campo de Oro, Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 515 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI. B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-

Sria.