REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 11 de octubre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000123
ASUNTO : LP11-D-2012-000123


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana Luvia del Carmen Uzcátegui Salas, en fecha 09-10-2012 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, en esa misma fecha nueve de octubre del año dos mil doce (09-10-2012), siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana (04:00am), cuando ella se encontraba en compañía de su esposo Juan Carlos Altuve y de su amiga Yuleima Avendaño, en el sector Las Brisas, vía La Azulita, frente a la casa de un señor apodado “El Machorro”, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tomando unas cervezas, fueron sorprendidos por dos muchachos, quienes repentinamente se hicieron presentes en el lugar a bordo de un vehículo moto de color blanco, el cual era conducido por un sujeto de tez blanca y de contextura gruesa, mientras que, el que se transportaba de parrillero era un muchacho joven de piel morena, de rasgos guajiros, quien se desmontó y portando un arma de fuego, les apuntó gritándoles que les entregaran la llave de la moto marca JAGUAR 150cc, color azul, modelo XY150-10A, serial de chasis LXYPCKL0460H19338, año 2007, la cual se hallaba aparcada frente a ellos y es de su propiedad, de seguidas, ella les hizo saber que las llaves estaban pegadas a la moto, en ese momento su amiga Yuleima Avendaño, gritó que por favor no se llevaran la motocicleta y fue cuando el muchacho joven de piel morena de rasgos guajiros, la golpeó con la cacha de la pistola en la cara, para de inmediato abordar la moto, encenderla e irse vía Santa Elena de Arenales. Acto seguido, procedieron a llamar al Comando de la Policía para comunicar lo sucedido y posteriormente al ellos trasladarse hasta dicha sede, fueron informados que habían detenido a los sujetos y que habían recuperado el vehículo.

Adicionalmente, se desprende de acta policial sin número de fecha 09-10-2012, suscrita por el Oficial Jefe (PM) René Hernández y el Oficial (PM) Luis Fernández, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, que en esa misma fecha nueve de octubre del año dos mil doce (09-10-2012), siendo las cuatro horas de la mañana (04:00am), cuando se encontraban realizando labores inherentes al servicio por la vía Panamericana del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, recibieron una llamada telefónica desde el Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, donde les informaban que por la vía La Azulita-Santa Elena de Arenales, se trasladaban dos sujetos con destino a Santa Elena de Arenales, a bordo de dos motos, una de color blanco y otra de color azul, siendo esta última robada a mano armada en el sector Las Brisas de La Azulita a su propietaria, unos minutos antes; inmediatamente, procedieron a trasladarse hacia la vía que conduce a la población de La Azulita y a la altura del sector La Pueblita de Santa Elena de Arenales, observaron que venían en sentido contrario a ellos, dos sujetos con una moto cada uno, cuyas características coincidían con las aportadas vía telefónica por la víctima a la sede policial, de seguidas, les dieron la voz de alto, procediendo a trasladar a los sujetos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial a objeto de verificar la documentación de los vehículos, manifestando no poseerlas, no obstante, en ese momento llegó la víctima ciudadana Luvia del carmen Uzcátegui Salas, quien al observar la moto de color azul, la reconoció como el vehículo de su propiedad, señalando a los sujetos como los autores del robo, precisando que el joven de piel morena y rasgos guajiros, fue quien se bajó de la moto, portando un arma de fuego y les apuntó para despojarla del vehículo de su propiedad, y el de piel blanca y contextura gruesa, era quien conducía la motocicleta donde se trasladaban y que tales hechos habían ocurrido aproximadamente veinte (20) minutos antes, en el sector Las Brisas, vía La Azulita, frente a la casa de un señor apodado “El Machorro”; acto seguido, procedieron a identificarlos resultando ser José Gregorio Zerpa Col, de 20 años de edad el sujeto de pile blanca y contextura gruesa, mientras que el joven de piel morena y rasgos guajiros, resultó ser (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, procediendo a realizarles la respectiva inspección personal, no hallándoles el arma de fuego con la que presuntamente llevaron a cabo el robo, resultando detenidos, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la mañana (04:30am).

