REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil doce.-
202° Y 153°
DEMANDANTE(S): SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del distrito Federal, el 02 de Septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO Y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 48.291 y 24.954, y titulares de la cedulas de identidad Nros V- 9.463.588 y V- 4.651.324, respectivamente, representación que acreditan en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2.008, anotado bajo el N° 37, tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria
DEMANDADO(S): JAIME OSCAR MORALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.379, de este domicilio y civilmente hábil.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: Definitiva.
Expediente Nº 2010-530.
NARRATIVA
En fecha 08-02-2010, los ciudadanos CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO Y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, C.A, BANCO UNIVERSAL, ya identificada, incoaron Demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra del ciudadano
JAIME OSCAR MORALES GUERRERO (folios 1 al 12)
En fecha 11-02-2.010 el Tribunal admite la demanda y se le dio entrada bajo el Nº 2010-530, ordenándose la citación del demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, No librándose los recaudos de citación por falta de fotostatos para su certificación (folio 13 vto).
En fecha 22-02-2.010 el ciudadano Abogado ROSAURO SILVA FIGUEROA, a través de diligencia consigna los emolumentos, para los fotostatos, y se libre Boleta de Citación del demandado. (folio 14).
En fecha 23-02-2012 el Tribunal acordó librar dicha boleta al demandado con copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie y se le entregó al alguacil para hacerla efectiva (folios 15 y 16).
En fecha 17-05-2010, el Alguacil titular del Tribunal ciudadano JESUS ALBERTO NAVA TORRES, devuelve la Boleta de Citación Sin Firmar librada Al ciudadano JAIME OSCAR MORALES GUERRERO, (folios 21al 30).
En fecha 25-05-2.010 el ciudadano Abogado ROSAURO SILVA FIGUEROA, consigna diligencia en el cual manifiesta que vista la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, solicita que se libren los carteles de citación (folios 31 y 32).
En fecha 01-06-2.010, el Tribunal decreta medida de secuestro solicitada por los abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO Y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, C.A, BANCO UNIVERSAL, sobre el bien mueble objeto de la presente acción, en la misma fecha y por auto separado se oficia con el N° 2750-209 al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Mérida y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida enviando cuaderno de Secuestro (folios 33 al 38).- En esta misma fecha y por auto separado se libro carteles de citación al ciudadano JAIME OSCAR MORALES GUERRERO donde se ordena su publicación en los diarios regionales de mayor circulación (folios 39 y 40).
En fecha 09-06-2.010 el ciudadano abogado ROSAURO SILVA FIGUEROA, plenamente identificado en autos, consigna diligencia donde recibe el cartel de citación, para proceder a su publicación. (folio 42).
En fecha 21-06-2010 diligencio por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el abogado ROSAURO SILVA FIGUEROA, solicitando al Ejecutor oficie a los organismos de seguridad para que informe que sobre el vehículo identificado en la presente causa pesa una medida de secuestro y que el mismo sea retenido (folio 8 DEL CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO)
En fecha 22-10-2010 se recibió oficio N° 2010-161 procedente del Juzgado
Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo Comisión conferida a ese Tribunal por falta de impulso (folios 9 y 10 DEL CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO).-
En fecha 01-07-2010, el Secretario Titular del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en horas de despacho del día 28 de Junio de 2.010, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se traslado a la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y en cumplimiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijó en la morada el cartel de citación librado al ciudadano: JAIME OSCAR MORALES GUERRERO parte demandada en el presente juicio (folio 43).
En fecha 04-10-2.010 el ciudadano abogado ROSAURO SILVA FIGUEROA, plenamente identificado en autos, través de diligencia consigna ejemplares de los diarios “PICO BOLIVAR” y “FRONTERA”, en donde consta la publicación del Cartel de citación del la parte demandada en el presente juicio (folios 44 al 47).
En fecha 15-11-2.010 el ciudadano abogado ROSAURO SILVA FIGUEROA, plenamente identificado en autos, consigna diligencia a través de la cual solita se nombre un Defensor Ad Litem, por haber transcurrido suficientemente el lapso concedido a la parte demandada para su comparecencia (folio 48 y 49).
En fecha 24-11-2.010, auto del tribunal, vista la solicitud del abogado ROSAURO SILVA FIGUEROA, acordó realizar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 4-10-2010 exclusive, fecha en que se consignaron los carteles publicados, hasta el día 24-11-2.010 inclusive, fecha del auto En esta misma fecha se realizó computo dejando constancia el secretario de que transcurrieron 29 días de Despacho (folio 50). Por auto separado visto el computo realizado por Secretaría y vencido el lapso de 15 días continuos fijados en el CARTEL para la comparecencia del ciudadano JAIME OSCAR MORALES GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223, es por lo que el Tribunal acordó designar como Defensor Ad Litem a la abogada MERY SOLEIN ERAZO ALBORNOZ, domiciliada en el Palmo calle 4 N° 17, Municipio Campo Elías Estado Mérida, y acordándose comisionar al Juzgado De los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que practique todas las diligencias necesarias para la notificación de la ciudadana Abogada MERY SOLEIN ERAZO ALBORNOZ (vuelto del folio 50 y 51).
En fecha 25-03-2.011, se recibió oficio N° 2690-137, procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, recibido el día 23-03-2.011, remitiendo las actuaciones relacionadas con el expediente N° 2.010-530 Boleta de Notificación librada a la ciudadana MERY SOLEIN ERAZO ALBORNOZ (folio 52 al 61).-
En fecha 31-03-2.011 el ciudadano abogado ROSAURO SILVA FIGUEROA, plenamente identificado en autos, consigna diligencia a través de la cual expone: que vista las resultas de la comisión recibida del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicita al Tribunal designar nuevo Defensor Ad- Litem (folios 62 y 63).
En fecha 27-04-2.011, auto del Tribunal a través del cual vista la diligencia de fecha 31-03-2011, designa como Defensor Ad Litem del ciudadano JAIME OSCAR MORALES GUERRERO, ya identificado, a la abogada DANNY MAYLIN FLORES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.098.599, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.607, domiciliada en la Urbanización Llano Seco, Calle 2, casa N° 11788, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a quien se ordena notificar a fin de que compareciera ante este Tribunal al Segundo día hábil de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, en cualquiera de las horas de Despacho a objeto de que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los caos preste el juramento de Ley (folio 64).
En fecha 25-05-2011, el Alguacil titular del Tribunal devuelve la Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana DANNY MAYLIN FLORES COMENARES (folio 65 y 66).-
En fecha 26-5-2011, diligencio la abogada DANNY MAYLIN FLORES COLMENARES, a través de la cual se excusa para aceptar el cargo de Defensor Ad litem (folio 67).-
En fecha 2-06-11, auto del Tribunal, vista la diligencia de fecha 26-5-2011, suscrita por la abogada DANNY MAYLIN FLORES COLMENARES, a través de la cual se excuso aceptar el cargo de Dfensor Ad LItem, de conformidad con el establecido en el articulo 223 acordó designar como Defensor Ad Litem del ciudadano JAIME OSCAR MORALES GUERRERO, ya identificado, a la abogada ALIX BETZIMAR ALTUVE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.209.861, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.430, domiciliada en el Sector Mocoyon, calle Principal, casa S/N, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, a quien se ordenó Notificar (folio 68).
En fecha 3-06-2011, el Alguacil titular del Tribunal devuelve la Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Abogada ALIX BETZIMAR ALTUVE PEÑA, se agrego a los autos de conformidad con el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil (folio 69 y 70).
En fecha 7-6-2011, diligenció la abogada ALIX BETZIMAR ALTUVE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.209.861, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.430, domiciliada en el Sector Mocoyon, calle Principal, casa S/N, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, aceptando el cargo de DEFENSOR AD LITEM, y se le tomó formal juramento de
Ley (folio 71).-
En fecha 9-08-2011, diligenció el abogado ROSAURO SILVA FIGUEROA, plenamente identificado en autos, solicitando se ordene la citación de la Defensor Ad Litem designado, consignado en este mismo acto los fotostatos y emolumentos necesarios para la práctica de la citación, (folios 72 y 73).
En fecha 21-11-2011, diligencio el abogado ROSAURO SILVA FIGUEROA, plenamente identificado en autos, ratificando el contenido de la diligencia de fecha 09-08-2.011. En esta misma fecha y por auto separado el Tribunal acordó la citación de la Defensora Ad-Litem designada en el presente juicio, abogada ALIX BETZIMAR ALTUVE PEÑA, plenamente identificada para que comparezca por ante este el despacho a fin que de CONTESTACION A LA DEMANDA (folio 76 y vuelto).
En fecha 24-11-2011, el Alguacil titular del Tribunal devuelve la Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Abogada ALIX BETZIMAR ALTUVE PEÑA. (folios 77 y 78).
En fecha 28-11-2011 la abogada ALIX BETZIMAR ALTUVE PEÑA, plenamente identificado en autos, presenta diligencia a través de la cual consigna ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, constante de dos (2) folios útiles (folio 79 al 81).
En fecha 8-12-2011 el abogado ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, plenamente identificado en autos, presenta diligencia a través de la cual consigna ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS, constante de un (1) folio útil. En esta misma fecha y por auto separado el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (folios 82 al 84).
En fecha 11-10-2012 diligenció el abogado ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, plenamente identificado en autos,
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, por lo que la presente sentencia, le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y procede a sentenciar en los siguientes términos:
MOTIVA
Este tribunal para decidir observa que:
PRIMERO: PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
A) PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte actora BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, representada por sus Apoderados Judiciales CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, ya identificados, demandan por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano JAIME OSCAR MORALES GUERRERO, ya identificado alegando que consta
en CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CREDITO celebrado en fecha 23 de abril de 2.008 y de fecha cierta 28 de enero de 2.009, por su presentación y archivo bajo el N° 1177/09, por ante la Notaria Publica Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre el BANCO VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL, LATIL AUTO, S.A, sociedad mercantil domiciliada en Mérida, Estado Mérida, (EL VENDEDOR) y JAIME OSCAR MORALES GUERRERO, (EL COMPRADOR), quien adquirió con reserva de dominio a favor de EL VENDEDOR, un vehiculo de las siguientes características: MARCA: RENAULT; MODELO: TWINGO FREE; TIPO: COUPE; AÑO: 2.008; COLOR: GRIS ECLIPSE; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBC06V058L028589; SERIAL DEL MOTOR: C708Q028659; PLACAS: AA180CL; CLASE: AUTOMOVIL; PESO: 905 KGS; que dicho vehículo quedó bajo la guardia y custodia de EL COMPRADOR, a los efectos del artículo 1193 del Código Civil; que EL VENDEDOR se reservó expresamente el dominio del mismo, hasta que EL COMPRADOR pagase la totalidad del precio, en las condiciones pactadas que fueron las siguientes: PRECIO DE VENTA AL PUBLICO DE CONTADO: TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs 36.712,00), de este precio se le deduce la INICIAL EN EFECTIVO de DOCE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.12.212,00); quedando un SALDO DEL PRECIO O SALDO DE CAPITAL, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs 24.500,00) que sumándole los INTERESES, inicialmente calculados a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28,00%) anual sobre saldos deudores queda un monto total, a los efectos de establecer las cuotas de intereses y capital, de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/100 (45.769,80); que se pactó, que la tasa inicial antes referida, sería aplicable por el plazo de una (01) cuota mensual y a partir de su vencimiento se ajustaría diariamente conforme a lo previsto en la cláusula Séptima de “LAS CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICION DE VEHICULOS NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSO”; que EL COMPRADOR pagó, para la fecha DE OTORGAMIENTO DEL CREDITO, a EL VENDEDOR, por concepto de gastos de estudio e investigación del crédito, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 735,00); que EL COMPRADOR se obligó a mantener el vehículo objeto del contrato, en la siguiente dirección: Calle los Caracoles, Quinta El Español, San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, y en caso de cambiar la misma, notificarlo a EL VENDEDOR dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realizara el cambio, así como participar tan pronto tenga conocimiento de cualquier medida preventiva o de ejecución que se intente sobre el bien antes
descrito; que se pactó, que la falta de cumplimiento de cualquiera de estos dos deberes señalados, daría derecho a EL VENDEDOR a pedir la ejecución inmediata de la obligación contraída por EL COMPRADOR en dicho contrato; que EL COMPRADOR, en la cláusula del contrato, aceptó la venta que se le hizo por medio dicho instrumento y autorizó de manera irrevocable a EL VENDEDOR, a ceder el crédito y la Reserva de Dominio con sus accesorios; que según se desprende de la misma CLAUSULA TERCERA del contrato, EL VENDEDOR CEDIO en ese mismo acto a la hoy demandante BANCO VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL, supra identificada, el crédito a su favor y la Reserva de Dominio constituida, con sus accesorios legales; que el BANCO CESIONARIO aceptó el referido crédito y la Reserva de Dominio con sus accesorios legales; que se pactó el precio de la cesión en la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 24.500,00) que EL VENDEDOR CEDENTE declaro recibir íntegramente de EL BANCO CESIONARIO, en ese mismo acto y a su entera satisfacción; que como consecuencia de la CESION, LA CEDENTE entregó a EL BANCO CESIONARIO el original del contrato de venta con Reserva de Dominio y la Reserva de Dominio, quedando así realizada la tradición legal; que EL COMPRADOR, DEUDOR CEDIDO, según el texto de la CLAUSULA CUARTA del contrato, se dio por notificado de la cesión del crédito que se efectuó a favor de EL BANCO CESIONARIO y en consecuencia lo reconoció como su único acreedor a los efectos de dicho contrato; que como consecuencia de ello, se obligo además a pagarle a EL BANCO CESIONARIO en sus oficinas y le autorizó suficientemente para que cargase las cantidades que le llegare a adeudar con motivo del crédito referido en el contrato, en cualquier cuenta o deposito que mantuviera en dicho instituto bancario; que EL COMPRADOR se obligó durante la vigencia del contrato, contraer y mantener en vigencia una póliza de seguros, en las condiciones establecidas por las partes, sin embargo se pactó que, en caso de que EL COMPRADOR no cumpliese con tal obligación, EL BANCO CESIONARIO podría contratar tales seguros y EL COMPRADOR debería pagar a EL BANCO CESIONARIO el costo correspondiente, más los intereses respectivos que se calcularán conforme a lo establecido en la cláusula Séptima de las referidas Condiciones Generales, aumentada en TRES puntos porcentuales (3%), sin perjuicio de las acciones legales a que se pudiese tener derecho EL BANCO CESIONARIO por la inobservancia de la referida obligación. en todo caso, el texto y los riesgos cubiertos por la póliza de seguro, deberían ser los que señalase y aprobase el BANCO CESIONARIO; que en la CLAUSULA SEXTA del CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO Y CESION DE CRÉDITO, suscrito entre BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL, LATIL AUTO, S.A (EL VENDEDOR) y MORALES GUERRERO JAIME OSCAR, ya identificados, las
partes contratantes declararon adherirse a las “CONDICIONES GENERALES
APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICION DE VEHICULOS NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSO”, establecidas por EL BANCO CESIONARIO y publicadas en el periódico El Universal, en fecha 21 de enero de 1999, las cuales se encuentran registradas en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 18 de Enero de 1999, bajo el N° 18, Tomo 2, Protocolo 1, cuyo contenido y alcances declararon conocer perfectamente, aceptando así, por el solo hecho de suscribir dicho contrato, todas y cada una de las cláusulas contenidas en las mismas; que a la fecha de vencimiento
de la primera cuota según la tabla de amortizaciones que forma parte integrante del contrato, venció el 17 de mayo de 2.008; las demás, los días 17 de cada mes subsiguientes, hasta la última que vencería el 17 de abril de 2.013; Que el COMPRADOR DEUDOR CEDIDO abono a capital solamente la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 2590,62), mediante el pago integro de las once (11) primeras cuotas vencidas, es decir, las vencidas los días 17 de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008 y los días 17 de enero, febrero y marzo de 2.009; que dejo de pagar a partir de la décima segunda cuota inclusive, es decir, que la primera impagada fue la que venció el día 17 de abril de 2.009 y todas las siguientes en su totalidad y en razón de ese incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y el derecho de EL BANCO de reclamar y demandar la resolución por incumpliendo del contrato de venta con reserva de dominio; que en consecuencia el demandado adeuda al Banco las siguientes cantidades de dinero 1) la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 21.909,38) por concepto de capital; 2) la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 3.968,03) por concepto de intereses convencionales calculados en los porcentajes y montos según el cuadro que se inserta desde el 17-03-2009 hasta el 08-12-2009; 3) la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 429,06) por concepto de intereses convencionales calculados como se indica en los cuadros desde el 17-04-2009 hasta el 08-12-2009; para un total adeudado de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 26.306,47) y que ha sido imposible que por vía amistosa “EL DEMANDADO” pague a su representada las cuotas adeudadas, tanto de capital como de intereses, por eso demandan como formalmente lo hacen POR RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, al ciudadano MORALES GUERRERO JAIME OSCAR, ya identificado, en su condición de COMPRADOR-DEUDOR CEDIDO para que convenga en la
RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS CUOTAS, a partir de la décima segunda, cuyo vencimiento ocurrió el día 17 de abril de 2.009; que como quiera que la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento de EL COMPRADOR, pedimos que las cantidades pagadas por las primeras cuatro cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo las cuales NO exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida: el precio total fue de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs 36.712,00) y ha abonado solo DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 2.590,62), queden a beneficio de LA CESIONARIA como justa compensación y a titulo de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho, y de los deterioros causados por dicho uso, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio: “ Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello…”(omissis); que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, piden que el presente juicio se sustancie y decida por los trámites del Juicio Breve, conforme al procedimiento previsto en el titulo XVI del Código de Procedimiento Civil; que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas para el demandado que ha de resultar perdidoso. Solicitando la parte actora se decrete medida preventiva de SECUESTRO sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, y solicitando que al momento de la practica se deje constancia del estado en que se encuentra el vehículo y se le practique un avalúo por un perito que nombrara en el mismo auto que decrete la medida o que tal facultad se le delegue al juez que resulte comisionado como Ejecutor de la medida. Fundamentando la parte actora la acción en los Artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil, articulo 13 de La Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, el artículo 14 de la ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
B) PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: EL DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA haciendo oposición de lo alegado por la parte actora en el sentido que su representado por razones de fuerza mayor y ajena a él no ha podido cumplir con el pago establecido y dado por parte demandante como lo es el BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, ya que su estatus económico no está en disposición para cancelar la deuda pendiente. Negó, rechazo y opuso lo alegado por la parte actora, en el sentido de
que su representado le haya causado una deuda al Banco de Venezuela el cual les exige pagar cuotas adeudadas, tanto capital como intereses, por cuanto su representado no está en condiciones económicas de pagarlas. Por tanto pide a este tribunal tome en consideración que su representado no está en capacidad de solventar la deuda al Demandante, BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, por tal motivo se negó categóricamente al pago de esta obligación.
SEGUNDO: Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil “LATIL AUTO, S.A.”, quien cedió y traspasó al BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, el referido contrato, sus intereses y demás accesorios, que tenía contra el COMPRADOR ciudadano JAIME OSCAR MORALES GUERRERO, ya identificado, por incumplimiento de las cuotas a partir de la décima segunda cuyo vencimiento ocurrió el día 17-4-2009 y las cuales ascienden a la suma de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.26.306,47).
El autor Luís Aguilar Gorrondona (2006), con relación al contrato de venta con reserva de dominio, sostiene lo siguiente: “…es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en
la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio. La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y
hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio. Por otra parte, la venta con reserva de dominio presenta otro aspecto económico que nuestro legislador establece dentro de las condiciones validez: • La validez de la reserva de dominio, presupone que se trate de una venta a plazo de crédito, sin que sea necesario que constituya una venta por cuotas; • Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza; • Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa, que no trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después; • Que la transferencia este subordinada al pago del precio,
• Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años; • Se ha sostenido igualmente, que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de esta, porque en tal caso ya que la propiedad o derecho habría pasado al comprador…”. (José Luis Aguilar Gorrondona, 2006, Contratos y Garantías, 16° Edición). En cuanto a la resolución y pérdida del
beneficio del término expone el citado autor, estableciendo normas de derecho
excepcional en el sentido siguiente: “…a) Cuando el precio debe pagarse por cuotas y no obstante pacto en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la Resolución de la octava parte total de la cosa, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término respecto de las cuotas sucesivas. b) Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, quedando a salvo su derecho de exigir una justa compensación por el uso de la cosa y los demás daños y perjuicios a que hubiere lugar. c) Estable la hipótesis de que si sea convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización convenida cuando las cuotas pagadas exceden en su conjunto de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas. En la misma hipótesis el aumento de valor adquirido por la cosa quedara sin indemnización, en provecho del vendedor.”
TERCERO: Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.1.- Obra inserto a los folios 9 y vuelto y 10, marcado con la Letra “B” Documento Contentivo del contrato de venta con reserva de dominio y cesión del crédito, fundamento de esta acción. Esta documental no ha sido desconocida, impugnada o tachada de falsedad, este Tribunal lo aprecia y lo valora todo de conformidad con los artículos 443, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto del mismo se desprende el negocio jurídico celebrado entre los justiciables, sirve para demostrar, la existencia de la compra-venta con reserva de dominio entre las partes, y bajo las condiciones estipuladas en el mismo Y ASI SE DECLARA.
A.2.- Obra inserto a los folios 11 y 12, marcado con la Letra “B” Documento contentivo de la posición del crédito impagado. Con dicha posición queda probado el monto adeudado por el demandado. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto efectivamente de la misma se desprende la insolvencia respecto a las cuotas señaladas, aunado al hecho que tal instrumento no impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASI SE DECLARA.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio, el
demandado no hizo uso de ese derecho.
CUARTO: Ahora bien, analizando el presente caso observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte demandante, pretende la resolución del contrato por el incumplimiento en el pago por parte del demandado de ocho (8) cuotas, consecutivas, adeudando al Banco las siguientes cantidades de dinero 1) la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 21.909,38) por concepto de capital; 2) la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 3.968,03) por concepto de intereses convencionales calculados en los porcentajes y montos según el cuadro que se inserta desde el 17-03-2009 hasta el 08-12-2009; 3) la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 429,06) por concepto de intereses convencionales calculados como se indica en los cuadros desde el 17-04-2009 hasta el 08-12-2009; para un total adeudado de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 26306,47), y además el .- En este sentido, es pertinente citar el contenido de las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y SEXTA del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, la cual establece lo que a continuación se transcribe: “SEGUNDA: EL COMPRADOR se obligó a mantener el vehículo objeto de este contrato, en la siguiente dirección: CALLE LOS CARACOLES, QUINTA EL ESPAÑOL, SAN JUAN DE LAGUNILLAS, ESTADO MÉRIDA, y en caso de cambiar la misma deberá notificarlo a LA VENDEDORA dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realice el cambio, así como participarle tan pronto tenga conocimiento de cualquier medida preventiva o de ejecución que se intente sobre el bien antes descrito. La falta de cumplimiento de cualquiera de estos dos deberes señalados, dará derecho a LA VENDEDORA a pedir la ejecución inmediata de la obligación contraída por EL COMPRADOR en este contrato; TERCERA EL COMPRADOR declara que acepta la venta que se le hace por medio del presente contrato y autoriza irrevocablemente a LA VENDEDORA, a ceder el crédito y la Reserva de Dominio con sus accesorios legales contenidos en el presente contrato. La VENDEDORA en los sucesivo LA CEDENTE cede en este acto a BANCO DE VENEZUELA, C.A, BANCO UNIVERSAL, (…); en lo sucesivo denominado EL BANCO CESIONARIO, (…). EL BANCO CESIONARIO declara que acepta el referido crédito y la Reserva de Dominio con sus accesorios legales. El precio de esta cesión es por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. 24.500,00) que declara recibir LA CEDENTE de EL BANCO CESIONARIO en este acto íntegramente y a su satisfacción. (…). CUARTA: EL COMPRADOR, en lo sucesivo EL DEUDOR CEDIDO, se da por notificado de la cesión del crédito que se efectúa en la cláusula anterior a favor
de EL BANCO CESIONARIO y en consecuencia lo reconoce como su único acreedor a los efectos de este contrato, a quien pagara en sus oficinas y a quien igualmente autoriza suficientemente para que cargue las cantidades que le llegare adeudar con motivo del crédito referido en cualquier cuenta o deposito que mantuviera en dicho instituto bancario; (…). SEXTA: Y nosotros todos los que suscribimos el presente contrato, declaramos: Que nos adherimos a las “CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSO”, establecidas por EL BANCO CESIONARIO y publicadas en el periódico El Universal, en fecha 21 de enero de 1999, las cuales se encuentran registradas en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 18 de Enero de 1999, bajo el N° 18, Tomo 2, Protocolo 1, cuyo contenido y alcances declararon conocer perfectamente, aceptando así, por el solo hecho de suscribir dicho contrato, todas y cada una de las cláusulas contenidas en las mismas”;
Cabe destacar, que el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.
Bajo esta óptica, es oportuno citar el contenido de los artículos 1159, 1160, 1167 y 1354 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”
“Artículo 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley.
“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”..
1) En este estado, luego del análisis del acervo probatorio aportado a la causa, y luego del respectivo análisis de las catas procesales, se evidencia que las partes manifiestan haber celebrado un contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre un vehículo suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, y que la parte demandada no
demostró que haya pagado el monto adeudado, y siendo a su vez que éste constituye una cantidad mayor a la octava parte del precio total del vehículo, resulta procedente la resolución del contrato, de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual prevé lo siguiente: “…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato…” Y ASI SE DECLARA.-
2) Que se observa de autos que la parte demandada sólo abonó la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 2.590,62), solicitando la actora que queden a beneficio de LA CESIONARIA como justa compensación y a titulo de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho, y de los deterioros causados por dicho uso, conforme lo establecido en el contrato y al respecto el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio establece: “ Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello…”(omissis). En base a lo expuesto, en el presente proceso, es perfectamente viable la posibilidad de que las cuotas ya pagadas por el demandado ciudadano JAIME OSCAR MORALES GUERRERO, ya identificado, sean conservadas por la parte demandante como una justa compensación por el uso del vehículo en cuestión Y ASÍ SE DECLARA.
3) Del referido contrato de venta con reserva de dominio y del análisis de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no demostró que haya pagado el monto adeudado el cual es por la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 26.306,47) por concepto de cuotas adeudadas, capital e intereses Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, y quedando demostrado la insolvencia por parte del demandado, así como las cuotas reclamadas exceden de la octava parte del precio total, es por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar con lugar la presente demanda de resolución de contrato objeto de este juicio, como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del distrito Federal, el 02 de Septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo, representada por sus Apoderados Judiciales CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO Y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 48.291 y 24.954, y titulares de la cedulas de identidad Nros V- 9.463.588 y V- 4.651.324, respectivamente, representación que acreditan en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2.008, anotado bajo el N° 37, tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en contra del ciudadano JAIME OSCAR MORALES GUERRERO, venezolano, comerciante, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.379, domiciliado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, y hábil.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por cuanto el saldo deudor excede de la octava parte (1/8) del monto total del valor convenido, es por lo que este Tribunal resuelve de pleno derecho el contrato de venta con reserva de dominio celebrado, ordenando a la parte demandada perdidosa hacer entrega material del vehiculo en cuestión, cuyas características son las siguientes: MARCA: RENAULT; MODELO: TWINGO FREE; TIPO: COUPE; AÑO: 2.008; COLOR: GRIS ECLIPSE; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBC06V058L028589; SERIAL DEL MOTOR: C708Q028659; PLACAS: AA180CL; CLASE: AUTOMOVIL; PESO: 905 KGS.
TERCERO: En atención a lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, se establece que la cantidad de dinero dada por el comprador en atención al contrato celebrado, quede en beneficio del aquí cesionario-demandante, como justa compensación a titulo de indemnización por uso y goce del vehiculo dado en venta bajo reserva de dominio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, por haber resultado totalmente perdidosa.
QUINTO: En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la
notificación de las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia. Notifíquese a las partes de la presente decisión, advirtiéndosele que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU
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