REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Doce.
202° Y 153°
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE OMAÑA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.577, domiciliado en el Municipio Santos Marquina de la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-12.723.474, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.679, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES YULCAPAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil nueve (2009), inserta en los libros bajo el N° 11, tomo 122-A, R1MERIDA, representada por la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.257, y civilmente hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTION PREVIA)
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 10/08/2011 se admitió la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoara el ciudadano FRANCISCO JOSE OMAÑA CARRILLO, representado por su Apoderada Judicial abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, plenamente identificados, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES YULCAPAR, C.A, representada por la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, plenamente identificadas, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro del segundo día de despacho siguiente a su citación una vez que conste en autos la misma, diera contestación a la demanda, librándose la respectiva Boleta de Citación, acordando el Tribunal pronunciarse por auto separado sobre la medida solicitada (folios 1 al
30 CUADERNO PRINCIPAL).-
En fecha 16-09-2011, diligencio la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, con el carácter de autos, ratificando la solicitud de Medida de Secuestro y consignando los fotostatos para formar el Cuaderno Separado, todo de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 por existir presunción grave del derecho que se reclama al haber falta de de pago de las mensualidades vencidas y el hecho del vencimiento integro de la prorroga legal, y en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (folios 31 y 32 CUADERNO PRINCIPAL).-
En fecha 06-10-2011 diligencio la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, con el carácter de autos, solicitando se practique la citación de la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO con el carácter de la SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES YULCAPAR, C.A (folios 33 y 34 CUADERNO PRINCIPAL).-
En fecha 25-10-2011 diligencio la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, con el carácter de autos, solicitando se practique la citación de la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO con el carácter de Representante Legal de la SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES YULCAPAR, C.A (folios 35 y 36 CUADERNO PRINCIPAL). En esta misma fecha diligenció la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, con el carácter de autos, consignando copia del documento de propiedad del bien colindante con el inmueble objeto de la demanda, señalando que se evidencia ubicación, linderos y medidas del mismo a los efectos de la práctica de la medida de secuestro solicitada (folios 37 al 41 CUADERNO PRINCIPAL).-
En fecha 04-11-2011 el Tribunal por auto se pronunció sobre la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, decretando MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble arrendado, constituido por un Local Comercial ubicado en la Población de Lagunillas, Avenida 7 Yohama, Sector Agua de Urao, casa Nº S/N. Referencia: A media cuadra debajo de la Oficina de Aguas de Mérida, Municipio Sucre del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Se acordó formar el Cuaderno y se comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 42 al 46 CUADERNO PRINCIPAL).-
En fecha 14-11-2011 diligenció la abogada ARACELI REDONDO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.263.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.355, solicitando copias simples del expediente (folios 47 y 48 CUADERNO PRINCIPAL).-
En fecha 21-11-2011, cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil Titular del
Tribunal que riela inserta a los folios 49 al 58 mediante la cual devuelve Boleta de citación Sin Firmar librada a la SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES YULCAPAR, C.A, por no encontrarse la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO (folios 49 al 58 CUADERNO PRINCIPAL).-
En fecha 28-11-2011 diligencio la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, con el carácter de autos, solicitando se librara Cartel de Citación de conformidad con lo previsto en le artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, vista la diligencia del Alguacil (folios 59 y 60 CUADERNO PRINCIPAL).-
En fecha 05-12-2011 el Tribunal por auto y vista la diligencia de fecha 28-11-2011 presentada por la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, acordó los solicitado y de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó la Citación por Carteles de la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO con el carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES YULCAPAR, C.A (folios 61 y 62 CUADERNO PRINCIPAL).-
En fecha 07-12-2011 diligenció la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, con el carácter de autos, recibiendo el Cartel de Citación acordado por el tribunal para su correspondiente publicación (folios 63 y 64 CUADERNO PRINCIPAL).-
En fecha 17-01-2012 se agregó a los autos escrito presentado en fecha 16-01-2012 a través del cual los ciudadanos BLANCA AUXILIADORA OMAÑA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.476.256, y el abogado JESUS GERARDO NIETO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.239.798, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.293 y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderado de la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.257, y civilmente hábil, conforme se evidencia de instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, autenticado bajo el Nº 57, Tomo 90, de fecha 22-11-2011, y asistiendo a la ciudadana BLANCA AUXILIADORA OMAÑA CARRILLO, ya identificada, a través del cual se dan por citadas a nombre de la Empresa VARIEDADES YULKAPAR C.A., por ser su representada y su asistida las únicas socias de la empresa y quienes la representan a plenitud, siendo su representada la Gerente General y su asistida Directora Principal de la Empresa conforme se evidencia del artículo 21 de los Estatutos, y se oponen a la Medida de Secuestro solicitada (folios 65 al 109 CUADERNO PRINCIPAL).-
En fecha 19-01-2012 la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO con el carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL
VARIEDADES YULCAPAR, C.A., ya identificadas, asistida por el abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.994, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, presentó dentro del lapso fijado para la Contestación de la Demanda Escrito Promoviendo Cuestiones Previas, expresando que “…. promuevo la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La falta de Jurisdicción del Juez, la incompetencia de éste…” (folios 111 al 118 CUADERNO PRINCIPAL).-
En fecha 23-01-2012 diligenció la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, con el carácter de autos, solicitando copias simples (folios 119 y 120 CUADERNO PRINCIPAL).- En esta misma fecha el Tribunal por auto separado vista a la oposición realizada por los ciudadanos BLANCA AUXILIADORA OMAÑA CARRILLO, ya identificada, y el abogado JESUS GERARDO NIETO PEÑA, en su carácter de Apoderado de la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, y asistiendo a la ciudadana BLANCA AUXILIADORA OMAÑA CARRILLO, ya identificada, acordó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas, a los fines de que se abstuviera de practicar la Medida de Secuestro acordada y remitiera con la urgencia del caso el Cuaderno de Medidas, todo de conformidad con el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folios 121 y 122 CUADERNO PRINCIPAL).-
En fecha 27-01-2012 presentó Escrito la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, con el carácter de autos (folios 120 al 127 CUADERNO PRINCIPAL).- En esta misma fecha se recibió Oficio Nº 2012-015 procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas, remitiendo el Cuaderno de Medida Preventiva de Secuestro (folios 128 y 129 CUADERNO PRINCIPAL)
En fecha 21-03-2012 diligenció la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, con el carácter de autos, solicitando que el Tribunal se pronuncie (folios 131 y 132 CUADERNO PRINCIPAL).-
En fecha 02-05-2012 diligenció la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, con el carácter de autos, solicitando se sentencie en la presente incidencia (folios 169 y 170 CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS).-
Llegada la oportunidad para sentenciar en la presente oposición, ésta no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, por lo que la presente sentencia, le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y procede a sentenciar en los siguientes términos:
III
PARTE MOTIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa del ordinal 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO con el carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES YULCAPAR, C.A., asistida por el abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, plenamente identificados.
Para decidir este Tribunal observa: Las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en este juicio son las establecidas en los numerales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1º) La falta de jurisdicción del Juez, la incompetencia de este...; (omissis). 6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…”. Por su parte y a tenor de lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece “… De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobres estas en la misma oportunidad de ser opuesta o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que conste en autos…” (Resaltado y subrayado del Tribunal), y el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas la cuestiones previas previstas en el Código de procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. (…). De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despachos siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos…”, por lo quien aquí decide analiza la cuestión previa opuesta del Ordinal 1º relacionada con la falta de jurisdicción del Juez, la incompetencia de este. Ahora bien para analizar la cuestión previa opuesta en este juicio y contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa:
PRIMERO: En relación a los supuestos en que fundamenta la Cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa la parte demandada en su escrito “…Por tanto, con el carácter acreditado en autos promuevo la Cuestión previa contemplada en el ordinal 1º
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La falta de
jurisdicción del Juez, la incompetencia de este…,” (Resaltado y subrayado del Tribunal). En efecto el presente Proceso Judicial se encontraba en curso durante la vigencia del Decreto-con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraría de Viviendas, Nº 8.190, publicado en Gaceta Oficial en fecha 06 de mayo de 2011, pues la demanda tiene fecha de entrada fecha 10 de Agosto de 2011 según Carátula del Expediente Nº 2011-659 que se tramita en este Tribunal. Por tanto ha debido haberse suspendido el curso de la causa, habida consideración que prevalece el carácter habitacional del inmueble pues además del local existen dormitorios en el mismo, y la demanda además de estar destinada a desalojar el local también directamente implicaría la desocupación de todo el inmueble que yo habito, siendo una argucia orquestada por el demandante para fraguar el fraude procesal mediante la petición infundada de cumplimiento del contrato por vencimiento de la Prorroga Legal del Local, lo cual es falso porque no hay contrato de arrendamiento, ni siquiera un elemento de convicción encaminado a probar el fomus iuris. En el supuesto negado de la existencia del contrato de arrendamiento, es importante aclarar que el mismo está conformado por varias habitaciones, las cuales algunas son dormitorios y otras están ocupadas con útiles del hogar, siendo el verdadero destino del inmueble en su totalidad el uso habitacional o de vivienda familiar, por lo cual este tribunal no tiene competencia para dilucidar el conflicto surgido el cual corresponde a la Administración Pública por mandato de la vigente legislación que rige la materia arrendaticia, que pido al juez aplique según el principio iura novit curia…” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Al respecto del planteamiento de la parte demandada sobre la cuestión previa opuesta, en la cual hace referencia a la falta de jurisdicción y a la falta de competencia, éste Juzgador hace las siguientes consideraciones:
A) En cuanto al supuesto de la falta de jurisdicción del Juez, vale señalar y aclarar a la parte demandada, que la falta de jurisdicción, según nuestro ordenamiento jurídico sería de este Tribunal con respecto a la administración pública o un Juez Extranjero. El Procesalista Rengel Romberg señala que hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del juez no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del poder público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos.
B) En lo que respecta a la incompetencia señala Rengel Romberg que es “…una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del
conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina
cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en las esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia…” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Cabe destacar, que cuando hablamos de competencia, no hay duda que el asunto controvertido debe decidirlo el Poder Judicial, lo único que se discute, es cual de los Jueces o Tribunales debe dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto, observando con preocupación este sentenciador, la confusión existente por la parte demandada en lo que se debe entender por jurisdicción y por competencia al expresar en su escrito “…, por lo cual este tribunal no tiene competencia para dilucidar el conflicto surgido el cual corresponde a la Administración Pública por mandato de la vigente legislación que rige la materia arrendaticia,…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).-
SEGUNDO: Como lo señaló anteriormente este Juzgador, la presente causa se está llevando por lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y por el Procedimiento Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a lo que concierne a la contestación de la Demanda y Cuestiones Previas se establece: artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas la cuestiones previas previstas en el Código de procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. (…). De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despachos siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos…”, y observa éste Juzgador que la parte en su Escrito de Cuestiones Previas, señala la demandada que además del local existen dormitorios en el mismo, pero además se contradice en sus alegatos al señalar que no existe contrato de arrendamiento alguno, solicitando se aplique el Decreto-con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraría de Viviendas, Nº 8.190, publicado en Gaceta Oficial en fecha 06 de mayo de 2011, pero también señala que en el supuesto negado de la existencia del contrato de arrendamiento, destaca que está conformado por varias habitaciones, las cuales algunas son dormitorios y otras están ocupadas
con útiles del hogar, siendo el verdadero destino del inmueble en su totalidad el
uso habitacional o de vivienda familiar, razón por la cual expresa que este tribunal no tiene competencia para dilucidar el conflicto surgido el cual corresponde a la Administración Pública por mandato de la vigente legislación que rige la materia arrendaticia. Al respecto debe éste Juzgador destacar: 1) Efectivamente el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto-con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraría de Viviendas Nº 8.190, publicado en Gaceta Oficial en fecha 06 de mayo de 2011, el cual en su artículo 1° establece “….El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda….”, al respecto la Sala de casación Civil en Ponencia Conjunta de fecha 01-11-2011 en donde detallan y explican la interpretación y alcance que debe dársele al referido Decreto y señaló “… que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…” (Resaltado del Tribunal), atendiendo a lo expuesto y hasta los momentos debatidos por las partes, se observa que la presente causa se inicia por el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga de un Local Comercial, y dentro del debate procesal donde cada una de las partes expuso sus alegatos, la parte demandada señala “…Por tanto ha debido haberse suspendido el curso de la causa, habida consideración que prevalece el carácter habitacional del inmueble pues además del local existen dormitorios en el mismo, y la demanda además de estar destinada a desalojar el local también directamente implicaría la desocupación de todo el inmueble que yo habito…”, pero además observa éste Tribunal, que la parte demandada señala que no existe contrato de arrendamiento alguno, solicitando se aplique el referido Decreto y que en el
supuesto negado de la existencia del contrato de arrendamiento por estar conformado el inmueble por varias habitaciones, las cuales algunas son
dormitorios y otras están ocupadas con útiles del hogar, siendo el verdadero destino del inmueble en su totalidad el uso habitacional o de vivienda familiar, razón por la cual expresa que este tribunal no tiene competencia para dilucidar el conflicto surgido el cual corresponde a la Administración Pública por mandato de la vigente legislación que rige la materia arrendaticia conforme se evidencia de autos, y en razón hasta lo momento debatido por las partes es por lo que este Tribunal en la sentencia definitiva que proferirá se determinará sobre la procedencia o no de la demanda, y además de la decisión de la Sala de Casación Civil, se evidencia que el objeto del decreto no tiene como intención la paralización arbitraria de todos los procesos judiciales.-
2) Por otra parte, debe recordar este Juzgador, atendiendo a lo alegado por la Apoderada Judicial de la parte actora de que su representado FRANCISCO JOSÉ OMAÑA CARRILLO, suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa VARIEDADES YULKAPAR C.A., representada por la accionista SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, sobre un Local Comercial que es propiedad de su representado, ubicado en la población de Lagunillas, Avenida 7 Yohama, Sector Agua de Urao, Casa S/N, Municipio Sucre del Estado Mérida; que el referido contrato Verbal fue suscrito con la intención de hacerlo posteriormente escrito y de manera autenticada derivada de la necesidad que tenía la empresa de la obtención de la Patente de Industria y Comercio, y que es prueba evidente de la relación arrendaticia existente, el hecho claro, de la ocupación del inmueble por parte de la referida Empresa; y la parte demandada al decir que no existe Contrato de Arrendamiento y que en el supuesto negado de la existencia del contrato de arrendamiento por estar conformado el inmueble por varias habitaciones, las cuales algunas son dormitorios y otras están ocupadas con útiles del hogar, siendo el verdadero destino del inmueble en su totalidad el uso habitacional o de vivienda familiar, se aplique el Decreto-con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraría de Viviendas, Nº 8.190, publicado en Gaceta Oficial en fecha 06 de mayo de 2011, que posterior al referido Decreto, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once, se dictó la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, se establecen los Procedimientos previos que se deben seguir en los casos de las acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, pero del debate procesal, permitirá a este Juzgador determinar como ya lo señaló sobre la procedencia de la acción intentada y si verdaderamente se
trata de un local comercial o una vivienda familiar, debiendo destacar que la referida Ley también tiene sus exclusiones, pero no se ha podido determinar y
este no es la oportunidad procesal, para establecer como ya se señaló la existencia o no del contrato y si el mismo es sobre un local comercial o una vivienda.