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial sin número de fecha 09-10-2012, suscrita por el Oficial Jefe (PM) René Hernández y el Oficial (PM) Luis Fernández, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de un sujeto adulto, así como, la descripción de los vehículos incautados.

2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Luvia del Carmen Uzcátegui Salas, en fecha 09-10-2012 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser la víctima en el presente caso, en relación al delito de Robo de Vehículo Automotor.

3) Entrevista rendida por la ciudadana Yuleima del Valle Avendaño Guillén, en fecha 09-10-2012 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser la víctima en el presente caso, en relación al delito de Lesiones Intencionales Leves y testigo presencial de los hechos en cuanto al delito de Robo de Vehículo Automotor.

4) Valoración médica emanada de la Misión Barrio Adentro, practicada a la ciudadana Yuleima del Valle Avendaño Guillén, donde se plasma que la misma presentó trauma macizo facial, hematoma superficial y conjuntival.

5) Copia fotostática simple de la factura Nº 0057 emanada del establecimiento comercial Super Moto Sport, donde se evidencia la venta de un vehículo moto marca AVA, modelo New Jaguar, color dorado, placa MDA398, serial de motor SL162FMJ79006972.

6) Copia fotostática simple de una factura signada con el Nº 01346 de fecha 13-01-2010, emanada del Establecimiento Comercial Ciclo Moto El Pinta, correspondiente al vehículo moto 150cc, marca JAGUAR, modelo XY950-10A, color azul, serial chasis LXYPCKL0460H19338, serial de motor 162FMJ*6J057945.

7) Planilla emanada del Estacionamiento El Vigía Nº 09954 referida al vehículo despojado a la víctima.

8) Planilla emanada del Estacionamiento El Vigía Nº 09953 referida al vehículo moto a bordo del cual se transportaban los sujetos activos.

9) Acta de Investigación Penal de fecha 09-10-2012, suscrita por el Agente Omar Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación el Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, del vehículo incautado y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, la identificación de las víctimas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

10) Reporte de Sistema emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación el Vigía, en relación al ciudadano José Gregorio Zerpa Colls.

11) Reporte de Sistema emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación el Vigía, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

12) Inspección Nº 001683 de fecha 09-10-2012, suscrita por el Detective Luis Alonso Niño Contreras y el Agente Omar Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, sector Las Brisas, vía La Azulita, frente a la casa de un señor apodado “El Machorro”, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.

13) Inspección Nº 001684 de fecha 09-10-2012, suscrita por el Detective Luis Alonso Niño Contreras y el Agente Omar Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde resultaron interceptados los imputados, esto es, sector La Pueblita, vía La Azulita, calle principal, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.

14) Inspección Nº 001685 de fecha 09-10-2012, suscrita por el Detective Luis Alonso Niño Contreras y el Agente Omar Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto despojado a la víctima.

15) Inspección Nº 001686 de fecha 09-10-2012, suscrita por el Detective Luis Alonso Niño Contreras y el Agente Omar Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto a bordo del cual se transportaban los sujetos activos para el momento en que cometieron el hecho punible.

16) Experticia de Avalúo Real Nº 9700-230-AT-00469 de fecha 09-10-2012, suscrita por el Detective Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto tipo Paseo, marca INDIANAPOLIS, modelo JAGUAR 150cc, de color azul, despojado a la víctima.

17) Experticia de Avalúo Real Nº 9700-230-AT-00470 de fecha 09-10-2012, suscrita por el Detective Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto tipo Paseo, marca BERA, modelo BR-150-2 150 cc, color blanco, a bordo del cual se transportaban los sujetos activos para el momento en que cometieron el hecho punible.

18) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-312 de fecha 09-10-2012, suscrita por el Inspector José Atilio Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto tipo Paseo, marca BERA, modelo BR-150-2 150 cc, color blanco, a bordo del cual se transportaban los sujetos activos para el momento en que cometieron el hecho punible.

19) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-313 de fecha 09-10-2012, suscrita por el Inspector José Atilio Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto tipo Paseo, marca INDIANAPOLIS, modelo JAGUAR 150cc, de color azul, despojado a la víctima.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Luvia del Carmen Uzcategui y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Yuleima del Valle Avendaño Guillén.

Al respecto, establece el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Ahora bien, resulta necesario en este caso examinar lo establecido en el artículo 416 del Código Penal, contentivo del tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, al disponer:

“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

En este sentido, en cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, esta sentenciadora previo examen de los hechos narrados por las victimas en esta sala de audiencias y lo plasmado en el acta policial emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, precisa que efectivamente los hechos encuadran en los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico, pues, de todo ello se desprende que en fecha 09-10-2012, siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana (4:00 a.m), cuando la ciudadana Luvia del Carmen Uzcategui Salas, se encontraba en compañía de su esposo y de su amiga Yuleima del Valle Avendaño Guillén, en el sector Las Brisas, vía La Azulita, frente a la casa del señor apodado “ El Machorro”, fue sorprendida por dos sujetos, quienes llegaron a bordo de un vehículo moto de color blanco, el cual era conducido por un muchacho de tez blanca y contextura robusta, acompañado de otro más joven de piel oscura y rasgos guajiros, el cual se desmontó y portando un arma de fuego, mediante amenazas de muerte le despojaron del vehículo moto de su propiedad marca Jaguar, 150cc, color azul, modelo xy150-10A, serial se chasis LXYPCKL0460H19338, año 2007, que se hallaba parada frente a ellos, momento en el cual además, éste golpeó con la misma arma de fuego a la ciudadana Yuleima del Valle Avendaño Guillén, a nivel del rostro, ocasionándole lesiones que deberán sanar en un lapso de cinco (05) días, según se reflejó en el reconocimiento médico legal.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que en el caso de marras, resulta perfectamente procedente la configuración del tipo penal de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Luvia del Carmen Uzcátegui, pese a que para el momento en el que se llevó a cabo la aprehensión de los sujetos activos, no les fuere hallada en su poder el arma de fuego con la que esgrimieron amenazas de muerte contra la víctima y sus acompañantes, pues, tales sujetos pudieron despojarse o desprenderse de la misma, en el lapso de los veinte (20) o treinta (30) minutos, transcurridos entre el momento en que ocurrieron los hechos y la oportunidad en que fueron interceptados por los funcionarios policiales.

De igual forma, tomando en consideración lo concluido en el Reconocimiento Médico Legal, considera que se configura el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Yuleima del Valle Avendaño Guillén, razón por la cual, este Tribunal comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

DE LAS SOLICITUDES

Expuso la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad: …precalifica el delito para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los tipos penales de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Luvia del Carmen Uzcategui y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuleima del Valle Avendaño Guillen. Por todo lo cual solicito: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, de conformidad con los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se decrete su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa Pública Especializada señaló: “Buenos días, oído todo lo expuesto por la Representación Fiscal, esta Defensa no realiza alegatos ya que no es la oportunidad procesal debida para controvertir la imputación realizada, sin embargo, solicito que se le conceda a mi representado una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la medida privativa debe ser el último recurso utilizado, por cuanto existen otras medidas que pudieran aplicarse para asegurar la comparecencia del adolescente la audiencia preliminar, todo de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas solicito para mi representado se ordene la practica de una Experticia Psiquiátrica y la realización de un Estudio Social, y finalmente, solicito se me expida copia fotostática simple del acta levantada el día de hoy y de los folios 2, 3, 4, 8, 11, del informe Medico Forense de la ciudadana victima y la Experticia de Seriales de Vehiculo Moto Jaguar incautada al adolescente.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal observa lo que los funcionarios actuantes han dejado plasmado en el acta policial sin número de fecha 09-10-2012 y que fuere supra narrado, y así, al concatenar tales circunstancias con los supuesto establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que las mismas encuadran en el supuesto referido a “en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, en este caso, referido más específicamente al hecho de haber presuntamente hallado al adolescente encartado a bordo del vehículo moto despojado mediante amenazas a la vida a la víctima, luego de haber transcurrido tan sólo veinte (20) o treinta (30) minutos de acaecidos los hechos, cerca del lugar donde se cometió, pues, tal y como, se desprende de las actuaciones los hechos ocurrieron en el sector Las Brisas, vía La Azulita, frente a la casa de un señor apodado “El Machorro”, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y los sujetos activos fueron interceptados por los funcionarios policiales en el sector La Pueblita, vía La Azulita, calle principal, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.

De esta manera, habiendo concluido que las circunstancias de aprehensión, encuadran en uno de los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el referido artículo 248, aplicado supletoriamente, decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Luvia del carmen Uzcategui y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuleima del Valle Avendaño Guillen. Y, así se decreta.

DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta, opuesta por el Defensor Público Especializado, quien por su parte, ha solicitado se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, es necesario observar lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.

E igualmente, lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual dispone:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado agregado por el Tribunal).

En este sentido, a los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559. Esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, analizamos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en los tipos penales de Robo de Vehículo Automotor y Lesione Intencionales Leves, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien ha sido suficientemente identificado en actas, en cuyo caso, se verifica la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica en cuanto al delito de Robo de Vehículo Automotor, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad.

En segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, pues, por una parte el adolescente fue aprehendido presuntamente a bordo del vehículo moto despojado a la víctima.

En tercer lugar, el peligro inminente para las victimas, ante el despliegue de una conducta por parte del imputado.

En cuarto lugar, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando en consideración el caso en particular, pues nos hallamos ante la presunta comisión de uno de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.

Y finalmente, tomando en consideración el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que, justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo verse en riego tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal, más aún cuando evidenciamos en el caso de marras que el efebo no cuenta con el apoyo familiar suficiente.

Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se acuerda procedente en el presente caso y por ende así se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

De esta manera, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por considerar quien aquí decide, que la medida de detención decretada es procedente en la etapa investigativa, dándose en el presente caso, los supuestos establecidos en la Ley adjetiva penal y es dictada con fines meramente asegurativos y procedimentales, sin que ello, lesione el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, pues, como ya se dijo además se ha observado el principio de proporcionalidad, toda vez, que el tipo penal imputado se corresponde con uno en los que resulta procedente la privación de libertad como sanción definitiva.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, específicamente en relación a los tipos penales de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Luvia del Carmen Uzcategui y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Yuleima del Valle Avendaño Guillén; al respecto, esta sentenciadora previo examen de los hechos narrados por las victimas en esta sala de audiencias y lo plasmado en el acta policial emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, precisa que efectivamente los hechos encuadran en los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico, pues, de todo ello se desprende que en fecha 09-10-2012, siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana (4:00 a.m), cuando la ciudadana Luvia del Carmen Uzcategui Salas, se encontraba en compañía de su esposo y de su amiga Yuleima del Valle Avendaño Guillén, en el sector Las Brisas, vía La Azulita, frente a la casa del señor apodado “ El Machorro”, fue sorprendida por dos sujetos, quienes llegaron a bordo de un vehículo moto de color blanco, el cual era conducido por un muchacho de tez blanca y contextura robusta, acompañado de otro más joven de piel oscura y rasgos guajiros, el cual se desmontó y portando un arma de fuego, mediante amenazas de muerte le despojaron del vehículo moto de su propiedad marca Jaguar, 150cc, color azul, modelo xy150-10A, serial se chasis: LXYPCKL0460H19338, año 2007, que se hallaba parada frente a ellos, momento en el cual además, éste golpeó con la misma arma de fuego a la ciudadana Yuleima del Valle Avendaño Guillén, a nivel del rostro, ocasionándole lesiones que deberán sanar en un lapso de cinco (05) días, según se reflejó en el reconocimiento médico legal. Así las cosas, considera esta Juzgadora que en el caso de marras, resulta perfectamente procedente la configuración de los tipos penales de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Luvia del Carmen Uzcategui y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Yuleima del Valle Avendaño Guillén, razón por la cual, este Tribunal comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal observa lo que los funcionarios actuantes han dejado plasmado en acta policial de fecha 09-10-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y los hechos narrados por las victimas en esta sala de audiencia, y así al concatenar tales circunstancias con los supuesto establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que las mismas encuadran en el supuesto referido a “en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, en este caso, referido más específicamente al hecho de haberle presuntamente hallado en poder del adolescente encartado la moto de la víctima, la cual le fue despojada en el sector Las Brisas, vía la Azulita y los sujetos fueron aprehendidos en la vía La Azulita, a la altura del sector La Pueblito de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, tan sólo luego de haber transcurrido treinta (30) minutos de ocurridos los hechos. De esta manera, habiendo concluido que las circunstancias de aprehensión, encuadran en uno de los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el referido artículo 248, aplicado supletoriamente, decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Luvia del carmen Uzcategui y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuleima del Valle Avendaño Guillen. Tercero: En relación a la medida solicitada, referida por una parte a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por la otra a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que encuadra en el tipo penal de Robo de Vehiculo Automotor, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra suficientemente identificado en actas; así, verificamos la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica respecto del delito de Robo de Vehiculo Automotor, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción no se halla evidentemente prescrita, pues, los hechos son de reciente data; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, tales como, la denuncia interpuesta por la víctima Luvia del Carmen Uzcategui Salas, la entrevista aportada por la también victima Yuleima del Valle Avendaño Guillén, en cuanto al delito de Lesiones Intencionales Leves, el acta policial, la cadena de custodia, el reconocimiento legal practicado a las evidencias incautadas, la inspecciones técnicas practicadas en el lugar de los hechos, en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión y las inspecciones realizadas a ambos vehículos, la experticia de seriales practicadas a los vehículos motos, y, en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y finalmente, el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, así como, el peligro que representa para las victimas. Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, remitiéndose la misma mediante oficio a la Directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida. Por consecuencia, se ordena el traslado inmediato del precitado adolescente a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Especializada, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, para esta sentenciadora la medida aquí decretada es meramente de carácter procesal, asegurativa, preventiva, provisional, y, procedente en esta oportunidad y en el presente caso. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta, una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que con fundamento en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada como fuere judicialmente la detención del adolescente con base en el artículo 559, tal y como ha ocurrido en el caso de marras, debe el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se dispone que dicho lapso comenzará a correr a partir del día de hoy jueves once de octubre del año dos mil doce (11-10-2012), a las diez horas y cincuenta y un minuto del (10:51 am), caso contrario, habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, el Tribunal procederá al examen de la media aquí acordada y por ende la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal para que continué con la investigación, transcurrido el lapso legal. Sexto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado y con fundamento en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la realización de una experticia psiquiátrica al adolescente, la cual se realizará a través del Departamento de Psiquiatría Forense, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en tal sentido, se ordena librar el oficio respectivo al mencionado Departamento, estableciéndose que dicho estudio se llevará a cabo el día martes dieciséis de octubre del presente año dos mil doce (16-10-2012), a las diez horas de la tarde (10:00 am); por consecuencia, se ordena libar la boleta de traslado remitiéndose la misma mediante oficio a la Directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida, para que se realice el traslado del joven el día y la hora indicado. De igual forma, se acuerda procedente la práctica del Informe Social, en este caso para ser realizado a través del Departamento de Trabajo Social adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, a cuyo fin se ordena librar el correspondiente oficio. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por el representante del Ministerio Público, constante de dieciocho (18) folios útiles, así como el resguardo de los datos de identificación de las victimas. Octavo: Conforme lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta. Noveno: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta levantada el día de hoy y de los folios 2, su vuelto, 3, 4, 8, 11, del informe Medico Forense practicado a la ciudadana victima y la Experticia de Seriales de Vehiculo Moto Jaguar incautada presuntamente en poder del adolescente.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, las victimas, el adolescente encartado, de lo aquí decidido y en conocimiento la progenitora del joven.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 416 del Código Penal y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los once días del mes de octubre del año dos mil doce (11-10-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS