REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil doce.-
202° Y 153°
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE OMAÑA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.577, domiciliado en el Municipio Santos Marquina de la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-12.723.474, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.679, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES YULCAPAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil nueve (2009), inserta en los libros bajo el N° 11, tomo 122-A, R1MERIDA, representada por la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.257, y civilmente hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR OPOSICION A MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO)
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 10/08/2011 se admitió la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoara el ciudadano FRANCISCO JOSE OMAÑA CARRILLO, representado por su Apoderada Judicial abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, plenamente identificados, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES YULCAPAR, C.A, representada por la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, plenamente identificadas, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro del segundo día de despacho siguiente a su citación una vez que conste en autos la misma, diera contestación a la demanda, librándose la respectiva Boleta de Citación, acordando

el Tribunal pronunciarse por auto separado sobre la medida solicitada (folios 1 al 30 CUADERNO PRINCIPAL).-
En fecha 16-09-2011, diligencio la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, con el carácter de autos, ratificando la solicitud de Medida de Secuestro y consignando los fotostatos para formar el Cuaderno Separado, todo de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 por existir presunción grave del derecho que se reclama al haber falta de de pago de las mensualidades vencidas y el hecho del vencimiento integro de la prorroga legal, y en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (folios 31 y 32 CUADERNO PRINCIPAL).-
En fecha 06-10-2011 diligencio la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, con el carácter de autos, solicitando se practique la citación de la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO con el carácter de la SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES YULCAPAR, C.A (folios 33 y 34 CUADERNO PRINCIPAL).-
En fecha 25-10-2011 diligencio la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, con el carácter de autos, solicitando se practique la citación de la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO con el carácter de Representante Legal de la SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES YULCAPAR, C.A (folios 35 y 36 CUADERNO PRINCIPAL). En esta misma fecha diligenció la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, con el carácter de autos, consignando copia del documento de propiedad del bien colindante con el inmueble objeto de la demanda, señalando que se evidencia ubicación, linderos y medidas del mismo a los efectos de la práctica de la medida de secuestro solicitada (folios 37 al 41 CUADERNO PRINCIPAL).-
En fecha 04-11-2011 el Tribunal por auto se pronunció sobre la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, decretando MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble arrendado, constituido por un Local Comercial ubicado en la Población de Lagunillas, Avenida 7 Yohama, Sector Agua de Urao, casa Nº S/N. Referencia: A media cuadra debajo de la Oficina de Aguas de Mérida, Municipio Sucre del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Se acordó formar el Cuaderno y se comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 42 al 46 CUADERNO PRINCIPAL).-
En fecha 14-11-2011 diligenció la abogada ARACELI REDONDO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.263.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.355, solicitando copias simples del expediente (folios


47 y 48 CUADERNO PRINCIPAL).-
En fecha 21-11-2011, cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil Titular del Tribunal que riela inserta a los folios 49 al 58 mediante la cual devuelve Boleta de citación Sin Firmar librada a la SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES YULCAPAR, C.A, por no encontrarse presente la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO (folios 49 al 58 CUADERNO PRINCIPAL).-
En fecha 28-11-2011 diligencio la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, con el carácter de autos, solicitando se librara Cartel de Citación de conformidad con lo previsto en le artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, vista la diligencia del Alguacil (folios 59 y 60 CUADERNO PRINCIPAL).-
En fecha 05-12-2011 el Tribunal por auto y vista la diligencia de fecha 28-11-2011 presentada por la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, acordó los solicitado y de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó la Citación por Carteles de la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO con el carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES YULCAPAR, C.A (folios 61 y 62 CUADERNO PRINCIPAL).-
En fecha 07-12-2011 diligenció la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, con el carácter de autos, recibiendo el Cartel de Citación acordado por el tribunal para su correspondiente publicación (folios 63 y 64 CUADERNO PRINCIPAL).-
En fecha 17-01-2012 se agregó a los autos escrito presentado en fecha 16-01-2012 a través del cual los ciudadanos BLANCA AUXILIADORA OMAÑA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.476.256, y el abogado JESUS GERARDO NIETO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.239.798, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.293 y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderado de la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.257, y civilmente hábil, conforme se evidencia de instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, autenticado bajo el Nº 57, Tomo 90, de fecha 22-11-2011, y asistiendo a la ciudadana BLANCA AUXILIADORA OMAÑA CARRILLO, ya identificada, a través del cual se dan por citadas a nombre de la Empresa VARIEDADES YULKAPAR C.A., por ser su representada y su asistida las únicas socias de la empresa y quienes la representan a plenitud, siendo su representada la Gerente General y su asistida Directora Principal de la Empresa conforme se evidencia del artículo 21 de los Estatutos, y se oponen a la Medida de Secuestro solicitada (folios 65 al 109 CUADERNO PRINCIPAL y agregado a los folios 28 al 72 del CUADERNO DE MEDIDA).-

