REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 16 de octubre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000001
ASUNTO : LP11-D-2011-000001
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto que este Despacho Judicial mediante decisión dictada en fecha once de octubre del año dos mil once (11-10-2011), decretó el sobreseimiento provisional a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, de oficio, decreta el sobreseimiento definitivo, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según hizo referencia el Ministerio Público en la oportunidad de requerir el sobreseimiento provisional, los hechos en la investigación se corresponden a que en fecha cinco de enero del año dos mil once (05-01-2011), cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se hallaban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle 17 Bis, entre calle 15 y 16 del barrio San Isidro de esta localidad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, avistaron a tres personas del sexo masculino con edades comprendidas entre 20 a 22 años de edad, dos de ellos de contextura fuerte y uno de contextura delgada, los cuales se encontraban parados en la puerta de una vivienda de dos niveles, cuya fachada inferior presenta piedra laja, color marrón, con puerta metálica revestida de color azul y dos portones del mismo material, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual les exigieron sus documentos personales, entrando a veloz carrera dos de los sujetos a la vivienda en mención, quedando uno de ellos afuera, a quien de inmediato procedieron a asegurar y a ingresar al inmueble, con base a la excepción establecida en el segundo aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando alcanzar a uno de ellos en la última habitación ubicada a mano derecha, tomando como referencia la puerta principal de la casa, dándose a la fuga el otro ciudadano por la parte posterior. Seguidamente, procedieron a realizarle la inspección personal al ciudadano que se encontraba en el interior de la vivienda, no encontrándole evidencia alguna de interés criminalístico en su poder, al igual que al sujeto interceptado en la parte exterior del inmueble, así, al ser preguntados sobre dónde residían, por qué intentaron huir y quién era la persona que se había dado a la fuga, respondieron que residían allí alquilados, que habían intentado darse a la fuga motivado a que la persona que se fugó quien vive allí con ellos, les había dicho que salieran corriendo y que éste respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)”. De inmediato, procedieron a realizar la inspección o el registro al inmueble, localizando en la última habitación, dentro de uno de los compartimientos de un escaparte de fórmica, forrado en material sintético, de color verde y blanco, nueve (09) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio, los cuales al ser destapados contenían restos vegetales de olor penetrante, presuntamente marihuana, por lo que procedieron a la detención de los sujetos, siendo identificados éstos como Diego Fernando Galeano Valencia, de 18 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, este último interceptado en la parte externa de la residencia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En este sentido, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Así las cosas, el mencionado artículo 562, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, y, transcurrido el lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.
Al respecto, algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo de oficio o a solicitud de parte.
Pues bien, tal y como se evidencia de decisión inserta a los folios 43, 44, 45 y 46, este Tribunal en fecha once de octubre del año dos mil once (11-10-2011), decretó el sobreseimiento provisional a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), conforme fuere solicitado en aquella oportunidad por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y, siendo que ya ha transcurrido un (01) año desde que fue dictada tal decisión, sin que hasta la presente fecha se haya solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que con fundamento en el ya mencionado artículo 562, este Tribunal decreta el sobreseimiento definitivo a favor del ut supra imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de oficio se declara el sobreseimiento definitivo, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de haber transcurrido el lapso de un (01) año desde que fuere decretado el sobreseimiento provisional, sin que se haya requerido la reapertura del procedimiento. Segundo: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia definitiva. Cuarto: Se ordena notificar lo aquí decidido, al Representante de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Nº 03 y al imputado (IDENTIDAD OMITIDA).
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil doce (16-10-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2012001369; LV11BOL2012001370 y LV11BOL2012001371.
Conste, SRIA.