REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Diecinueve (19) de Noviembre del Año Dos Mil Doce.
202º y 153º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): JANNET DEL CARMEN GUILLEN PEREZ Y JOSE RAMON RANGEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.477.039 y V-10.710.387, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre Estado Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ciudadana abogada MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.106 y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en Avenida Bolívar Nº 42, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 26-04-2012, se recibió se recibió Solicitud de Divorcio por ante éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil y ocho (8) anexos con su respectivos vuelto, presentado por los ciudadanos JANNET DEL CARMEN GUILLEN PEREZ Y JOSE RAMON RANGEL HERNANDEZ, debidamente asistidos por la abogada: MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, todos plenamente identificados (folios 1 al 9).
Por auto de fecha 02-05-2012, inserto al folio 10 con su respectivo vuelto del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO
siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud. En esta misma fecha presentaron escrito los ciudadanos JANNET DEL CARMEN GUILLEN PEREZ Y JOSE RAMON RANGEL HERNANDEZ, por la abogada MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, todos plenamente identificados a través del cual ratificaron la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil (folios 12 y 13).
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 21-06-2012, inserta a los folios 14 y 15 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Decimo Quinto de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados, no emitió objeción alguna a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: JANNET DEL CARMEN GUILLEN PEREZ Y JOSE RAMON RANGEL HERNANDEZ, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“. . . Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha cinco de septiembre del año dos mil tres (05-09-2003), según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 25, que anexamos marcada letra “A”. Es el caso ciudadano Juez que nuestro domicilio conyugal lo constituimos en el Sector Agua de Urao, casa S/N, Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, y desde el día 15 de Enero del 2006 de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde la mencionada fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación. Desde dicha, fecha, hemos estado viviendo en domicilios diferentes y bajo ninguna circunstancias hemos hecho vida en común, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. En virtud de los hechos antes señalados, honorable Juez y de conformidad con los Articulos 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y en concordancia con los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, acudimos a su competente autoridad para solicitar se acuerde DISOLVER nuestro vínculo conyugal que nos une y decretar el DIVORCIO, por la interrupción
prolongada de más de seis (6) años. (...). Señalamos como domicilio de las partes las siguientes: La ciudadana JANNET DEL CARMEN GUILLEN PEREZ, Avenida Sucre, casa S/N, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y JOSE RAMON RANGEL HERNANDEZ Sector Agua de Urao, casa S/N, Lagunillas, Estado Mérida ” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÒN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 2 y vuelto del presente expediente Copia Mecanografiada certificada del Acta de Matrimonio Nº 25, de fecha 05-09-2003 de los cónyuges ciudadanos JANNET DEL CARMEN GUILLEN PEREZ Y JOSE RAMON RANGEL HERNANDEZ, expedida por el Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 05-08-2009. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra al folio 4 y vuelto del presente expediente Copia Fotostática del Acta de Matrimonio Nº 35, folio 60 de fecha 13-04-1988 de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARAQUE CONTRERAS Y JANNET DEL CARMEN GUILLEN PEREZ, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 20-08-1998. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se observa que el vinculo matrimonial entre los referidos
ciudadanos fue DISUELTO mediante Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo con Sede en Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 15-04-1998 según expediente Civil 4966, y conforme se evidencia de la Nota Marginal estampada en la referida Acta de Matrimonio. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra al folio 5 del presente expediente copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: JANNET DEL CARMEN
GUILLEN PEREZ. Este Juzgador, observa que la identidad de la anterior ciudadana es fidedigna, y de estado civil divorciada en razón de Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo con Sede en Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 15-04-1998 según expediente Civil 4966, a través de la cual declaró DISUELTO el vinculo matrimonial entre los ciudadanos JOSE GREGORIO ARAQUE CONTRERAS Y JANNET DEL CARMEN GUILLEN PEREZ y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Obra al folio 6 del presente expediente copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE RAMON RANGEL HERNANDEZ. Este Juzgador, observa que la identidad del anterior ciudadano es fidedigna, y de estado civil soltero, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Obra a los folios 7, 8 y vuelto y 9 y vuelto del presente expediente Copia Fotostática de Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo con Sede en Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 15-04-1998 según expediente Civil 4966, a través de la cual declaró DISUELTO el vinculo matrimonial entre los ciudadanos JOSE GREGORIO ARAQUE CONTRERAS Y JANNET DEL CARMEN GUILLEN PEREZ, observando éste Juzgador que la presente prueba demuestra ella Disolución del referido vinculo matrimonial. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra al folio 14 y de los autos y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de seis (6) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente
en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos JANNET DEL CARMEN GUILLEN PEREZ Y JOSE RAMON RANGEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.477.039 y V-10.710.387, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre Estado Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de La Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diecinueve (19) de Noviembre del Dos Mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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