En fecha 19-01-2012 la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO con el carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES YULCAPAR, C.A., ya identificadas, asistida por el abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.994, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, presentó dentro del lapso fijado para la Contestación de la Demanda Escrito de Contestación de Demanda y Cuestiones Previas (folios 111al 118 CUADERNO PRINCIPAL).-
En fecha 23-01-2012 diligenció la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, con el carácter de autos, solicitando copias simples (folios 119 y 120 CUADERNO PRINCIPAL).- En esta misma fecha el Tribunal por auto separado vista a la oposición realizada por los ciudadanos BLANCA AUXILIADORA OMAÑA CARRILLO, ya identificada, y el abogado JESUS GERARDO NIETO PEÑA, en su carácter de Apoderado de la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, y asistiendo a la ciudadana BLANCA AUXILIADORA OMAÑA CARRILLO, ya identificada, acordó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas, a los fines de que se abstuviera de practicar la Medida de Secuestro acordada y remitiera con la urgencia del caso el Cuaderno de Medidas, todo de conformidad con el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folios 121 y 122 CUADERNO PRINCIPAL).-
En fecha 27-01-2012 presentó Escrito la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, con el carácter de autos (folios 120 al 127 CUADERNO PRINCIPAL).- En esta misma fecha se recibió Oficio Nº 2012-015 procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas, remitiendo el Cuaderno de Medida Preventiva de Secuestro (folios 128 y 129 CUADERNO PRINCIPAL)
En fecha 21-03-2012 diligenció la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, con el carácter de autos, solicitando que el Tribunal se pronuncie (folios 131 y 132 CUADERNO PRINCIPAL).-
En fecha 08-02-2012 diligencio la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, asistida por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, consignando Escrito de Pruebas con sus respectivos anexos en la presente incidencia (folios 75 al 95 CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA).- En esta misma fecha la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, con el carácter de autos, presentó Escrito de Pruebas con sus respectivos anexos (folios 96 al 140 CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA).- En esta misma fecha el Tribunal por auto separado

Admitió las Pruebas de la parte demandante y de la parte demandada, y en cuanto a las pruebas de Inspección Judicial y testificales promovidas por la parte demandada el Tribunal fijo para la Inspección Judicial el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO a las DOCE Y CUARENTA Y CINCO (12:45 PM) de la tarde, y las testificales para el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO para que rindieran declaración los testigos HERIBERTO SEGUNDO GUERRERO, AURA ALICIA PEÑA MERCADO, Y ANATOLIA ZERPA DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.036.315, V-8.705.013, y V-9-394.105 a las OCHO Y TREINTA (8:30 AM), NUEVE Y TREINTA (9:30 AM), y DIEZ Y TREINTA (10:30 AM) de la mañana; En cuanto a la prueba testifical promovidas por la parte actora el Tribunal fijo el TERCER DÍA DE DESPACHO para que rindieran declaración los testigos EUSEBIA OSUNA, ROBERT GONZALEZ RAMIREZ, Y FRANCY KORA RIVERA DE OMAÑA, la primera de las nombradas Prefecto del Municipio Sucre del Estado Mérida, los otros dos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.711.353, y V-10.717.839 a las OCHO Y TREINTA (8:30 AM), NUEVE Y TREINTA (9:30 AM), y DIEZ Y TREINTA (10:30 AM), y en cuanto a la prueba de informes el Tribunal acordó oficiar a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida bajo los Nros 2750-062, 2750-063, 2750-064, 2750-065 y 2750-066 (folios 141 al 148 CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS).
En fecha 13-02-2012 siendo las OCHO Y TREINTA (8:30 AM), NUEVE Y TREINTA (9:30 AM), y DIEZ Y TREINTA (10:30 AM) de la mañana se procedió al acto de declaración de los testigos ciudadanos HERIBERTO SEGUNDO GUERRERO, AURA ALICIA PEÑA MERCADO, Y ANATOLIA ZERPA DE CONTRERAS, encontrándose presentes la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO asistida por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, y estando presente su Apoderado Judicial abogado JESUS GERARDO NIETO PEÑA, no encontrándose presente la parte demandante por sí o por medio de su apoderado (folios 149 vuelto y 150 y 151, 152 vuelto y 153 y 154 , 155 vuelto 156 y 157 CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS).- En esta misma fecha siendo las DOCE Y CINCUENTA (12:00 PM) de la tarde se procedió a la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada en el inmueble indicado por la parte demandada (folios 158, 159 y 160 CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS).- En esta misma fecha diligencio la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, asistida por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, ya identificado, señalando que obra en nombre propio y el de la empresa VARIEDADES YULKAPAR C.A., ratificando las actuaciones que se han realizado tanto en el

