REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil doce.-
202° Y 153°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUÍS ALFONSO DÁVILA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.263, domiciliado en Valencia Estado Carabobo y civilmente hábil, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos DAISY YASMINE DÁVILA DE ANGULO, MIGDALIA DEL CARMEN DÀVILA de RONDÒN, MARIA ALIX DÀVILA DE VIVAS, JOSE DENX DÀVILA RONDÒN, OLGA JOSEFINA DÀVILA RONDÒN, XIOMAR DÀVILA RONDÒN, y MARIA EVANGELISTA RONDÒN DE DÀVILA,casadas las tres primeras de las nombradas, divorciados el cuarto y quinto de los nombrados, soltero el sexto de los nombrados y viuda la última de los nombrados, titulares de la cedula de Identidad Nº V- 3.990.115, V-8.022.439, V- 3.767.478, V-3.990.449, V-3.767.477, V-5.198.718, V-3.499.030, mayores de edad, residenciados los tres primeros en el Estado Mérida, el cuarto en el Estado Carabobo y las tres ultimas en el Estado Táchira, según se evidencia en poder debidamente autenticado ante las notarias: 1) Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, bajo el Nº 03, Tomo 43 de fecha 17 de Mayo de 2012. 2) Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el Nº 17, Tomo XII de Fecha 30 de Mayo de 2012. 3) Notaria Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nº 23 Tomo 232 de Fecha 12 de Junio de 2012, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.554.883, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.457 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 17-09-2012 se recibió solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por el ciudadano LUÍS ALFONSO DÁVILA RONDÓN, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos DAISY YASMINE DÁVILA DE ANGULO, MIGDALIA DEL CARMEN DÁVILA de

RONDÒN, MARIA ALIX DÀVILA DE VIVAS, JOSE DENX DÀVILA RONDÒN, OLGA JOSEFINA DÀVILA RONDÒN, XIOMAR DÀVILA RONDÒN, y MARIA EVANGELISTA RONDÒN DE DÀVILA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL, todos plenamente identificados, por ante este JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 1 al 27).-
Mediante auto de fecha 19-09-2012, se le dio entrada admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se ordeno FIJAR PARA EL SÉPTIMO DIA DE DESPACHO, para que la parte promovente presentara a los testigos LUCILA ANGULO, CELIA COROMOTO ANGULO DE CONTRERAS y ADA RAQUEL GUERRERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.991.807, V-3.993.008, y V-15.174.550, domiciliados en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, y rindieran declaración en la presente solicitud a las nueve (09:00a.m), nueve y treinta (09:30 a.m.), y diez (10:00 a.m) (folio 28).
En fecha 15-02-2012 siendo las nueve (09:00a.m), día y hora fijado para que rindiera Declaración la testigo LUCILA ANGULO, se declaró Desierto el acto por no estar presente la misma (folio 29). En esta misma fecha siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.), y diez (10:00 a.m), se llevó a cabo la declaración de los testigos CELIA COROMOTO ANGULO DE CONTRERAS y ADA RAQUEL GUERRERO ROJAS, ya identificadas (folios 30 y vuelto. 31, 32 y vuelto, y 33). En esta misma fecha diligenció el ciudadano LUÍS ALFONSO DÁVILA RONDÓN, asistido por la Abogada en ejercicio YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL, solicitando se fijara nuevo día y hora para que rindiera declaración la ciudadana LUCILA ANGULO (folios 34 y 35).-
En fecha 16-10-2012 el tribunal por auto separado vista la diligencia de fecha 15-10-2012, acordó Fijar para el día JUEVES 25-10-2012 a las diez (10:00 a.m), para que rindiera declaración la testigo LUCILA ANGULO (folio 36).
En fecha 25-02-2012 siendo las diez (10:00 a.m), día y hora fijado para que rindiera Declaración la testigo LUCILA ANGULO, se declaró Desierto el acto por no estar presente la misma (folio 29). En esta misma fecha diligenció el ciudadano LUÍS ALFONSO DÁVILA RONDÓN, asistido por la Abogada en ejercicio YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL, solicitando se fijara nuevo día y hora para que rindiera declaración la ciudadana LUCILA ANGULO y diligencio otorgando Poder Apud Acta la Abogada en ejercicio YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL (folios 38 y 39).- En esta misma fecha el tribunal por auto separado vista la diligencia, acordó Fijar para el día LUNES 29-10-2012 a las diez (10:00 a.m), para que rindiera declaración la testigo LUCILA ANGULO (folio 40 y vuelto).-
En fecha 29-02-2012 siendo las diez (10:00 a.m), se llevó a cabo la declaración de la testigo LUCILA ANGULO, ya identificada, (folio 41 y vuelto y


42).-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PRIMERO: Señala el solicitante ciudadano LUÍS ALFONSO DÁVILA RONDÓN, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos DAISY YASMINE DÁVILA DE ANGULO, MIGDALIA DEL CARMEN DÁVILA de RONDÒN, MARIA ALIX DÀVILA DE VIVAS, JOSE DENX DÀVILA RONDÒN, OLGA JOSEFINA DÀVILA RONDÒN, XIOMAR DÀVILA RONDÒN, y MARIA EVANGELISTA RONDÒN DE DÀVILA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL, todos plenamente identificados, acude para exponer que en fecha Doce (12) de Febrero del año dos mil doce (2012), falleció en el Estado Mérida el ciudadano JUAN CLIMACO DAVILA PEÑA, quien era venezolano, mayor de edad, de Noventa y Tres años, de estado civil casado, ocupación chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-664.304, domiciliado en la Urbanización Campo de Oro, Bloque 3, Apartamento 01-02, Estado Mérida, Municipio Libertador Parroquia Domingo Peña, según se evidencia de Acta de Defunción Nº 197 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida. Expresando el solicitante que al fallecimiento del causante JUAN CLIMACO DAVILA PEÑA, dejó como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a su cónyuge MARIA EVANGELISTA RONDÒN DE DÀVILA, y a sus hijos LUÍS ALFONSO DÁVILA RONDÓN, DAISY YASMINE DÁVILA DE ANGULO, MIGDALIA DEL CARMEN DÁVILA de RONDÒN, MARIA ALIX DÀVILA DE VIVAS, JOSE DENX DÀVILA RONDÒN, OLGA JOSEFINA DÀVILA RONDÒN, XIOMAR DÀVILA RONDÒN, conforme se evidencia de Acta de Matrimonio y Actas de nacimiento que anexó con la solicitud.-
SEGUNDO: En lo que respecta a las solicitudes que tengan relación con la apertura de una sucesión, como es el caso que nos ocupa, nuestra legislación en los artículos 993 del Código Civil, 43 del Código de Procedimiento Civil y 27 del Código Civil establece:
Artículo 993 del Código Civil: “La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 43 del Código de Procedimiento Civil “Son competentes los tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1º de las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división…”(Resaltado del Tribunal)
Artículo 27 del Código Civil: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, como se observa de autos y específicamente del Acta de Defunción Nº 197, el difunto JUAN CLIMACO DAVILA PEÑA, en la Urbanización Campo de Oro, Bloque 3, Apartamento 01-02, Estado Mérida, Municipio Libertador

Parroquia Domingo Peña, y conforme lo expresan las normas anteriormente señaladas, cualquier demanda sobre bienes hereditarios o solicitudes que tengan relación con la apertura de una sucesión, como en sucede en el presente caso, corresponde conocer a los Tribunales del lugar donde se abre la sucesión con la muerte del causante o en su defecto, el lugar del último domicilio del de cujus, es por lo que éste Tribunal considera que la competencia exclusiva corresponde a un JUZGADO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA Y ASÍ SE DECCLARA.-
TERCERO: Señala el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso omissis (…).”. (resaltado del Tribunal) De las normas antes transcritas, es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en un JUZGADO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De oficio LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer la solicitud de Únicos y Universales Herederos propuesta por el ciudadano LUÍS ALFONSO DÁVILA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.263, domiciliado en Valencia Estado Carabobo y civilmente hábil, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos DAISY YASMINE DÁVILA DE ANGULO, MIGDALIA DEL CARMEN DÀVILA de RONDÒN, MARIA ALIX DÀVILA DE VIVAS, JOSE DENX DÀVILA RONDÒN, OLGA JOSEFINA DÀVILA RONDÒN, XIOMAR DÀVILA RONDÒN, y MARIA EVANGELISTA RONDÒN DE DÀVILA,casadas las tres primeras de las nombradas, divorciados el cuarto y quinto de los nombrados, soltero el sexto de los nombrados y viuda la última de los nombrados, titulares de la cedula de Identidad Nº V- 3.990.115, V-8.022.439, V- 3.767.478, V-3.990.449, V-3.767.477, V-5.198.718, V-3.499.030, mayores de edad, residenciados los tres primeros en el Estado Mérida, el cuarto en el Estado Carabobo y las tres ultimas en el Estado Táchira, según se evidencia en poder debidamente autenticado ante las notarias: 1) Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, bajo el Nº 03, Tomo 43 de fecha 17 de Mayo de 2012. 2) Registro Público

con Funciones Notariales de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el Nº 17, Tomo XII de Fecha 30 de Mayo de 2012. 3) Notaria Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nº 23 Tomo 232 de Fecha 12 de Junio de 2012, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.554.883, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.457 y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, en un JUZGADO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por ser el Tribunal competente por el territorio para conocer de la presente solicitud, y ordena remitir estas actuaciones al referido juzgado una vez que quede firme la presente decisión conforme a lo
establecido en el articulo 70 de Ley.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas, notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, advirtiéndosele que una vez conste su notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrese la correspondiente boleta de conformidad con lo establecido en al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y remítase con oficio al JUZGADO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (Distribuidor), una vez que quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.- DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ TITULAR

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU