REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO
DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
202° y 153°

EXP N° 2012-494

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: OSWALDO CARRILLO ROURA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.156.996, domiciliado en Caracas y hábil, mediante apoderado judicial Abogado MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.064.734, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.838, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil.--
MOTIVO: CONSTITUCION DE HOGAR.-

CAPITULO II
BREVE RESEÑA

Se recibió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la solicitud incoada por el ciudadano OSWALDO CARRILLO ROURA, mediante apoderado judicial Abogado MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, motivo CONSTITUCION DE HOGAR, sobre un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno y una casa construida sobre ella, ubicada en la avenida Bolívar de la ciudad de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, y cuyas medidas son las siguientes: Mide ocho metros con sesenta y cinco centímetros (8,65 mts) de frente por veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts) de fondo y esta alinderado así: FRENTE: La avenida Bolívar, FONDO y COSTADO DE ABAJO: Con el solar y casa de la sucesión Carrillo Roura y COSTADO DE ARRIBA: Solar de Libio Ramón Quintero, dividida por sus cuatro (4) costados con paredes de tapias de tierra apisonada; el cual fue recibido por distribución el día 20 de Diciembre de 2011, efectuada la misma le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual lo recibió el 20 de Diciembre de 2011.

ACOMPAÑA AL ESCRITO DE SOLICITUD LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

a) Poder Especial otorgado por el solicitante OSWALDO CARRILLO ROURA, a la Abogado en ejercicio MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anteriormente Notaria Séptima de Chacao. Los Palos Grandes. b) Copia de la Cédula de identidad del solicitante y la abogado asistente. c) Copia Certificada del Documento de compra venta otorgado por el ciudadano RAFAEL BRICEÑO, quien da en venta el inmueble al solicitante OSWALDO CARRILLO ROURA, por ante el Registro Publico de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, inserto bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre, de fecha 27 de Noviembre del año 2007, de los Libros respectivos. d) Certificación de Gravamen, expedida por el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida de fecha 28 de Noviembre del año 2011. e) Copias de las cédulas de identidad de los hijos del solicitante, ciudadanos OSWALDO CARRILLO ALONSO, ALEXANDRA CARRILLO ALONSO, VALENTINA CARRILLO GROSS, DIEGO FEDERICO CARRILLO GROSS.
En fecha 21 de Diciembre del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admite la solicitud y fija el segundo día de despacho, siguiente, para la designación de los peritos avaluadores del inmueble a que se contrae la solicitud, y ordena la publicación de un Edicto de conformidad con lo establecido en el Artículo 638 del Código Civil, y ordena su publicación en un diario del estado Mérida, durante 90 días, cada 15 días.
Al folio treinta (30) del Expediente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida nombra experto avaluador al ciudadano VICTOR MANUEL PAREDES GONZALEZ.
Al folio treinta y cuatro (34) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, juramentó al experto evaluador VICTOR MANUEL PAREDES GONZALEZ, y le concedió quince días de despacho siguientes a la fijación de los emolumentos para la entrega del informe respectivo.
Al folio treinta y cinco (35) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en horas de Despacho procedió a escuchar al evaluador quien fijo la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, a los fines de la consignación de la parte solicitante.
A los folios del treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), corren insertas actuaciones del respectivo CARTEL DE CONSTITUCION DE HOGAR, publicados en los diarios respectivos, en fechas 25 de Enero y 09 de Febrero del año 2012.
A los folios del cuarenta (40) al setenta y dos (72) corre inserto el informe de valoración técnica del inmueble en referencia objeto de la solicitud.
A los folios setenta y tres (73) al setenta y cinco (75), corren insertas actuaciones del respectivo CARTEL DE CONSTITUCION DE HOGAR, publicados en el diario respectivo, en fecha 24 de Febrero del año 2012.
A los folios del ochenta y dos (82) al ochenta y nueve (89), corren insertas actuaciones del respectivo CARTEL DE CONSTITUCION DE HOGAR, publicados en los diarios respectivos, en fechas 25 de Marzo, 09 de Abril y 24 de Abril del corriente año 2012.
Al folio noventa (90) corre inserta diligencia, suscrita por la Apoderada Judicial del solicitante, Abogada MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, en la cual solicita que se dicte sentencia por cuanto la parte solicitante ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley.
En fecha 21 de Junio de 2012, obrando a los folios del noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión, de fecha 21 de Junio del corriente año 2012, declara su INCOMPETENCIA FUNCIONAL y declina la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 31 de Julio del 2012, el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe el Expediente, y mediante decisión de fecha 24 de Septiembre del corriente año dos mil doce, declara su INCOMPETENCIA FUNCIONAL y declina la competencia a éste Tribunal.
En fecha 15 de Octubre del corriente año, éste Tribunal se declara competente y se aboca al conocimiento del Expediente, acordándose la notificación de la parte solicitante.
Al folio ciento trece (113), corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, en la cual consigna copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA.
Ahora bien siendo esta la oportunidad para dictar sentencia éste Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Cabe destacar que el ciudadano OSWALDO CARRILLO ROURA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.156.996, domiciliado en Caracas y hábil, requiere la constitución de hogar para su beneficio y el de sus hijos, tal como lo expresa en la solicitud, OSWALDO CARRILLO ALONSO, ALEXANDRA CARRILLO ALONSO, VALENTINA CARRILLO GROSS, DIEGO FEDERICO CARRILLO GROSS. Es menester señalar, que el vigente Código Civil, en su Artículo 634, tipifica que: “Una persona no puede constituir sino un hogar que es el suyo y si se constituyere más de uno, estos se regirán por las disposiciones sobre donaciones.” De esta manera, su instauración no implica que el constituyente con relación al dominio efectué una enajenación del bien, objeto de hogar, pues el mismo detenta la propiedad, pero componiendo un patrimonio separado que queda exento de la responsabilidad común de los deudores frente a sus acreedores. Y para constituir el hogar se requiere necesariamente ser propietario del bien, lo que se deduce del Código Civil, en su Artículo 367, único aparte.
Igualmente el Código Civil en su Artículo 636 establece: “Gozaran del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y solo si eso no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defeco intelectual.”
Resulta oportuno, traer a colación lo mencionado en el Artículo 637 del Código Civil, donde establece que:
“La persona que pretenda constituir hogar deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde este situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y lindero del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble…”
De manera que de acuerdo con lo expresado en la norma el beneficiario del hogar ha manifestado, que el inmueble a constituir, se encuentra constituido por una parcela de terreno y una casa construida sobre ella, ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, y cuyas medidas son las siguientes: Mide ocho metros con sesenta y cinco centímetros (8,65 mts) de frente por veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts) de fondo y esta alinderado así: FRENTE: La Avenida Bolívar, FONDO y COSTADO DE ABAJO: Con el solar y casa de la sucesión Carrillo Roura y COSTADO DE ARRIBA: Solar de Libio Ramón Quintero, dividida por sus cuatro (4) costados con paredes de tapias de tierra apisonada; y que la misma le pertenece al solicitante según consta de los documentales siguientes: a) Documento autenticado por ante la Notaría Publica Décima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Federal, Caracas, de fecha cinco (05) de Junio de mil novecientos noventa y ocho, quedando inserto bajo el N° 16, Tomo 50, de los Libros autenticados llevados por dicha notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil siete (2007), quedando registrado bajo el N° veinticinco (25), Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre del 2007. b) Certificación de Gravamen, expedida por el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida de fecha 28 de Noviembre del año 2011.
Aunando a lo anterior, en el Primer Aparte del Artículo 637 eiusdm, que establece: “Con la solicitud mencionada acompañara su titulo de propiedad y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble”, tal como se encuentra inserto en el presente expediente el titulo que acredita la propiedad sobre el inmueble al que se refiere, así como la certificación de Gravamen, expedida por el Registro Público de este Municipio Miranda, en la cual demuestra la inexistencia de gravámenes sobre el deslindado inmueble.
En atención a tales requisitos este Juzgador observa, que el beneficiario del hogar, que por medio de esa solicitud se pretende constituir, es tal y como se menciono ut-supra OSWALDO CARRILLO ROURA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.156.996, domiciliado en Caracas y hábil, quien manifestó expresamente su voluntad de que el hogar en comento sea constituido por el y sus hijos solteros.
Infiere este Juzgador de los argumentos que es importante resaltar que la declaración de hogar produce que el inmueble investido como tal sea separado del patrimonio de los constituyentes, según lo prevé el Artículo 639 del Código Civil. Esta declaratoria hace que no pueda ser embargado por ninguna causa, así mismo, no puede realizarse contratos que permitan la utilización del inmueble objeto por terceros, tales como arrendamientos, comodatos y no puede el inmueble enajenarse, ni gravarse.
En este sentido Aníbal Dominici, en su obra, comentarios l Código Civil, nos señala que la finalidad de la institución del hogar es asegurarle a la familia un refugio, donde pueda recogerse el día que desaparezca el patrimonio por acontecimientos previstos o imprevistos, justificables o injustificables; y en tal sentido concluye que la filosofía del derecho, lo que busca es redimir al hombre de la servidumbre de la deuda, sin menoscabar la acción racional del acreedor.
Es en atención a lo expuesto por la doctrina patria que este Juzgador, considera que lo solicitado, es procurar a la institución del hogar solidez y estabilidad, para no hacer de ella una institución de la cual las personas puedan disponer libremente, constituyéndola y extinguiéndola por medio de una simple manifestación de voluntad.

D E C I S I Ó N:

De los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto quien aquí decide considera que el solicitante dio plena satisfacción al requerimiento exigido por el legislador para la constitución del hogar en referencia, de igual forma, no concurrió interesado alguno a realizar oposición a la misma y por tal razón este Juzgado concluye que están cumplidas a cabalidad, todas las formalidades previstas en el Código Civil venezolano para la Constitución de Hogar. ASI SE DECLARA.
En virtud de los razonamientos anteriores y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 632 y siguientes del Código Civil, éste Juzgado de los Municipio Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONSTITUCION DE HOGAR, propuesta en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONSTITUCION DE HOGAR realizada por el ciudadano OSWALDO CARRILLO ROURA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.156.996, domiciliado en Caracas y hábil, mediante apoderado judicial.
SEGUNDO: Se declara la CONSTITUCION DEL HOGAR, sobre el siguiente bien inmueble: constituido por una parcela de terreno y una casa construida sobre ella, ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, y cuyas medidas son las siguientes: Mide ocho metros con sesenta y cinco centímetros (8,65 mts) de frente por veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts) de fondo y esta alinderado así: FRENTE: La Avenida Bolívar, FONDO y COSTADO DE ABAJO: Con el solar y casa de la sucesión Carrillo Roura y COSTADO DE ARRIBA: Solar de Libio Ramón Quintero, dividida por sus cuatro (4) costados con paredes de tapias de tierra apisonada; y que la misma le pertenece al solicitante según consta de los documentales siguientes: a) Documento autenticado por ante la Notaría Publica Décima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Federal, Caracas, de fecha cinco (05) de Junio de mil novecientos noventa y ocho, quedando inserto bajo el N° 16, Tomo 50, de los Libros autenticados llevados por dicha notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil siete (2007), quedando registrado bajo el N° veinticinco (25), Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre del 2007. b) Certificación de Gravamen, expedida por el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida de fecha 28 de Noviembre del año 2011; para el solicitante ciudadano OSWALDO CARRILLO ROURA, y sus hijos CARRILLO ALONSO OSWALDO, CARRILLO ALONSO ALEXANDRA, CARRILLO GROSS VALENTINA y CARRILLO GROSS DIEGO FEDERICO, venezolanos, mayores de edad, casados el primero y el segundo, solteros los demás, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.156.996, V-6.974.023, V-10.332.352, V-18.710.059 y V-23.189.045, respectivamente, domiciliados en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, hábiles.
TERCERO: En consecuencia se declara que dicho inmueble queda separado del patrimonio de los constituyentes, libre el embargo y remate por toda causa u obligación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 639 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda publicar la presente decisión en la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales, respectiva, publicar la misma en un diario de la localidad a escoger por la parte solicitante, tres (03) veces con intervalo de tres (03) días entre cada una y anotar en el Registro de Comercio de la jurisdicción, ello conforme a lo establecido en el Artículo 639 del Código Civil; haciéndole saber a las partes que si el lapso de 90 días continuos no cumplen con lo ordenado ut supra, la presente sentencia de Constitución de Hogar quedara sin efecto. Y ASI SE ESTABLECE.-----------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.----------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ:


Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:


Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA


En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las diez de la mañana.

EL SECRETARIO:


Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA



CESR/dvl/cchd*