Expediente principal como en cuaderno de medidas, insiste en hacer valer la Inspección Judicial, tacha al testigo ROBERT GONZALEZ RAMIREZ por estar incurso en la previsión contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por ser abogado de la familia Omaña Carrillo y tiene interés en el juicio; tachó a la testigo FRANCY KORA RIVERA DE OMAÑA por estar incurso en la previsión contenida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil por ser cuñada tanto del actor como de la demandada y en consecuencia pariente consanguíneo en segundo grado de afinidad (folios 161 al 163 CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS).-
En fecha 14-02-2012 siendo las OCHO Y TREINTA (8:30 AM), NUEVE Y TREINTA (9:30 AM), y DIEZ Y TREINTA (10:30 AM) día y hora fijado por el Tribunal para que rindieran declaración los ciudadanos EUSEBIA OSUNA, ROBERT GONZALEZ RAMIREZ, Y FRANCY KORA RIVERA DE OMAÑA, ya identificados, se declaró desierto el acto por no estar presentes los Testigos, encontrándose presente la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO asistida por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, y estando presente su Apoderado Judicial abogado JESUS GERARDO NIETO PEÑA, no se hizo presente la parte actora por si o por medio de apoderado (folios 164 vuelto, 165 vuelto, y 166 vuelto).- En esta misma fecha diligenció la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, con el carácter de autos, solicitando copias simples de los folios 141 al 161 del Cuaderno Separado (folios 167 y 168 CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS).-
En fecha 02-05-2012 diligenció la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, con el carácter de autos, solicitando se sentencie en la presente incidencia (folios 169 y 170 CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS).-
Llegada la oportunidad para sentenciar en la presente oposición, ésta no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, por lo que la presente sentencia será notificada de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y procede a sentenciar en los siguientes términos:
III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
I
PUNTO PREVIO
Siendo ésta la oportunidad para dictar la sentencia Interlocutoria en la presente Incidencia en esta causa, procede este Sentenciador como punto previo a pronunciarse en los términos que siguen:
PRIMERO: Planteamientos presentados:
A) DE LA PARTE ACTORA. Señala la Apoderada Judicial de la parte actora

que en fecha 19-08-2009 su representado FRANCISCO JOSÉ OMAÑA CARRILLO, suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa VARIEDADES YULKAPAR C.A., representada por la accionista SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, sobre un Local Comercial que es propiedad de su representado, ubicado en la población de Lagunillas, Avenida 7 Yohama, Sector Agua de Urao, Casa S/N, Municipio Sucre del Estado Mérida; que el referido contrato Verbal fue suscrito con la intención de hacerlo posteriormente escrito y de manera autenticada derivada de la necesidad que tenía la empresa de la obtención de la Patente de Industria y Comercio, y que es prueba evidente de la relación arrendaticia existente, el hecho claro, de la ocupación del inmueble por parte de la referida Empresa, así como el ejercicio evidente de los negocios e intereses dentro del local propiedad de su representado, al tiempo que estarían igualmente, debido a las características y circunstancias de la ocupación del inmueble por parte de la empresa ante una presunción “Iuris et de iure” de una relación arrendaticia; que la propiedad de su representado sobre el inmueble objeto del contrato, consta en documento de compraventa de fecha 20-08-1984, protocolizado bajo el Nº 78, folio 136 al 137, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Mérida; que el referido contrato lo estipularon a tiempo determinado, por un (1) año, y prorrogable si hubiere consentimiento del acreedor hipotecario del inmueble objeto del contrato, condición que opera Ipso Iure, a partir del 19-08-2009 hasta el 19-08-2010, pudiendo la arrendataria hacer uso de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que habiendo operado de manera integra a la fecha, la prorroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y constituyendo causa extintiva del arrendamiento la ausencia de consentimiento del acreedor hipotecario o de sus herederos debido a la limitación de la Ley de extender el contrato de arrendamiento por más de un (1) año, según lo dispuesto en el artículo 1581 del Código Civil; que además de la limitación establecida en la Ley para poder arrendarlo a termino fijo, por pesar sobre el inmueble una Hipoteca de Primer y único Grado a favor del ciudadano JOSÉ DE JESUS ROJAS, hoy fallecido e identificado en el documento de constitución de Hipoteca, y por cuanto se requiere del consentimiento de todos los herederos del causante para lo cual anexó Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, el referido contrato adolece del cumplimiento por parte de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento por más de dieciocho (18) meses, los cuales estipularon en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, razón por la cual la arrendataria está obligada a pagar a su representado todas las cantidades adeudadas a la fecha más lo intereses e indexación de Ley; que tomando en cuenta que producto de la terminación

