REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Diecinueve (19) de Noviembre del Año Dos Mil Doce.
202º y 153º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): JOSE MEDUARDO PEÑA Y MARIA DEL ROSARIO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.007.132 y V-8.025.555, domiciliados el primero de los nombrados en el Sector Muncumí casa s/n, Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, y la segunda en el Sector Muncumí casa s/n, Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado HERMES VERA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.760, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.779 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 30-05-2012, se recibió se recibió Solicitud de Divorcio por ante éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil y ocho (8) anexos con su respectivos vuelto, presentado por los ciudadanos JOSE MEDUARDO PEÑA Y MARIA DEL ROSARIO CARMONA, debidamente asistidos por el abogado HERMES VERA AVILA, todos plenamente identificados (folios 1 al 9).
Por auto de fecha 05-06-2012, inserto al folio 10 con su respectivo vuelto del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para
que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
En fecha 06-06-2012 diligenciaron los ciudadanos JOSE MEDUARDO PEÑA Y MARIA DEL ROSARIO CARMONA, debidamente asistidos por el abogado HERMES VERA AVILA, todos plenamente identificados, consignando escrito a través del cual ratificaron la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil (folios 11, 12 y 13).
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 21-06-2012, inserta a los folios 14 y 15 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Decimo Quinto de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados, no emitió objeción alguna a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: JOSE MEDUARDO PEÑA Y MARIA DEL ROSARIO CARMONA, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“. . . Como se evidencia del acta de matrimonio Nº 21 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del Estado que en copia certificada acompañamos marcado con la letra “A”, en fecha dieciocho de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho (18-11-1978), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de del Municipio La Mesa Distrito Campo Elías del Estado Mérida; fijando como domicilio conyugal en el Calle Principal Sector Muncumí casa s/n, Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida lo constituimos en el Sector Agua de Urao, casa S/N, Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida. (…).
Es el caso ciudadano Juez que por cuestiones cuya mención aquí no se amerita, en el mes de Julio de 1995 decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, situación esta que perdura hasta la presente fecha, por ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, hemos acordado solicitar nuestro divorcio, por haber transcurrido más de cinco años (05) de dicha separación de nuestra vida en común. Durante la unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos bienes gananciales que repartir…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÒN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra a los folios 2 y 3 del presente expediente copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JOSE MEDUARDO PEÑA Y MARIA DEL ROSARIO CARMONA. Este Juzgador, observa que la identidad de los anteriores ciudadanos es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra al folio 4 del presente expediente Copia Fotostática del Registro de Información Fiscal de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CARMONA, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual se observa que la dirección de la referida ciudadana es Avenida Bolívar Calle Soledad, Casa S/N Sector San Juan de Lagunillas. relación con la referida prueba, este juzgador observa que el mismo es un documento administrativo emanado de la administración pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra a los folios 5, 6, y 7 con sus respectivos vueltos del presente expediente Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nº 21, folios 74, 75, 76, y 77 de fecha 08-11-1978 de los cónyuges ciudadanos JOSE MEDUARDO PEÑA Y MARIA DEL ROSARIO CARMONA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 11-05-20. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra al folio 8 del presente expediente Constancia de Residencia expedida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia San Juan Municipio Sucre en fecha 30-05-2012 a nombre de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CARMONA DE PEÑA, de la cual se observa que el referido ciudadano tiene como residencia la siguiente dirección Sector Muncumí parte carretera Principal, casa s/n, Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado
Mérida. En relación con la referida prueba, este juzgador observa que el mismo es un documento administrativo emanado de la administración pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Obra al folio 9 del presente expediente Constancia de Residencia expedida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia San Juan Municipio Sucre en fecha 30-05-2012 a nombre del ciudadano JOSE MEDUARDO PEÑA, de la cual se observa que el referido ciudadano tiene como residencia la siguiente dirección Sector Muncumí parte carretera Principal, casa s/n, Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida. En relación con la referida prueba, este juzgador observa que el mismo es un documento administrativo emanado de la administración pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra al folio 14 y de los autos y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo
matrimonial existente, entre los ciudadanos JOSE MEDUARDO PEÑA Y MARIA DEL ROSARIO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.007.132 y V-8.025.555, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre Estado Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diecinueve (19) de Noviembre del Dos Mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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