REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

En el día de hoy Jueves quince de Noviembre de dos mil doce (15- 11-2012), siendo las 9:00 A.M. se constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del suscrito Juez Provisorio, Abogado NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE, y el Secretario Titular del Despacho, Abogado HOROSMAN ROJAS PÉREZ, en la Sede natural, ubicada en la Avenida Centenario, centro Comercial Centenario, Local Nro. 41, Ejido, Estado Mérida. Se encuentra presente el Abogado en ejercicio AMADEO VIVAS ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nro. V-2.456.419, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.23.727, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, Ciudadano JOSÉ RAMÓN PABÓN ABREU. También se encuentra presente el Servidor público Policial, Oficial FRANK JONATTAN GUTIÉRREZ RAMÍREZ, con cédula de Identidad Nro. 19.901.309, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Ejido. Se deja constancia, que siendo las 10:35 a.m. los Funcionarios del Tribunal, en compañía del Abogado ejecutante y del funcionario Policial, todos antes identificados, en camino a la finca comunera páramo de Los Conejos, situada en Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con la finalidad de practicar la Medida de Embargo Ejecutivo, objeto de la Comisión conferida por el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinticinco de Octubre de dos mil doce (25-10-2012), Demandante: PABÓN ABREU, JOSÉ RAMÓN. Demandado: QUINTERO QUINTERO RUFINO ARTURO y ERNESTINA GONZÁLEZ DE QUINTERO. Motivo: EMBARGO EJECUTIVO POR EJECUCION DE HIPOTECA, Expediente Nro.7.139; los funcionarios de este Tribunal, el funcionario policial y el abogado ejecutante, hemos logrado desplazarnos hasta el sector Las Quebraditas zona que se encuentra en la vía que conduce a la referida Finca, lugar donde debido a las condiciones climatológicas y mal estado de la vialidad se hizo imposible continuar hasta el lugar de destino; no obstante este Tribunal observó que la zona que conduce a la Finca objeto de la ejecución es un área destinada a la producción agropecuaria, y por ende se presume que la mencionada Finca esta destinada también a la producción agraria. Acto continuo, el Tribunal observando la naturaleza propia e inherente al bien objeto de embargo, pasa a hacer el siguiente análisis:
En este orden de ideas, el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil cita:
”El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”.
En el caso bajo estudio, aun cuando la Comisión es emanada por un Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Comisionado aplicando el principio IURA NOVIT CURIA, evidencia que según las características del inmueble cuyo embargo se ordena, y encontrándose cumplidos los siguientes requisitos concurrentemente:
“A) que el inmueble sea un predio rustico o rural susceptible de explotación agropecuaria; B) que se realice una explotación agropecuaria; C) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; D) que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano” (Sala de Casación Civil, sentencia nº 066, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente 03-1205);
Se constata que el referido inmueble esta destinado a la producción agraria, por lo que este Tribunal Ejecutor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Así mismo, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia nº 444, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 09-0924, de fecha 25 días del mes de abril de dos mil doce (2012),
Extracto I
“A los fines de resolver el asunto planteado, esta Sala advierte como punto previo, que el presente caso, se trata de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº 2009-5211 de fecha 29 de junio de 2009, mediante la cual se desaplicó por control difuso el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los juicios de ejecución de hipoteca en materia agraria”.
Extracto II
“Precisado lo anterior, esta Sala considera necesario reiterar respecto a la competencia agraria, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo del mismo y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados”.
“Tenemos entonces, en criterio del juez proponente, en el marco de un juicio por ejecución de hipoteca, a su criterio resultaba plausible la desaplicación el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y las cláusulas primera y décima primera del documento hipotecario, relativo a la potestad de las partes de fijar el domicilio especial en materia de contratos agrarios, por cuanto dicha norma colide con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ (…) que a su vez se traducían en la violación al orden público procesal agrario, a los principios rectores de la materia agraria concretamente el Principio de Inmediación, y a la Resolución Nº 00013 de la Sala Plena de fecha 22 de febrero de 2006, referida al cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria”.
“En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables”.
“ Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”.
“ Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
“Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06)”.
“Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y

Pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Primero: corresponde a los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, la competencia para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Segundo: la ejecución de la referida medida corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con competencia agraria, ya que de ejecutarse la presente Medida por el suscrito Juez, y aun cuando se encontrase verificada la competencia agraria del Tribunal comitente; según Resolución Nro. 2006-00013, de fecha 22 de Febrero de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal esta inhabilitado para realizar este tipo de ejecuciones de medidas, ya que la referida Resolución en su Articulo 1 cita: “Ordenar el cese inmediato de toda actividad de los Tribunales ejecutores de Medidas del País relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por Tribunales con competencia agraria, cuya ejecución de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable corresponde a los Tribunal Agrarios”.


Por los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en las normas citadas, este Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE ABSTIENE DE EJECUTAR LA PRESENTE MEDIDA DE EMBARGO, ACUERDA el regreso a su Sede natural y la DEVOLUCION del presente Cuaderno al Comitente. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que el traslado del Tribunal, no generó pago alguno al mismo en acatamiento del Articulo 254 de la Constitución. El Secretario procedió a dar lectura al Acta y no habiendo observaciones a la misma, se da por concluido, siendo la 11: 30 A.M. Conformes firman.

EL JUEZ PROVISORIO.


ABG. NILSON JOSE PORRAS ESCALANTE


EL ABOGADO EJECUTANTE: ABG. AMADEO VIVAS ROJAS



EL FUNCIONARIO POLICIAL:


FRANK JONATTAN GUTIÉRREZ RAMÍREZ


EL SECRETARIO ABG. HOROSMAN ROJAS PEREZ.