contractual, el referido Local Comercial ha permanecido desde un tiempo considerable ocupado por la empresa, no habiendo fundamento para dicha ocupación, por haber expirado el contrato, no pudiendo operar la tacita reconducción, por la condiciones que se expresaron en el contrato y por las limitaciones que operan ipso iure, y que a su representado le a sido imposible lograr que la empresa VARIEDADES YULKAPAR C.A., le haga la entrega material de las llaves del inmueble, y no conforme con la negativa de efectuar la entrega de las llaves, sus representadas han incurrido en el abuso de modificar y alterar la estructura original en el inmueble arrendado, sin la previa autorización dada por escrito por el Arrendador, así como de cambiar las cerraduras e impedirle el libre acceso a todo el inmueble que es de exclusiva propiedad de su representado, privándole de su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y privándole de las facultades que le otorga el artículo 545 del Código Civil; que al impedirle el acceso al local, le está privando del acceso a todo el inmueble, por cuanto el local constituye Entrada Principal a la propiedad de mi representado; que el Local objeto de arrendamiento es solo parte de la propiedad que consta de una casa de dos plantas, con su terreno propio, constituida sobre paredes de bloque de cemento, techos de platabanda y acerolit, que comprende el referido Local Comercial y dos baños en Planta Baja, así como tres (3) habitaciones y un (1) baño en Planta Alta; que fundamenta su acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y expresa que en el presente caso se trata de un local comercial y no se trata de sujetos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto el mismo ha sido destinado para fines mercantiles o cualquier actividad de licito comercio de la Empresa VARIEDADES YULKAPAR C.A., infiriéndose que se dio en arrendamiento un inmueble para uso exclusivo para el comercio, no para vivienda, por lo que no le es aplicable el Procedimiento Previo Administrativo previsto en el mencionado Decreto Ley; que es obligación derivada del contrato de arrendamiento, la Entrega Material de la cosa objeto del arrendamiento al Arrendador, una vez terminado el contrato conforme lo dispone los artículo 1594 y 1595 del Código Civil y artículos 1581 y 1167 del Código Civil; Que por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que Demanda a la Empresa VARIEDADES YULCAPAR, C.A, representada por la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, plenamente identificadas, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 1581 del Código Civil y los artículos 1159, 1160, 1167, 1594 y 1595 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando que de

conformidad con la parte final del artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que reza “… el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenara el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”, se decrete MEDIDA DE SECUESTRO
sobre el mencionado inmueble: Un Local Comercial ubicado en la población de Lagunillas, Avenida 7 Yohama, Sector Agua de Urao, Casa S/N, Municipio Sucre del Estado Mérida.-
B) DE LA PARTE DEMANDADA. Por su parte la ciudadana BLANCA AUXILIADORA OMAÑA CARRILLO, asistida por el abogado JESUS GERARDO NIETO PEÑA, ya identificados, y éste a su vez con el carácter de Apoderado de la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, ya identificada, conforme se evidencia de instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, autenticado bajo el Nº 57, Tomo 90, de fecha 22-11-2011, en fecha 17-01-2012 presentó Escrito a través del cual se dan por citadas a nombre de la Empresa VARIEDADES YULKAPAR C.A., por ser su representada y su asistida las únicas socias de la empresa y quienes la representan a plenitud, siendo su representada la Gerente General y su asistida Directora Principal de la Empresa conforme se evidencia del artículo 21 de los Estatutos, y se oponen a la Medida de Secuestro solicitada, TODA VEZ QUE NO EXISTE NINGÚN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE EL DEMANDANTE Y LA EMPRESA YULKAPAR C.A., o con alguna de las socias de esta empresa, puesto que el inmueble en el que funciona la papelería YULKAPAR C.A., FORMA PARTE DE LA CASA DE HABITACIÓN Y ES VIVIENDA PRINCIPAL DE LAS DEMANDADAS, DE SUS PADRES, DE SU HERMANA Y DE LA HIJA DE UNA DE LAS SOCIAS, conforme consta en la Inspección realizada por este Tribunal, en la que señalan se determina que el inmueble que la abogada de la parte demandante alega estar alquilado, forma parte integral de la casa de vivienda de la familia OMAÑA CARRILLO; que además de que no existe Contrato de Arrendamiento, puede determinarse que está ubicado dentro de la vivienda de las propietarias de la Papelería Yulkapar C.A., y el local es parte de su vivienda principal ya que entre otros muchos factores que se pueden valorar dentro de la inspección judicial al inmueble donde funciona la papelería es que la única cocina que existe es la de la casa (no hay dos o tres inmueble uno al lado del otro, hay una sola casa y dentro de ella está la habitación que funciona como local; que el inmueble ubicado en la calle 9 Manuel Henriquez Nº 9-42 con la Avenida 7 Yohama, está conformado por un terreno que se adquirió primero y otros dos terrenos adquiridos posteriormente por el ciudadano FRANCISCO EVELIO OMAÑA SALAS, entre ellos el inmueble que el demandante alega que es de su propiedad y en los cuales, el padre de la familia ha fabricado su casa y viven en ella su esposa, hijas y nieta, por más

de treinta años y que puede determinarse en el libelo de la demanda en el envés de la primera página que la abogada Anny Surgey Nasaret Lugo, redacta, determina que la supuesta compra por parte de su representado en 1984, lo que en el peor de los casos demuestra que la familia OMAÑA CARRILLO, vive allí antes de 1984, o sea hace más de 27 años; que demostraran que el demandante no es propietario del inmueble, pero que pasan a determinar que NO TIENEN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON NADIE, NO EXISTE TAL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; que la abogada dice que es un Contrato Verbal pero No Existe y tampoco demuestra su existencia con absolutamente nada, ni siquiera un pago, y puede determinarse con claridad en el Registro Mercantil de YULKAPAR C.A., en la primera parte de los Estatutos Sociales, cuando se identifican a las socias, se determina que ESTAN DOMICILIADAS EN LAGUNILLAS, CALLE 9, MANUEL ENRIQUEZ, CASA Nº 9-42, lugar en el que funciona el fondo de comercio demandado y conforme se evidencia en la Inspección Judicial realizada por este Tribunal y que dice igualmente en los Estatutos Sociales que el domicilio de la empresa se establece en la avenida 7, Yohama, Sector Agua de Urao, Municipio Sucre del Estado Mérida, lo que igualmente determina la inspección que forma parte DE LA CASA VIVIENDA PRINCIPAL DE LAS SOCIAS DE LA EMPRESA Y DE LA FAMILIA OMAÑA CARRILLO (Francisco Evelio Carrillo Salas y Blanca Cecilia Carrillo de Omaña los padres); que por lo expuesto Niega y Contradice que exista Ningún Contrato de Arrendamiento, Ni Relación de Ninguna Naturaleza que no sea familiar, ya que son hermanos, entre el Demandante y las socias de la Empresa Demandada; que determinan que no existe ningún documento, ninguna prueba de esa relación arrendaticia, por ser una manifestación unilateral por parte de la abogada de la parte demandante y que no hay ni una sola prueba de ello; que no están cumplidos los extremos de Ley del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para dictar una medida cautelar de ninguna naturaleza ya que se pueden causar graves daños a terceros; que la abogada no acompaña ningún medio de prueba que constituya una presunción grave para que quede ilusoria la ejecución del fallo, porque ni siquiera se prueba la relación arrendaticia y al no estar probada la relación arrendaticia tampoco está probada la deuda ni ningún otro tipo de obligación contractual entre las partes; que contra todo evento determinan que el local donde funciona el Fondo de Comercio YULKAPAR C.A., forma parte de la casa de habitación de la familia Omaña Carrillo, que no existe ningún inmueble distinto a la casa de familia, que es una casa de habitación conformado por tres inmuebles propiedad del señor Francisco Evelio Omaña y sus hijas, en la cual viven hace más de Treinta Años, y que este papelería YULKAPAR C.A., funciona dentro de una de las habitaciones del hogar de la familia Omaña Carrillo; que desconocen y niegan todos y cada uno de los documentos anexados por la

abogada del demandante; que desconocen la propiedad del ciudadano Francisco Omaña Carrillo sobre la casa de habitación de sus padres y sus hermanas, lo que probaran en su momento y reiteran con toda vehemencia que el Tribunal no debió admitir la demanda sin el Registro Mercantil de la Papelería YULKAPAR C.A., no debió admitir sin que estuviere probada la relación arrendaticia pues no existe contrato de arrendamiento, y si el contrato existe, en el supuesto negado que fuera verbal, debe existir algún documento o hecho que lo pruebe; que resulta hartamente extraño en el mejor de los casos, que nunca se haya producido un pago, ni una reclamación anterior a esta demanda sobre ese pago se haya producido ni un solo pago del canon de arrendamiento, lo que debió valorar el Tribunal antes de admitir la demanda, antes de dictar una medida cautelar en contra de nadie, no obstante que están a derecho y por lo expuesto solicitan al Tribunal que a) se solicite de inmediato al Tribunal Ejecutor la Medida de Secuestro contra la Empresa YULKAPAR C.A., para que vuelva a su lugar de origen, b) suspenda la Medida de Secuestro por no cumplir con los requisitos del artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, c) se abra el lapso legal para la contestación de la demanda. Pero que probado que es una VIVIENDA FAMILIAR, d) con fundamento en el artículo 9 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios que estatuye Prohibición de Decretar Medidas Cautelares Artículo 9º. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la presente Ley, queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a viviendas, pensiones y/o habitaciones que se constituyan en el hogar de personas y/o familias. suspenda y anule la medida de secuestro en contra del inmueble donde funciona YULKAPAR C.A., ya que NO es propiedad del demandante, NO existe contrato de arrendamiento ni lo prueba porque él sabe que NO es de su propiedad, NO existe un in mueble diferente que no sea la casa de habitación de la familia OMAÑA CARRILLO en la calle 9 Manuel Henriquez con la Av. Yohama casa Nº 9-42 en donde funciona ésta empresa.-
C) La Apoderada Judicial de la Parte Actora presentó Escrito en fecha 27-01-2012, en el cual expresa que en el escrito donde presuntamente se da por citada la empresa VARIEDADES YULKAPAR C.A., plenamente identificada, y a la vez se hace oposición a la medida de secuestro dictada por el Tribunal sobre un inmueble propiedad de su representado, señala que tomando en cuenta que el sujeto Pasivo de la presente demanda es una persona jurídica, se observa que en el escrito presentado que quienes ocurren al Tribunal a efectuar el acto, carecen de cualidad para obrar en representación de la EMPRESA DEMANDADA VARIEDADES YULKAPAR C.A., y por ende tienen ilegitimidad para darse por citados, pues los presentantes del escrito donde se dan por citados y en donde se oponen a la Medida de Secuestro, no prueban ningún carácter acreditado en

autos, ni por medio de Poder autenticado, ni por Acta de Asamblea debidamente registrada; a) que en el caso de la situación de BLANCA AUXILIADORA OMAÑA CARRILLO, ya identificada en el escrito en su condición de DIRECTORA de VARIEDADES YULKAPAR C.A., no goza de la facultad de representación legal de la empresa, y para poder SUPLIR a la GERENTE GENERAL en la representación de la EMPRESA, en consonancia con los dispuesto en el artículo 12 de los Estatutos Sociales de la Empresa el cual refiere taxativamente “La Directora suplirá las faltas absolutas o temporales de la Gerente General y podrá actuar conjunta o separadamente en todas las facultades antes mencionadas. Así como supervisar y velar por el buen funcionamiento de la compañía y realizar las demás actividades que le asigne la Junta Directiva o la Gerente General”, caso en el cual para poder ejercer las facultades descritas establecidas tanto en nuestra legislación mercantil como en los estatutos de la empresa, esta suplencia debe ser acordada por la Junta Directiva en Asamblea de Accionista (artículo 10 de los Estatutos Sociales de VARIEDADES YULKAPAR C.A.,); que la Directora debía estar facultada mediante Poder autenticado por la representante legal de la empresa, que, según lo dispone el documento constitutivo es la GERENTE GENERAL, la única con atribuciones de representación legal de la Empresa de conformidad con los artículos 11 “De las Atribuciones de la Gerente General” y 11.7 “Otorgar Poderes a los abogados y ejercer la representación legal de la compañía”; que es clara nuestra legislación mercantil al establecer las disposiciones y normativas inherentes al ejercicio y funcionamiento de las sociedades mercantiles, en garantía del ejercicio legal del comercio en nuestro país, y la razón de ser de los estatutos sociales a la par de dar estricto cumplimiento en la regulación de las actividades mercantiles en nuestra sociedad, expone la personalidad jurídica que tiene una Compañía Anónima como sujeto de derechos, deberes y obligaciones se pretendió dar por citada a una persona NO LEGITIMADA PARA ELLO; b) que en el caso de quien funge como poderdante del abogado identificado, es de destacar que NO ES parte en el presente juicio, se pretendió confundir a este Tribunal con la actuación de una persona natural que NO es PARTE DEL PRESENTE PROCESO, pues se aprecia que el poder que fue anexado en copia con vista del original, el cual fue autenticado en fecha 22-11-2011, e inserto en el Libro de Autenticaciones de la Notaría Segunda del Estado Mérida bajo el Nº 57, Tomo 90, quien confiere Poder especial a los abogados identificados en el mismo, para que ejerzan las facultades de representación es UNA PERSONA NATURAL, no la representante de la PERSONA JURÍDICA que aquí se demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, y aun cuando si bien es cierto que quien funge como poderdante es la misma persona quien representa la empresa, es decir, la

ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, identificada en autos, no es menos cierto que no puede abrogarse facultades de representación de la empresa en forma independiente como persona natural, por ejemplo, cuando la empresa VARIEDADES YULKAPAR C.A., realiza alguna negociación o contrato, no lo hace a través de SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO por su condición individual, sino por su condición de GERENTE GENERAL, lo cual es así para todos y cada uno de los actos que realiza y deba realizar la empresa, condición que por ningún motivo debieron pasar por alto los abogados de las ciudadanas SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO y BLANCA AUXILIADORA OMAÑA CARRILLO, y trae a colación una de las premisas fundamentales de un Estado de Derecho, y es precisamente “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento” (art. 2 Código Civil); c) que vistas las irregularidades y los elementos expuestos para impugnar el referido escrito, aunado a la abundancia de incongruencias, errores y carencia de fundamentación legal del contenido del mismo, no es necesario refutar o contradecir el contenido del escrito en donde la empresa NO SE DIO POR CITADA, y a la vez NO SE PRESENTÓ A OPONERSE A LA MEDIDA DE SECUESTRO dictada por este Tribunal, cuya pretensión de tal escrito se cae por si sola, a la vez que no llena los extremos legales ni de forma, ni de fondo para su valides; solicita que se deje sin efecto jurídico el escrito agregado a los autos en fecha 17-01-2012 según se evidencia en el folio 65 del expediente, y por ende se declare la Nulidad del Acto Procesal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, y por haberse dejado de cumplir en el acto formalidades esenciales a su validez; que como consecuencia de dicha nulidad se de continuidad al presente proceso, no debiendo suspenderse la medida de secuestro correctamente dictada por este Tribunal, salvo que la no ejecución se deba a una decisión firme de este Tribunal relacionada con el fin de la presente causa en aplicación ajustada a derecho.
SEGUNDO: En base a lo expuesto por la parte actora y por la ciudadana BLANCA AUXILIADORA OMAÑA CARRILLO, asistida por el abogado JESUS GERARDO NIETO PEÑA, ya identificados, y éste a su vez con el carácter de Apoderado de la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, ya identificada, conforme se evidencia de instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, autenticado bajo el Nº 57, Tomo 90, de fecha 22-11-2011, a los fines de proveer sobre lo solicitado este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
1) Observa éste Juzgador que la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ OMAÑA CARRILLO, ya identificado, a través de su Apoderada Judicial ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, ya identificada, es contra la SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES YULCAPAR,

C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil nueve (2009), inserta en los libros bajo el N° 11, tomo 122-A, R1MERIDA, representada por la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, y observa igualmente que en fecha 17-01-2012 presentó Escrito la ciudadana BLANCA AUXILIADORA OMAÑA CARRILLO, asistida por el abogado JESÚS GERARDO NIETO PEÑA, ya identificados, y éste a su vez con el carácter de Apoderado de la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, ya identificada, conforme se evidencia de instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, autenticado bajo el Nº 57, Tomo 90, de fecha 22-11-2011, escrito a través del cual se dan por citadas a nombre de la Empresa VARIEDADES YULKAPAR C.A., alegando ser las únicas socias de la empresa y quienes la representan a plenitud. Siendo la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO la Gerente General y BLANCA AUXILIADORA OMAÑA CARRILLO Directora Principal de la Empresa conforme se evidencia del artículo 21 de los Estatutos y Acta Constitutiva de la Empresa, y oponiéndose a la Medida de Secuestro acordada.
1.1.) En relación a la ciudadana BLANCA AUXILIADORA OMAÑA CARRILLO, quien se da por citada en nombre de la Empresa VARIEDADES YULKAPAR C.A., por ser ella y la gerente general las únicas socias de la Empresa, observa éste Juzgador que efectivamente de los Estatutos de la Sociedad Mercantil VARIEDADES YULKAPAR C.A., en sus artículos 5 y 21, se evidencia que la referida ciudadana es accionista y miembro de la Directiva con el carácter de Directora Principal conforme se establece en el articulo 21 de los estatutos sociales de la compañía, pero igualmente evidencia que la Directora no tiene carácter procesal en cuanto a derecho se requiere conforme lo establece el articulo 138 del Código de Procedimiento Civil, para representar a la SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES YULKAPAR C.A., ya que de los Estatutos Sociales de la Compañía, se determina claramente que la Gerente General es quien representa legalmente a esa Persona Jurídica, al establecerse en el numeral 11.7 del articulo 11 de los Estatutos “Son atribuciones de la Gerente General: (…). 11.7.- Otorgar Poderes a los abogados y ejercer la representación legal de la compañía, ….”, y solo podrá la Directora Principal ejercer la representación de la compañía, única y exclusivamente, ante la ausencia de la Gerente General por las faltas absolutas o temporales que se generen de ésta, y no se evidencia de autos, que la Directora Principal ciudadana BLANCA AUXILIADORA OMAÑA CARRILLO, éste ejerciendo la Representación de la Compañía como consecuencia de una falta absoluta o temporal de la Gerente General ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO. No teniendo la ciudadana

