REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.
Consta en autos que en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010 se le dio entrada y admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por el ciudadana YUSMARA CARIBAY RANGEL GUTIERREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 16.656.562, domiciliada en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado KASWAN D`JESÚS VALERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°9.474.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.167, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil, ordenándose la intimación del ciudadano JESÚS ALBERTO DÁVILA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.434.948, y hábil, en su condición de librado aceptante y obligado principal y YANIRA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.804.317, en su condición de avalista, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, En esa misma fecha se acordó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, comisionándose en forma amplia y suficiente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA para la ejecución de la medida, remitiéndose la comisión mediante oficio Nº 2750-477 y recibido en el referido Juzgado Ejecutor en fecha 17-01-2011. En fecha 26-01-2011, la ciudadana YUSMARA CARIBAY RANGEL GUTIERREZ, asistida por el abogado KASWAN D`JESÚS VALERO RONDON, ya identificados, diligenció en el Juzgado Ejecutor de medidas solicitando se le fijara día y hora para la practica de la medida de embargo y en fecha 27-01-2011 el Juzgado Ejecutor acordó fijar la practica de la Medida para el día 01-02-2011. En fecha 01-02-2011, fecha y hora indicada por el Tribunal Ejecutor y en vista que se le dio un lapso de espera de una hora, el Tribunal Ejecutor acordó diferir la practica de la Medida de embrago Preventivo y realizarla cuando la parte demandante diligenciara nuevamente. En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.011, se recibió Oficio N° 2011-45, procedente del Juzgado Ejecutor de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 15-3-2011, remitiéndose las actuaciones N° 2011-550, relacionada con la Medida de Embargo Preventiva del Expediente N° 2010-610 por falta de impulso

de la parte demandante. Ahora bien, observa este juzgador que la última actuación de la actora es en fecha 26-01-2011 por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, no existiendo desde esa fecha ninguna otra actuación, así como tampoco la parte actora cumplió incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Intimación de los demandados, conforme lo señala el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido desde esa fecha Un (1) años, Nueve (9) meses y Diecisiete (17) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte. Ahora bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención". Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente". En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido en exceso un lapso de un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, a contar desde la fecha 26-01-2011, sin que la parte actora hubiere ejecutado ningún acto del procedimiento, incumpliendo incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Intimación de los demandados, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCIÓN de la presente instancia, dejando sin efecto la medida Preventiva de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados Así se decide. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a la parte demandante. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Quince (15) de Noviembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ


EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la dos y treinta de la tarde. CONSTE.
El Srio.

Reinoza