3) En cuanto a la cuestión Previa promovida, la parte demandada opone contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La falta de jurisdicción del Juez, la incompetencia de este…,”.
3.1.) En cuanto a la Falta de Jurisdicción, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero...” (Resaltado y subrayado del Tribunal) El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”. De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.- Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION.
3.2.) En cuanto a la Falta de Competencia, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa como se indica en el Artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se
indica el juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los
autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”, observa este Tribunal que de autos se evidencia que la parte demandada señala “…Por tanto ha debido haberse suspendido el curso de la causa, habida consideración que prevalece el carácter habitacional del inmueble pues además del local existen dormitorios en el mismo, y la demanda además de estar destinada a desalojar el local también directamente implicaría la desocupación de todo el inmueble que yo habito, siendo una argucia orquestada por el demandante para fraguar el fraude procesal mediante la petición infundada de cumplimiento del contrato por vencimiento de la Prorroga Legal del Local, lo cual es falso porque no hay contrato de arrendamiento, ni siquiera un elemento de convicción encaminado a probar el fomus iuris. En el supuesto negado de la existencia del contrato de arrendamiento, es importante aclarar que el mismo está conformado por varias habitaciones, las cuales algunas son dormitorios y otras están ocupadas con útiles del hogar, siendo el verdadero destino del inmueble en su totalidad el uso habitacional o de vivienda familiar, por lo cual este tribunal no tiene competencia para dilucidar el conflicto surgido el cual corresponde a la Administración Pública por mandato de la vigente legislación que rige la materia arrendaticia, que pido al juez aplique según el principio iura novit curia…”, y en lo que respecta a la Falta de Competencia alegada, este Juzgador debe aclarar, que el inmueble objeto de la presente controversia, se encuentra ubicado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, siendo éste Tribunal competente por la materia y el territorio.
En conclusión, siendo el punto controvertido la presunta falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga, e igualmente se observa de autos que la parte actora señala que suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa VARIEDADES YULKAPAR C.A., aquí demandada, sobre un Local comercial, cuyo inmueble objeto de la presente controversia se encuentra ubicado en el Municipio Sucre del Estado Mérida, y la parte demandada señala que no existe contrato de arrendamiento alguno, y que en el supuesto negado de la existencia del contrato de arrendamiento destaca que está conformado por varias habitaciones, las cuales algunas son dormitorios y otras están ocupadas con útiles del hogar, siendo el verdadero destino del inmueble en su totalidad el uso habitacional o de vivienda familiar, razón por la cual expresa que “…este tribunal no tiene competencia para dilucidar el conflicto surgido el cual corresponde a la Administración Pública por mandato de la vigente legislación que rige la materia arrendaticia…”; y visto que la referida acción, en su naturaleza es una acción típica del ámbito civil y de autos conforme lo señalan ambas
partes se evidencia la existencia de un Local comercial, y clarificado como ha sido el término de jurisdicción y competencia, atribuida como está a este Tribunal, de conformidad con el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 881 y ss del mismo Código y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal Declara su jurisdicción y competencia para conocer de la acción intentada que lo es la procedencia o improcedencia de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA en la sentencia de fondo que haya de recaer en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 12, 59 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: Competente para conocer de la demanda interpuesta;
SEGUNDO: Improcedente la solicitud de falta de jurisdicción e incompetencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento planteada por la parte demandada ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.257, y civilmente hábil, en su carácter de Representante Legal de la SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES YULCAPAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil nueve (2009), inserta en los libros bajo el N° 11, tomo 122-A, R1MERIDA, asistido por el abogado asistida por el abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.994, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA sigue el ciudadano FRANCISCO JOSE OMAÑA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.577, domiciliado en el Municipio Santos Marquina de la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, representado por su Apoderada Judicial Abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-12.723.474, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.679, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.- TERCERO: Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce.-
EL JUEZ TITULAR
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
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