REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--
202º y 153º
EXPEDIENTE N° 2012-485
CAPITULO I
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: DAYANA BENILETH BARRIOS PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, Estudiante, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.442.735, domiciliada en el sector La Cuarenta, casa N° 9-71 de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de madre del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO ENRIQUE VILLARREAL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-23.442.787, domiciliado en el sector Casas de Madera Parte Alta, de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.-
CAPITULO SEGUNDO:
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inicio la presenta causa, mediante solicitud de fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, presentada por la ciudadana DAYANA BENILETH BARRIOS PAREDES, ya identificada, a favor del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad. Admitida la solicitud en fecha dos de Septiembre de dos mil doce, se estableció de conformidad con el artículo 512 eiusdem obligación alimentaria provisional y al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niños y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano OSWALDO ENRIQUE VILLARREAL BRICEÑO, igualmente identificado, para lo cual ordena librar boleta de citación, la cual fue firmada y consignada e inserta en el presente expediente al folio once (11).
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte solicitante manifiesta, que desde hace más de cuatro (04) meses dejó de convivir con el ciudadano OSWALDO ENRIQUE VILLARREAL BRICEÑO, ya identificado, con quien concibió a su hijo de nombre (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, pero es el caso que desde su separación, el mencionado ciudadano le da a su hijo lo concerniente a la alimentación de manera irregular, es decir cuando quiere y lo referente a los gastos de medicina, vestido, alimentación y otros, por tanto, solicitó se sirva citar al mencionado ciudadano en la dirección indicada, a los fines de que fije una obligación de manutención a favor de su hijo, la cual estimó en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), mensuales dos bonos especiales durante los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400,oo), cada uno más el incremento automático y proporcional del 20% anual.
En fecha 17 de Octubre de 2012 tuvo lugar el acto conciliatorio sólo se hizo presente el padre, quien ofreció contribuir con su hijo en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) quincenales y un bono para el mes de Diciembre en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), mas el incremento automático y proporcional de (20%) anual, el Tribunal, en virtud de no haberse presentado la demandante, acordó la apertura de una articulación de ocho (08) días de Despacho, para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes. Por auto de fecha treinta de Noviembre de dos mil doce, entra este Tribunal en término para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.
CONCLUSIONES:
La parte demandante acompañó a la solicitud las siguientes documentales:
Copias fotostática simple de la partida de Nacimiento Nº 166 de fecha 29 de Agosto de 2011, expedidas en fecha 10 de Mayo de 2012, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, que corre inserta al folio dos (02)y su vuelto del presente Expediente. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizados para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, las mismas vienen a demostrar la filiación del niño con el obligado ciudadano OSWALDO ENRIQUE VILLARREAL BRICEÑO, identificado en autos.-
De esta forma considera este Juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados. En tal virtud con los elementos de Juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE ESTABLECE.-----------------------------------
D E C I S I O N:
En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 5, 8, 30, 87, 365, 366, 369, 374, 377, 381, 384, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD POR FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y BONOS, incoada por la ciudadana DAYANA BENILETH BARRIOS PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, Estudiante, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.442.735, domiciliada en el sector La Cuarenta, casa N° 9-71 de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de madre, solicitó obligación alimentaria a favor de su del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE VILLARREAL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-23.442.787, domiciliado en el sector Casas de Madera Parte Alta, de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil. En consecuencia, el padre debe pagar a su hijo a partir de la presente fecha, lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales que corresponde al sesenta y cuatro punto sesenta por ciento (64.60%) de un salario mínimo, por FIJACION DE OBLIGACION DE ALIMENTOS.- SEGUNDO: Un (01) bono especial pagadero en el mes de DICIEMBRE de cada año en la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo).- TERCERO: Se fija un aumento automático y proporcional sobre el incremento del salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del ajuste, en un veinte por ciento (20%) en la obligación alimentaria y bono especial antes fijados, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se deja sin efecto la Obligación Alimentaria y Bonos Especiales fijados provisionalmente. Igualmente, se acuerda la notificación de la parte demandada, a los fines de que tenga conocimiento del número de la cuenta ahorro, aperturada a nombre de éste Tribunal y de la demandada, donde debe proceder a realizar los respectivos depósitos, una vez quede firme la anterior sentencia. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------
Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo la una de la tarde.-
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
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