BLANCA AUXILIADORA OMAÑA CARRILLO, facultades para representar legalmente a la SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES YULKAPAR C.A., por cuanto no consta de autos la falta temporal o absoluta de la Gerente General y ASÍ SE DECLARA
1.2.) En lo que respecta al abogado JESÚS GERARDO NIETO PEÑA, quien se presenta como Apoderado Judicial de la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, conforme se evidencia de instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, autenticado bajo el Nº 57, Tomo 90, de fecha 22-11-2011, alegando en el escrito que las ciudadanas BLANCA AUXILIADORA OMAÑA CARRILLO asistida por el, y SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO se dan por citadas a nombre de la Empresa VARIEDADES YULKAPAR C.A., por ser su representada y su asistida las únicas socias de la empresa y quienes la representan a plenitud, siendo su representada la Gerente General y su asistida Directora Principal de la Empresa conforme se evidencia del artículo 21 de los Estatutos, y se oponen a la Medida de Secuestro solicitada, y de una revisión exhaustiva del Poder, el cual corre inserto a los folios 72 y vuelto, observa este Juzgador, que la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, otorga PODER ESPECIAL pero no con el carácter de Gerente General de la SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES YULKAPAR C.A., sino como persona natural al expresarse en el referido Poder: “Yo, SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, venezolana, soltera, Administrativa, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.257, mediante el presente documento declaro: confiero PODER ESPECIAL pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos JESÚS GERARDO NIETO PEÑA y ARACELI REDONDO MUIÑO, …”, razón por la cual no puede actuar como Apoderado Judicial de la Demandada SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES YULKAPAR C.A., ya que como se señalo anteriormente, el Poder otorgado por la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, lo realizó en su carácter de PERSONA NATURAL y no en su condición de GERENTE GENERAL de la Sociedad Mercantil aquí demandada y ASÍ SE DECLARA
1.3.) Cabe destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil en sus artículos 136 y 138 establece “Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”, y “Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio
por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos….”, y el destacado procesalista Rengel Romberg señala que “ …, las partes pueden definirse más exactamente como el sujeto activo y el sujeto pasivo


de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial…” y de autos se
evidencia que el Sujeto Activo de la Pretensión es el ciudadano FRANCISCO JOSE OMAÑA CARRILLO, y el sujeto pasivo la SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES YULCAPAR, C.A, representada por la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO. Por otra parte a los efectos de realizar la respectiva Oposición a la Medida Preventiva el Artículo 602 señala: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar….” (Resaltado y Subrayado del Tribunal), de la norma citada se evidencia que quien debe realizar la Oposición es la parte contra quien obre la Medida Preventiva y en el caso de autos, el Sujeto Pasivo es una Persona Jurídica, y quienes se dieron por citados, no tienen la Capacidad Procesal para actuar en la presente causa en Representación de la SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES YULKAPAR C.A., de allí que a criterio de éste Juzgador, se debe declarar sin lugar la oposición realizada a la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal Y ASÍ SE DECLARA
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la Medida Preventiva de Secuestro realizada por la ciudadana BLANCA AUXILIADORA OMAÑA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.476.256, asistida por el abogado JESÚS GERARDO NIETO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.239.798, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.293 y jurídicamente hábil, y en su carácter de Apoderado de la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.257, y civilmente hábil, conforme se evidencia de instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, autenticado bajo el Nº 57, Tomo 90, de fecha 22-11-2011, acordada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA sigue el ciudadano FRANCISCO JOSE OMAÑA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.577, domiciliado en el Municipio Santos Marquina de la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, representado por su Apoderada Judicial Abogada

ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-12.723.474, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.679, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; y en consecuencia se mantiene vigente la medida Preventiva decretada por este Tribunal en base al articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233
del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese, Publíquese, regístrese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL
MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU