REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 12 de octubre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000127
ASUNTO : LP11-D-2012-000127

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de denuncia interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 10-10-2012 por ante la Unidad Especializada de Niño, Niña y del Adolescente de la Policía del Estado Mérida (UENNAPEM) El Vigía, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha diez de octubre del año dos mil doce (10-10-2012), siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00pm), cuando ella llegó a casa de su suegra la ciudadana Ruth Chinome, fue interpelada por su pareja el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al requerirle las llaves de la casa y al comunicarle que debía irse de la misma, para luego, ofenderla con palabras obscenas y golpearla con sus manos y con la hebilla de una correa a nivel de una de sus piernas, dejándole rastros de ello; de seguidas, se dirigió al Comando de la Policía de La Blanca, resultando el joven detenido en esa misma oportunidad.

Adicionalmente, se desprende acta policial Nº 0102-12 de fecha 10-10-2012, debidamente suscrita por el Oficial Agregado (PM) Jeison Rangel y el Oficial Agregado (PM) Gustavo Correa, funcionarios adscritos a la Estacón Policial Oeste La Blanca, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, que en esa misma fecha diez de octubre del año dos mil doce (10-10-2012), siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), cuando ellos se encontraban en la sede de la Estación Policial, se hizo presente la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestando que había sido golpeada por su pareja el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en casa de sus suegra ubicada en Villa de Los Ángeles, calle 03, signada bajo el Nº 125, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; de inmediato, se constituyó una comisión policial y se trasladó hasta la referida vivienda, donde se entrevistaron con la ciudadana Ruth Chinome, a quien le comunicaron lo denunciado por la adolescente y le preguntaron por el joven (IDENTIDAD OMITIDA), el cual, minutos luego salió y fue señalado por la víctima como su agresor. Acto seguido, procedieron a realizarle la respectiva inspección personal, no hallándole objeto alguno de interés criminalístico, siendo detenido a las nueve horas y cuarenta y cinco de la noche (09:45pm) e identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0102-12 de fecha 10-10-2012, debidamente suscrita por el Oficial Agregado (PM) Jeison Rangel y el Oficial Agregado (PM) Gustavo Correa, funcionarios adscritos a la Estacón Policial Oeste La Blanca, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado.

2) Denuncia interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 10-10-2012 por ante la Unidad Especializada de Niño, Niña y del Adolescente de la Policía del Estado Mérida (UENNAPEM) El Vigía, víctima en el presente caso, donde hace una relación de los hechos.

3) Constancia médica de fecha 10-10-2012, emanada del Hospital II de El Vigía, donde se certifica que en esa misma fecha fue valorada la adolescente víctima.

4) Constancia médica de fecha 10-10-2012, emanada del Hospital II de El Vigía, donde se certifica que en esa misma fecha fue valorado el adolescente imputado.

5) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-1249 de fecha 11-10-2012, suscrito por el Dr. Asdrúbal Castellano, Experto Profesional I, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el que se concluyó que la misma presentó equimosis en cara posterior tercio proximal y medio muslo izquierdo, lesiones que ameritaron asistencia médica y que deberán sanar en un lapso de cuatro (04) días.

6) Acta de Investigación Penal de fecha 11-10-2012, suscrita por el Agente Eder Areiza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de llevar a cabo la inspección técnica respectiva, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

7) Inspección Nº 01697 de fecha 11-10-2012, suscrita por el Agente Eder Areiza y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, La Blanca, sector Villa de Los Ángeles, calle 3, casa Nº 125, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

8) Reporte de Sistema emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

9) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), emanada del registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

10) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA).

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, dispone el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”

En este sentido, al analizar lo referente a la precalificación jurídica, se constata que efectivamente en el caso de marras, ciertamente nos encontramos ante el tipo penal Violencia Física, pues, al concatenar los hechos denunciados con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, tal y como es, el Reconocimiento Médico Legal, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, ya que se constata que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue objeto de una agresión física por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien la golpeó con la hebilla de una correa a nivel del muslo izquierdo, ocasionándole lesiones de carácter leve, por consiguiente, el Tribunal comparte tal precalificación jurídica.

DE LAS SOLICITUDES

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición indicó: …expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, hizo referencia a los elementos de convicción existentes, así como, las demás actuaciones obrantes en autos, agregando que en cuanto al precepto jurídico aplicable, considera que los hechos encuadran en el delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por lo que solicitó 1.- Sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.-Se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 4.- Se dicten a favor de la victima (IDENTIDAD OMITIDA), medidas de protección y seguridad, conforme lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su numeral 13 referidas a la prohibición para el imputado de volver a agredir a la victima (IDENTIDAD OMITIDA). Finalmente, consignó constante de seis (6) folios útiles actuaciones relacionadas con la investigación, para que sean agregadas a la causa respectiva.

Por su parte, la Defensa señaló: “Ciudadana Juez en mi carácter de Defensor Público Especializado y estando debidamente designado para asistir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realizo las siguientes consideraciones: el relación a los hechos la defensa no hace descargo alguno, por no ser la oportunidad procesal debida para hacerlos, se adhiere esta defensa a la solicitud en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el articulo 582 de la Ley que rige la materia, en virtud que se le ha imputado al adolescente delito que no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, y la defensa solicitará las diligencias que considere pertinente durante la etapa de la investigación, y finalmente, solicito se me expida copia fotostática simple de todas las actuaciones. Es todo”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, define y establece las formas de proceder de la aprehensión en flagrancia en los tipos penales previstos en esa misma Ley, en este sentido, se observa que en su encabezamiento se indica que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esa Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

En este sentido, en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, quien aquí decide examina lo plasmado en el acta policial Nº 0102-12 de fecha 10-10-2012, debidamente suscrita por el Oficial Agregado (PM) Jeison Rangel y el Oficial Agregado (PM) Gustavo Correa, funcionarios adscritos a la Estacón Policial Oeste La Blanca, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, en la que se dejó constancia que en esa misma fecha diez de octubre del año dos mil doce (10-10-2012), siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), cuando ellos se encontraban en la sede de la Estación Policial, se hizo presente la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestando que había sido golpeada por su pareja el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en casa de sus suegra ubicada en Villa de Los Ángeles, calle 03, signada bajo el Nº 125, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; de inmediato, se constituyó una comisión policial y se trasladó hasta la referida vivienda, donde se entrevistaron con la ciudadana Ruth Chinome, a quien le comunicaron lo denunciado por la adolescente y le preguntaron por el joven (IDENTIDAD OMITIDA), el cual, minutos luego salió y fue señalado por la víctima como su agresor. Acto seguido, procedieron a realizarle la respectiva inspección personal, no hallándole objeto alguno de interés criminalístico, siendo detenido a las nueve horas y cuarenta y cinco de la noche (09:45pm) e identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

Habida cuenta de ello, se constata que la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acudió al órgano policial a interponer la denuncia dentro de las 24 horas de acaecidos los hechos y la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se llevó a cabo dentro de las 12 horas siguientes, de haber tenido conocimiento el órgano policial sobre los hechos. En tal sentido, se precisa que en el caso de marras, la detención del efebo se llevó a cabo bajo el supuesto de delito que acaba de cometerse, vale decir, bajo uno de los supuestos establecidos en el ya mencionado artículo 93.

Así las cosas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Considera esta Juzgadora que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión del hecho punible precalificado como el tipo penal de Violencia Física, y así, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, debiendo comenzar el próximo lunes quince de octubre del presente año (15-10-2012). A tales efectos se hace del conocimiento del joven que las presentaciones se realizan de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las dos horas de la tarde (02:00pm), hasta las seis horas de la tarde (06:00pm). Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Por cuanto el presente proceso penal versa sobre uno de los tipos penales establecidos en la Ley Ogánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha requerido la aplicación del procedimiento especial establecido en al artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal así lo acuerda procedente.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD

Conforme lo solicitado por el Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física y psicológica y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dictan a favor de la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), medidas de protección y seguridad, consistentes en base a las facultades que otorga el numeral 13, en la prohibición expresa para el adolescente hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de ejercer cualquier acción que signifique una agresión física en contra de la mujer agredida en el presente caso; así mismo, la prohibición de ejercer cualquier trato humillante u ofensa contra la adolescente victima en el presente caso.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, así, se constata que efectivamente en el caso de marras nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Física, previsto en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pues, al concatenar los hechos denunciados con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, ya que se evidencia que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue presuntamente agredida físicamente el día 10-10-2012, aproximadamente a las ocho de la noche (8:00 p.m), por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien le ocasionó lesiones de carácter leve, según lo concluido en el Reconocimiento Médico Legal, al propinarle un golpe con la hebilla de una correa a nivel de una de sus piernas; en tal sentido, el Tribunal comparte tal precalificación jurídica. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, quien aquí decide examina lo plasmado en el Acta Policial Nº 0102-12 de fecha 10-10-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Jeison Rangel y Oficial Agregado (PM) Gustavo Correa, funcionarios actualmente adscritos a la Estación Policial Oeste La Blanca, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y lo que al respecto establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así, observa que los hechos acaecieron el día 10-10-2012, aproximadamente a las ocho de la noche (8:00 pm), acudiendo la víctima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Estación Policial Oeste La Blanca, a interponer la denuncia el día mismo día 10-10-2012, siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), llevando a cabo la aprehensión del joven encartado los funcionarios policiales a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (09:45 p.m) del mismo día 10-10-2012. Habida cuenta de ello, se constata que la víctima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), acudió al órgano policial a interponer la denuncia dentro de las 24 horas de acaecidos los hechos y la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se llevó a cabo dentro de las 12 horas siguientes, de haber tenido conocimiento el órgano policial sobre los hechos. En tal sentido, se precisa que en el caso de marras, la detención del efebo se llevó a cabo bajo el supuesto de delito que acaba de cometerse, vale decir, bajo uno de los supuestos establecidos en el ya mencionado artículo 93. Así las cosas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión del hecho punible precalificado como el tipo penal de Violencia Física, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante esta sede judicial. A tales efectos se hace del conocimiento del joven que las presentaciones se realizan de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las dos horas de la tarde (02:00pm), hasta las seis horas de la tarde (06:00pm), debiendo comenzar con tales presentaciones el día quince de octubre de dos mil doce (15-10-2012); a tales efectos, se ordena librar la respectiva boleta de libertad, remitiéndose la misma con oficio al Centro Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, saliendo el joven en libertad desde esta Sede Judicial, siendo entregado a sus progenitores. Cuarto: Siendo que el tipo penal en el presente caso, está referido a tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, con fundamento en el artículo 94 de la mencionada Ley Orgánica, así se acuerda. Quinto: Conforme lo solicitado por el Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física y psicológica, y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dictan a favor de la victima, medidas de protección y seguridad, consistentes en base a las facultades que otorga el numeral 13, en la prohibición expresa para el adolescente hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de ejercer cualquier acción que signifique una agresión física en contra de la mujer agredida en presente caso. Así mismo, se le prohíbe ejercer cualquier trato humillante u ofensa contra la adolescente victima en el presente caso. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones complementarias, constante de seis (06) folios útiles consignadas por el Ministerio Público en este acto. Séptimo: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las actuaciones al Despacho Fiscal, para que continúe con la investigación. Octavo: Se ordena notificar a la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de lo aquí decidido. Noveno: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir la copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Representante Fiscal, el Defensor Público Especializado, el adolescente imputado debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado los progenitores del imputado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los doce días del mes de octubre del año dos mil doce (12-10-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS