REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Doce.-
202º° Y 153°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): MORELA JOSEFINA ANGULO Y JUDITH COROMOTO VARELA ANGULO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.018..529 y V-14.589.589, domiciliadas en la aldea El Estanquillo, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, actuando en nombre propio y la segunda de las nombradas en nombre y representación de sus hermanos FREDDY VARELA ANGULO, HECTOR VARELA ANGULO, WILER YSILIO VARELA ANGULO, YENNY JOSEFINA VARELA ANGULO WILLY COLON VARELA ANGULO, y HEIDDY JAVIER VARELA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.353.224, V-13.649.096, V-15.921.335, V-15.920.893, V-17.522.273 y V-17.522.274, domiciliados el primero y tercero de los nombrados en San Antonio de Los Altos Estado Miranda, el cuarto de los nombrados en Margarita Estado Nueva Esparta, y los demás en la aldea El Estanquillo, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, conforme a instrumento Poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, con funciones Notariales, en fecha 17-02-2012, bajo el Nº 78, Tomo 02, folios 327 al 330, por ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques en fecha 27-02-2012, bajo el Nº 14, Tomo 48, y por ante la Notaría Publica Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 05-03-2012, bajo el Nº 23, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por dichas Notarías, asistidas por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida.-
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso en fecha 18-09-2012 solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana MORELA JOSEFINA ANGULO Y JUDITH COROMOTO VARELA ANGULO, actuando en nombre propio y la segunda de las nombradas en nombre y representación de sus hermanos FREDDY VARELA ANGULO, HECTOR VARELA ANGULO, WILER YSILIO VARELA ANGULO, YENNY JOSEFINA VARELA ANGULO WILLY COLON VARELA ANGULO, y HEIDDY JAVIER VARELA ANGULO, debidamente asistidas por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, todos plenamente identificados, por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 1 al 43).
Mediante auto de fecha 5-10-2012, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se ordeno FIJAR
PARA EL DIA MIÉRCOLES DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2012, a las nueve (9:00a.m), nueve y treinta (9:30 a.m), diez (10:00 a.m), diez y treinta (10:30a.m) y Once de la mañana (11:00 a.m), para que rindieran declaraciones los ciudadanos: ADOLFO GUILLÉN GUILLÉN, FRAI JORDÁN ZERPA ROJAS, ORLANDO JOSÉ VILLARREAL CASTELLANOS, RAMÓN ANTONIO GUILLÉN ROJAS y JULIO JOSÉ GUILLÉN PARRA, a los fines de que declaren en la presente solicitud Únicos y Universales Herederos (folio 44 y su vuelto).
En fecha 10-10-2012, siendo las nueve (9:00 a.m.); nueve y treinta (9:30 a.m.) Diez (10:00 a.m), Diez y Treinta (10:30 a.m) y Once (11:00 a.m) de la mañana oportunidad y hora señalada por este Tribunal para que rindieran declaración los testigos ADOLFO GUILLÉN GUILLÉN, FRAI JORDÁN ZERPA ROJAS, ORLANDO JOSÉ VILLARREAL CASTELLANOS, RAMÓN ANTONIO GUILLÉN ROJAS y JULIO JOSÉ GUILLÉN PARRA, el Tribunal DECLARO DESIERTO EL ACTO, en vista de que no se presento la parte solicitante ni por sí ni por su abogado asistente. (Folio 45 y su vuelto y folio 46).
En fecha 24-10-2012, se recibió diligencia suscrita por las ciudadanas MORELA JOSEFINA ANGULO Y JUDITH COROMOTO VARELA ANGULO, asistidas por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, plenamente identificado en autos, a través de la cual solicita se fije nueva oportunidad para que rindan declaración los ciudadanos: ADOLFO GUILLÉN GUILLÉN, FRAI JORDÁN ZERPA ROJAS, ORLANDO JOSÉ VILLARREAL CASTELLANOS, RAMÓN ANTONIO GUILLÉN ROJAS y JULIO JOSÉ GUILLÉN PARRA. En la misma fecha y por auto separado, el Tribunal la fijo para el MARTES 30 DE OCTUBRE, para que rindan las declaraciones los testigos en la presente solicitud (folios 47 y 48). En esta misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado y fijo para el día MARTES TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE, para que comparezcan
los ciudadanos ADOLFO GUILLÉN GUILLÉN, FRAI JORDÁN ZERPA ROJAS, ORLANDO JOSÉ VILLARREAL CASTELLANOS, RAMÓN ANTONIO GUILLÉN ROJAS y JULIO JOSÉ GUILLÉN PARRA las nueve (9:00 a.m.); nueve y treinta (9:30 a.m.) Diez (10:00 a.m), Diez y Treinta (10:30 a.m) y Once (11:00 a.m) de la mañana.-
En fecha 30-10-2012, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, se llevo a cabo el acto de la declaración del testigo ciudadano ADOLFO GUILLEN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-678.254, profesión agricultor, de Ochenta y Ocho años de edad, domiciliado en el Sector el Potrerito, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil (folio 50 y vuelto, 51 y 52). En esta misma fecha siendo las nueve y treinta (9:30 a.m) de la mañana oportunidad y hora señalada por este Tribunal para que rindiera declaración el testigo FRAI JORDÁN ZERPA ROJAS el Tribunal DECLARO DESIERTO EL ACTO, en vista de que no se presento el testigo (folio 53). En la misma fecha siendo las Diez (10:00 a.m) de la mañana, se llevo a cabo el acto de la declaración del testigo ciudadano ORLANDO JOSE VILLARREAL CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.678, profesión Obrero, de cuarenta y seis años de edad, domiciliado en la Calle Bolívar N° 56, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil (folio 54 y vuelto y 55). En la misma fecha siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m) de la mañana oportunidad y hora señalada por este Tribunal para que rindiera declaración el testigo RAMON ANTONIO GUILLEN ROJAS el Tribunal DECLARO DESIERTO EL ACTO, en vista de que no se presento el testigo (folio 56). En la misma fecha siendo las Once (11:00 a.m) de la mañana, se llevo a cabo el acto de la declaración del testigo ciudadano JULIO JOSE GUILLEN PARRA, venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.102.012, profesión Agricultor, de Cincuenta y Seis años de edad, domiciliado en el estanquillo, Parroquia la Trampa, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil. (folios 57 y vuelto y 58).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por las ciudadanas MORELA JOSEFINA ANGULO Y JUDITH COROMOTO VARELA ANGULO, actuando en nombre propio y la segunda de las nombradas en nombre y representación de sus hermanos FREDDY VARELA ANGULO, HECTOR VARELA ANGULO, WILER YSILIO VARELA ANGULO, YENNY JOSEFINA VARELA ANGULO WILLY COLON VARELA ANGULO, y HEIDDY JAVIER VARELA ANGULO, debidamente asistidas por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, todos plenamente identificados, solicitan que mediante el presente procedimiento sean declarados como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JUAN PEDRO VARELA, quien falleció el día DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), y quien para el momento de su fallecimiento era venezolano, mayor de edad, de sesenta y seis años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.059, domiciliado en el Sector El Estanquillo, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta de Defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente al Acta N° 10, Folio 010, de fecha 19 de Diciembre de 2011; que al fallecimiento del causante JUAN PEDRO VARELA, dejó como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a su concubina MORELA JOSEFINA ANGULO, conforme se evidencia de Sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25-05-2012 y declarada Definitivamente Firme en fecha 06-06-2012, la cual presentaron en copia simple; e igualmente a sus siete (7) hijos JUDITH COROMOTO VARELA ANGULO, FREDDY VARELA ANGULO, HECTOR VARELA ANGULO, WILMER YSILIO VARELA ANGULO, YENNY JOSEFINA VARELA ANGULO, WILLY COLON VARELA ANGULO y HEIDDY JAVIER VARELA ANGULO, conforme se evidencia de las Partidas de nacimiento, las cuales agregan junto con las cédulas de identidad; y es por lo que de conformidad con el artículo 822 del Código Civil en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil solicitan se le declare a ella MORELA JOSEFINA ANGULO y sus hijos JUDITH COROMOTO VARELA ANGULO, FREDDY VARELA ANGULO, HECTOR VARELA ANGULO, WILMER YSILIO VARELA ANGULO, YENNY JOSEFINA VARELA ANGULO, WILLY COLON VARELA ANGULO y HEIDDY JAVIER VARELA ANGULO, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JUAN PEDRO VARELA.-
Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Inserto a los folios 3 al folio 11 y sus vueltos de la presente solicitud, marcado con la Letra “A”, copia fotostática simple del Poder General,
otorgado por los ciudadanos FREDDY VARELA ANGULO, HECTOR VARELA ANGULO, WILMER YSILIO VARELA ANGULO, YENNY JOSEFINA VARELA ANGULO, WILLY COLON VARELA ANGULO y HEIDDY JAVIER VARELA ANGULO, a la ciudadana JUDITH COROMOTO VARELA ANGULO por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida con funciones Notariales, en fecha 17 de Febrero de 2012, bajo el N° 78, Tomo 02, folios 327 al 330; Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, los Teques en fecha 27 de Febrero de 2012, bajo el N° 14, Tomo 48 y por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Marzo de 2012, bajo el N° 23, Tomo 43, el cual demuestra que la ciudadana JUDITH COROMOTO VARELA ANGULO tienen la facultad para actuar en la presente solicitud en nombre y representación de los ciudadanos FREDDY VARELA ANGULO, HECTOR VARELA ANGULO, WILMER YSILIO VARELA ANGULO, YENNY JOSEFINA VARELA ANGULO, WILLY COLON VARELA ANGULO y HEIDDY JAVIER VARELA ANGULO, a la ciudadana JUDITH COROMOTO VARELA ANGULO, todo de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Inserto al folio 12 y su vuelto de la presente solicitud, marcado con la letra “B” COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 10, FOLIO 010, correspondiente al Año 2011, de fecha 19 de Diciembre Año 2.011, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Sucre. Parroquia La Trampa, perteneciente al de cuyus JUAN PEDRO VARELA, que demuestra la muerte del cuyus, y de la que se lee: “… que a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011), falleció JUAN PEDRO VARELA, en la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, a las cuatro y treinta minutos de la mañana (4:30 am), según los documentos el fallecido tenía sesenta y seis (66) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.059, de ocupación obrero, de nacionalidad Venezolana, domiciliado en El Sector El Estanquillo, Casa sin numero, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre, Estado Mérida, hijo de: Maria Varela (fallecida), deja siete (07) hijos a saber que tienen por nombres: Freddy Varela Angulo, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.353.224, de treinta y seis (36) años de edad, Héctor Varela Angulo, titular de la cedula de identidad N° V-13.649.096, de treinta y cuatro (34) años de edad, Judith Coromoto Varela Angulo, titular de la cedula de identidad N° V-14.589.589, de treinta y tres (33) años de edad, Wilmer Ysilio Varela Angulo, titular de la cedula de identidad N° V-15.921.335, de treinta y dos (32) años de edad, Yenny Josefina Varela
Angulo, titular de la cedula de identidad N° V-15.920.893 de treinta y un años de edad, Willy Colon Varela Angulo, titular de la cedula de identidad N° V-17.522.273, de treinta (30) años de edad y Heiddy Javier Valera Angulo, de veintiséis (26) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.522.274.…”. Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Inserto al folio 13, marcado con la letra “C” COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del causante de marras JUAN PEDRO VARELA. Este Juzgador, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Inserto a los folios 14 al folio 23 de la presente solicitud, marcado con la letra “D” COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DE FECHA 25-05-2012, EN EL EXPEDIENTE Nº 8.528 DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, en la cual este Juzgador observa que se Declaró la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana
MORELA JOSEFINA ANGULO y el causante de marras JUAN PEDRO VARELA. En relación a esta prueba por cuanto dichas copias certificadas no fueron objeto de impugnación o tacha, quien aquí decide las aprecia para decidir y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Inserto a los folios 24 y 26 de la presente solicitud marcados con las letras “E”, “F” COPIAS MECANOGRAFIADAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE NACIMIENTO SIGNADAS CON LOS NUMEROS 185; 61; correspondientes a los años 1975 folio 207; y 1977 folio 62; perteneciente a los ciudadanos FREDDY VARELA ANGULO y HECTOR VARELA ANGULO, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos documentos demuestran que son hijos de los ciudadanos MORELA JOSEFINA ANGULO y el causante de marras JUAN PEDRO VARELA. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Inserto a los folios 28, 30, 32, 34 y 36 de la presente solicitud marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, y “K” COPIAS MECANOGRAFIADAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE NACIMIENTO SIGNADAS CON LOS
NUMEROS 24; 71; 56; 237 y 311, correspondientes a los años 1978 folio vto 12; 1979 folio vto 42 y 43; 1982 folio vto 35 y 36; 1980 folio vto 119 y 120; 1985 folio vto 201, perteneciente a los ciudadanos JUDITH COROMOTO VERA ANGULO; WILMER YSILIO VARELA ANGULO; WILLY COLON VARELA ANGULO; YENY JOSEFINA VARELA ANGULO; y HEIDDY JAVIER VARELA ANGULO, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos documentos demuestran que son hijos de los ciudadanos MORELA JOSEFINA ANGULO y el causante de marras JUAN PEDRO VARELA. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMA: Inserto a los folios 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37, y 38 marcadas con las letras “E1”, “F2”, “G3”, “H4”, “I5”, “J6”, “K7”, y “L” COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos FREDDY VARELA ANGULO, HECTOR VARELA ANGULO, JUDITH COROMOTO VARELA ANGULO, WILMER YSILIO VARELA ANGULO, WILLY COLON VARELA ANGULO, YENNY JOSEFINA VARELA ANGULO, HEIDDY JAVIER VARELA ANGULO, y MORELA JOSEFINA ANGULO. Este Juzgador, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
NOVENA: Obra al folio 39 marcado con la letra “M”, COPIA SIMPLE DE RIF (REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL DE LA SUCESIÓN VARELA JUAN PEDRO), expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en fecha 27-06-2012, en el cual se observa que la dirección de la referida sucesión es aldea El Estanquillo, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida. En relación con la referida prueba, este juzgador observa que el mismo es un documento administrativo emanado de la administración pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
DECIMA: Obra a los folios 40 y vuelto, 41, 42 y 43, Copia Simple de la Planilla de Declaración Sucesoral de Juan Pedro Varela, N° de Expediente 000531, Anexo 1. F-2011-07. N° 00141112, Anexo 2. F-2010-07 N° 00098986 Fecha 15 de agosto de 2012.- Estos documentos emanados de los funcionarios
públicos en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su
contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS TESTIFÍCALES: Obra a los folios 50 y vuelto, 51, 54 y vuelto, y 57 y u vuelto, DECLARACIONES DE TESTIGOS de fecha 30-10-2012 a las nueve, (9:00a.m.), diez (10:00 a.m), y once (11:00 a.m.) de la mañana los ciudadanos ADOLFO GUILLEN GUILLEN, ORLANDO JOSE VILLARREAL, JULIO JOSE GUILLEN PARRA, plenamente identificados en autos, las cuales fueron rendidas por ante este JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre: las cuales fueron rendidas por ante este JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1.- No tener ningún impedimento.
2.- Que si conocen de vista, trato y comunicación, desde hace años a los ciudadanos FREDDY VARELA ANGULO, HECTOR VARELA ANGULO, JUDITH COROMOTO VARELA ANGULO, WILMER YSILIO VARELA ANGULO, WILLY COLON VARELA ANGULO, YENNY JOSEFINA VARELA ANGULO, HEIDDY JAVIER VARELA ANGULO, y MORELA JOSEFINA ANGULO, desde hace años.
3.- Que si conocieron de vista, trato y comunicación por muchos años a Juan Pedro Varela.
4.- Que saben y les consta que Juan Pedro Varela era de estado civil soltero.
5.- Que saben y les consta que Juan Pedro Varela falleció el 16 de Diciembre de dos mil once (2011) en la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Mérida, Estado Mérida.
6.- Que saben y les consta que Juan Pedro Varela, vivía en concubinato con Morela Josefina Angulo.
7.- Que saben y les consta que Juan Pedro Varela, era el padre de Freddy Varela Angulo, Héctor Varela Angulo, Judith Coromoto Varela Angulo, Wilmer Ysilio Varela Angulo, Yenny Josefina Varela Angulo, Willy Colon
Varela Angulo y Heiddy Javier Varela Angulo.
8.- Que saben y les consta que Morela Josefina Angulo, Freddy Varela Angulo, Héctor Varela Angulo, Judith Coromoto Varela Angulo, Wilmer Ysilio Varela Angulo, Yenny Josefina Varela Angulo, Willy Colon Varela Angulo y Heiddy Javier Varela Angulo son los Únicos y Universales Herederos del causante Juan Pedro Varela.-
En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos MORELA JOSEFINA ANGULO, JUDITH COROMOTO VARELA ANGULO, FREDDY VARELA ANGULO, HECTOR VARELA ANGULO, WILMER YSILIO VARELA ANGULO, YENNY JOSEFINA VARELA ANGULO, WILLY COLON VARELA ANGULO y HEIDDY JAVIER VARELA ANGULO, tienen vínculos filiatorios con el causante de marras, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de las ciudadanos MORELA JOSEFINA ANGULO por ser concubina del causante marras, y JUDITH COROMOTO VARELA ANGULO, FREDDY VARELA ANGULO, HECTOR VARELA ANGULO, WILMER YSILIO VARELA ANGULO, YENNY JOSEFINA VARELA ANGULO, WILLY COLON VARELA ANGULO y HEIDDY JAVIER VARELA ANGULO, por ser hijos del causante de marra. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho y debe declararlos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrada la filiación de los ciudadanos MORELA JOSEFINA ANGULO por ser concubina del causante marras, y JUDITH COROMOTO VARELA ANGULO, FREDDY VARELA ANGULO, HECTOR VARELA ANGULO, WILMER YSILIO VARELA ANGULO, YENNY JOSEFINA VARELA ANGULO, WILLY COLON VARELA ANGULO y HEIDDY JAVIER VARELA ANGULO, por ser hijos del causante de marra, quien falleció el día 16 de Diciembre de
dos mil once (2011), según Acta de Defunción Nº 10, FOLIO 010, emanada por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Sucre, Parroquia La Trampa, y por ende son los ÚNICOS Y
UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cuyus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia ténganse como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JUAN PEDRO VARELA, quien en visa era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, ocupación obrero, de setenta y seis años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.059, domiciliado en el Sector El Estanquillo, Casa sin numero, Parroquia La Trampa; Municipio Sucre, Estado Mérida, fallecido el día 16 de Diciembre de dos mil once (2011), según Acta de Defunción Nº 10, FOLIO 010, emanada por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Sucre. Parroquia La Trampa, a los ciudadanos MORELA JOSEFINA ANGULO, venezolanas, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.018.529, domiciliada en la aldea El Estanquillo, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, en condición de concubina y a sus hijos ciudadanos JUDITH COROMOTO VARELA ANGULO, FREDDY VARELA ANGULO, HECTOR VARELA ANGULO, WILMER YSILIO VARELA ANGULO, YENNY JOSEFINA VARELA ANGULO, WILLY COLON VARELA ANGULO y HEIDDY JAVIER VARELA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad Nros V-14.589.589, V-12.353.224, V-13.649.096, V-15.921.335, V-15.920.893, V-17.522.273, y V-17.522.274 respectivamente en su orden, por ser hija del causante de marras. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Lagunillas, a los Veintinueve (29) días del
mes de Noviembre del Año Dos Mil Doce.-
EL JUEZ TITULAR.
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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