REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 16 de octubre de 2012.
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000124
ASUNTO : LP11-D-2012-000124
Por cuanto, en fecha 10-10-2012 este Tribunal recibió las presentes actuaciones contentivas de escrito inserto a los folios 01, su respectivo vuelto, 02 y 03, debidamente suscrito por el Abg. Gilberto Romero, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual, solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de los investigados a quienes identifica como (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, para decidir observa:
En relación a la identificación, el Representante Fiscal señala como víctima a la ciudadana BELGICA BETZABETH CARVAJAL ROA, titular de la cédula de identidad Nº 20.938.006, de 16 años para el momento de los hechos, nacida en fecha 10-10-1991, hija de Ligia Estela (v) y Jesús Alberto (v), domiciliada en La Palmita, sector Palo Quemao, casa sin número, Parroquia Gabriel Picón González, Estado Mérida.
Y como investigados, a (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), y, (IDENTIDAD OMITIDA).
En cuanto a los hechos, narra textualmente: “En fecha 05 de marzo del 2008, se dio inicio a la presente investigación en virtud de Denuncia (sic) de BELGICA BEZABETH CARVAJAL ROA, fecha 04/02/08, cunando (sic) los investigados: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA) y DORA ROA MEDINA MORA, (18 años de edad), la agraden con palabras obscenas y colocaron panfleto diciendo que son unas zorra (sic) y también (IDENTIDAD OMITIDA) en compañía (IDENTIDAD OMITIDA) (sic), quien era Bélgica, luego saco (sic) un cuchillo grande de la pierna y me la coloco (sic) en el estomago (sic). Luego l (sic) halo (sic) por el cabello jalándoselo y luego le paso (sic) el cuchillo a Carlos en el plante (sic) estudiantil de la palmita (sic), calle principal, en la Unidad Educativa la Palmita, parroquia Picon (sic) González, Mcpio. Alnberto (sic) Adriani, Edo. Mérida”.
Por su parte, en las razones de derecho refiere entre otras cosas que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación y de los hechos por él narrados, es posible inferir que nos hallamos en presencia del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo lo cual, le permite concluir que en el caso en estudio la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el delito atribuido establece una pena de prisión de ocho a veinte meses, siendo aplicable con base a lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, su término medio, vale decir, la pena de un (01) año y dos (02) meses de prisión, correspondiendo en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, todo ello, tomando en consideración que hasta la fecha en que fuere presentada la solicitud, no se había producido circunstancia alguna que interrumpa la prescripción ordinaria (artículo 110 del Código Penal) y que desde que acaecieron los hechos hasta esa oportunidad, habían transcurrido un total de tres (04) (sic) años y dos (02) meses con un (01) día, tiempo éste que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal.
Habida cuenta de ello, este Tribunal entra a revisar las actuaciones y constata en primer término, que el investigado identificado por el Representante del Ministerio Público como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, resulta ser una dama, a quien el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante acta de investigación penal de fecha 19-06-2008, obrante al folio 35 y su vuelto, identificó como (IDENTIDAD OMITIDA).
Por otra parte, que efectivamente la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público mediante auto de inicio de investigación de fecha 05-03-2008, cursante al folio 11 y su respectivo vuelto, dio inicio a la investigación penal signada bajo el Nº 14F18-PA-0014-08, contra personas por identificar, donde funge como víctima la ciudadana Bélgica Betzabeth Carvajal Roa, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, fueron identificadas como presuntas autoras o partícipes del hecho punible donde funge como víctima la ciudadana Bélgica Betzabeth Carvajal Roa, la ciudadana Dora Roa Medina Mora, de 18 años de edad; la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad; la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad; y, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, vale decir, cuatro personas del sexo femenino.
Que el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, calificó lo hechos por los cuales solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de las para entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como el tipo penal de Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 1 dispone: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.”
Al mismo tenor, la Ley en su exposición de motivos esboza: “De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres.”. Y más adelante señala: “Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte de Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.”.
De esta manera, concluimos que en los tipos penales establecidos en la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el sujeto pasivo lo constituye la mujer y el sujeto activo sólo lo será el hombre; así las cosas, en el caso de marras constatamos que erradamente el Ministerio Público calificó los hechos que le imputó a las hoy ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Acoso u Hostigamiento, tipo penal en base al cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, en razón de haber operado la prescripción de la acción penal.
Y es que, precisamente a los fines de determinarse si en el caso en estudio resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, resulta indefectible determinar la comisión del hecho punible y por ende establecer su calificación jurídica, a objeto de constatar que se ha configurado la materialidad del mismo.
Por consecuencia, tomando en consideración que el Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al realizar la solicitud de sobreseimiento definitivo con base a la prescripción de la acción penal, calificó los hechos como el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e identificó como imputadas a las hoy ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y siendo que tal tipo penal sólo puede ser atribuido a personas del sexo masculino, conforme lo establecido en nuestra legislación, este Tribunal declara improcedente y por ende rechaza tal pedimento, por considerar que la calificación jurídica realizada por el Ministerio público, no puede atribuírsele a las ya mencionadas imputadas, pues, como se indicó supra, a los fines de determinarse si en el caso en estudio resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal resulta indefectible determinar la comisión del hecho punible y por ende establecer su calificación jurídica, a objeto de constatar que se ha configurado la materialidad del mismo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Rechazar la solicitud de sobreseimiento definitivo por haber operado la prescripción de la acción penal, realizada en fecha 10-10-2012, por el Abg. Gilberto Romero, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a favor de las hoy ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que la calificación jurídica no puede atribuírsele a las ya mencionadas imputadas. Segundo: Ante la evidente improcedencia del pedimento formulado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público bajo los basamentos utilizados, este Tribunal a efectos de resolver la presente solicitud, no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar innecesario el debate. Tercero: Con fundamento a lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, enviar las presentes actuaciones a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Cuarto: Ordenar notificar lo aquí decidido al Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadana Bélgica Betzabeth Carvajal Roa. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. En El Vigía, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil doce (12-10-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2012001362; LV11BOL2012001363; LV11BOL2012001364; LV11BOL2012001365 y LV11BOL2012001366.
Conste, SRIA.