REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
202° y 152°

EXP N° 2012-486.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: OTAVIO OGUSTO GARCÍA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-10.402.930, domiciliado en el sector La Venada, casa s/n de la población de Palmira, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogado en ejercicio COROMOTO GOMEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 4.319.565, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 53.447, de este domicilio y hábil, en su condición de otorgante comprador.----
DEMANDADA: MARIA LEONARDA GARCIA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-5.758.617, domiciliada en la calle Camejo, con avenida Miranda, casa N° 4-24, más arriba del Santuario de San Benito de la población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida y hábil, en su condición de otorgante vendedora.-----------------------------------
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:

El presente proceso se inició mediante escrito presentado por el ciudadano OTAVIO OGUSTO GARCIA VILLARREAL, asistido por la abogado en ejercicio COROMOTO GOMEZ DE RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de la ciudadana MARIA LEONARDA GARCIA VILLARREAL, ya identificada, en su condición de otorgante vendedora, en la cual entre otras cosas expone:
“(…) que en fecha 21 de Agosto del año 2012, compró un derecho y acción que le había correspondido sobre un lote de terreno agropecuario, a la ciudadana MARIA LEONARDA GARCIA VILLARREAL, ya identificada, y que es en el resto del fundo agropecuario denominado “La Cuchilla del Rosario”, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Palmira, Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Mérida, y cuyos linderos son los siguientes: POR EL PIE: El Cauce del Río Poco; COSTADO DERECHO: Terrenos de Domingo Paredes, divide cerca de alambre; CABECERA: Montañas vírgenes; y por el COSTADO IZQUIERDO: La quebrada de El Molino, que lo separa de las mismas montañas vírgenes y de propiedades de Faustino y Anacleto Paredes y de los Villarreal, hasta dar con el primer lindero, y los linderos particulares de la cuota parte del lote de terreno agropecuario que aquí vendo y que se encuentra ubicado dentro del fundo antes identificado son los siguientes: PIE: Antes con roca de peñas, ahora con carretera agrícola; COSTADO DERECHO: Colinda con terrenos de Simón Peña, separa cerca de alambre, sube una parte y corta a un sanjón seco directo a pie de montaña; COSTADO IZQUIERDO: antes con terrenos de Sebastián García Ramírez, ahora con terreno de José Gregorio Villarreal y de Israel Ramírez y con el llamado Filo de la Cuchilla recto a pie de montañas; CABECERA: Colinda con montañas vírgenes. El derecho y acción de la cuota parte de lote de terreno aquí vendido lo adquirí por compra hecha a su padre Sebastián García Ramírez, según consta en documento Protocolizado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 22 de Febrero de 2000, bajo el N° 09, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre. El Precio de ésta venta es por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo) en dinero en efectivo que ya tengo recibidos a mi entera satisfacción. (…) solicito al Tribunal, se ordene la comparecencia de la ciudadana MARIA LEONARDO GARCIA VILLARREAL (…) para que Reconozca o Niegue en su contenido y firma el documento suscribimos bajo la figura jurídica del documento privado (…) todo lo expuesto de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, (…) que el lote de terreno agropecuario, me pertenece por compra hecha a la referida ciudadana (...)”demanda formalmente a la ciudadana MARIA LEONARDA GARCIA VILLARREAL, para que convenga en Reconocer o negar el documento en referencia o en su defecto sea declarado así por el Tribunal. (…)” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil doce (2012), este Juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la citación de la demandada MARIA LEONARDA GARCIA VILLARREAL, a fin de que comparecieran dentro de los VEINTE DIAS SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos la citación ordenada.-----------------------------------------------------------------------------------------
Al folio nueve (09) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil doce (2012), en la cual consigna debidamente firmada la Boleta de Emplazamiento por la ciudadana MARIA LEONARDA GARCIA VILLARREAL.------------------------------------------------
Al folio once (11), corre inserto escrito de contestación de la demanda, suscrito por la MARIA LEONARDA GARCIA VILLARREAL, ya identificada, en su condición de otorgante vendedora, asistida por el abogado en ejercicio JOSE OSCAR JEREZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.628, titular de la cédula de identidad Nº V-9.316.95 y hábil, quien afirma:
“(…) me allano y acepto en todo lo demandado en mi contra por el ciudadano OTAVIO OGUSTO GARCIA VILLARREAL, (…) Reconociendo como cierta la Firma suscrita en el documento objeto de la presente demanda, en consecuencia solicitó (…) a éste Tribunal todo el valor legal al documento como Reconocido en toda y cada una de sus partes y de por terminado el proceso judicial con la sentencia respectiva. (…)”

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.”
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causa habientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, este Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un documento privado de compra venta suscrito por el aquí demandante y por la ciudadana MARIA LEONARDA GARCIA VILLARREAL, ya identificada, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Ahora bien, la parte demandada, ciudadanas MARIA LEONARDA GARCIA VILLARREAL, asistida por el abogado JOSE OSCAR JEREZ FRANCO, ya identificados, mediante escrito que riela al folio once (11) del presente expediente convino en reconocer de manera categórica el Contenido y Firma del instrumento objeto de la pretensión, manifestando que convienen en reconocer el contenido y firma el documento que riela al folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente de fecha 21 de Agosto de 2012.
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
El Doctor RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código de 1987, define el convenimiento como: “ La declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez. La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.----------------------------------------
TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.-------------------------
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada convino voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconocen en su contenido y firmas el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante este mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N:

Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón del que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento suscrito por la parte demandada en fecha 15 de Noviembre de 2012, anteriormente identificadas, ante este Tribunal. En consecuencia declara:
PRIMERO: Téngase el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano OTAVIO OGUSTO GARCÍA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-10.402.930, domiciliado en el sector La Venada, casa s/n de la población de Palmira, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogado en ejercicio COROMOTO GOMEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 4.319.565, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 53.447, de este domicilio y hábil, en su condición de otorgante comprador, contra la ciudadana MARIA LEONARDA GARCIA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-5.758.617, domiciliada en la calle Camejo, con avenida Miranda, casa N° 4-24, más arriba del Santuario de San Benito de la población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida y hábil, en su condición de otorgante vendedora, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido en su contenido y firma por la ciudadana MARIA LEONARDA GARCIA VILLARREAL, ya identificada, en su condición de otorgante vendedora, el documento descrito ut-supra en el libelo de la demanda, y se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega a la parte demandante, dejándose copia certificada del mismo en su lugar. ASÍ SE DECIDE.----------------------------
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------------------------------------

EL JUEZ:


Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:


Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA


En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las diez de la mañana.-
EL SECRETARIO:


Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA


CESR/dvl*