TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 18 de octubre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000047
ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2012-000047

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2012-000047, seguido contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de El Estado Venezolano, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y la acusada, siendo que ésta de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA PROCESADA

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Según señala textualmente la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, están referidos a que en fecha nueve de abril del año dos mil doce (09-04-2012), cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, se hallaban realizando labores de investigación de campo, relacionadas con expedientes que se instruyen por ante esa dependencia, por la presunta comisión de los delitos previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se dirigieron hacia el sector 24 de julio del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa, que al darle la voz de alto emprendió veloz huida, iniciándose una persecución, momento en que el sujeto se introdujo en una vivienda tipo rancho, ubicada en el mismo sector, inmueble donde fueron atendidos por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien previa identificación como funcionarios, les manifestó que el sujeto en cuestión es su concubino de nombre Ángel, a quien le dicen “El Caracas”, permitiéndoles el acceso a la vivienda, donde ingresaron en compañía de una testigo identificada como Betania Margareth González García, no obstante, el ciudadano perseguido logró darse a la fuga, pese al lo cual, hallándose en el interior del inmueble avistaron en la parte superior del mismo tres envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, dos receptáculos de material sintético, uno de color azul y otro de color amarillo, denominados pipas y varios recortes de material sintético, llevando de inmediato a cabo la detención de la adolescente ocupante de la vivienda (IDENTIDAD OMITIDA), y al practicarle la experticia química-barrido a la sustancia incautada, resultó tratarse de cocaína base con un peso neto de 02 gramos con 600 miligramos.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal previo análisis de los hechos objeto del presente proceso y al concatenarlos con los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como, tomado en consideración los medios de pruebas ofrecidos, considera que efectivamente el día nueve de abril del año dos mil doce (09-04-2012), siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10 pm), resultó detenida la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), justo cuando ésta se hallaba en su residencia, ubicada en el sector 24 de julio, calle Negro Primero del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por ocultar en la parte superior de la vivienda, tres envoltorios de material sintético contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, dos receptáculos de material sintético, uno de color azul y otro de color amarillo, denominados pipas y varios recortes de material sintético, los cuales luego de ser sometidos a experticia química, resultaron ser la cantidad de 02 gramos con 600 miligramos de Cocaína Base.

Así las cosas, la Representante Fiscal señala que durante la investigación fueron recavados los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal de fecha 09-04-2012, suscrita por el Sub-Comisario Gustavo Hernández, Inspector Jefe Leonel Rivera, Agente Jenner Cortes, Agente Kenny Marín y Agente Pedro Carrillo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención de la encartada y sobre las evidencias incautadas.

2) Inspección Nº 205 de fecha 09-04-2012, suscrita por el Sub-Comisario Gustavo Hernández, Inspector Jefe Leonel Rivera, Agente Jenner Cortes, Agente Kenny Marín y Agente Pedro Carrillo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada en el lugar de los hechos.

3) Acta de entrevista penal rendida por la ciudadana Betania Margareth González García en fecha 09-04-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hecho, como se llevó a cabo la detención de la encartada y sobre las evidencias incautadas, por ser testigo presencial del procedimiento.

4) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-233-05-04 de fecha 09-04-2012, suscrita por el Agente Pedro Carrillo, funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada a las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a una tijera, dos receptáculos de material sintético y veinticinco (25) envoltorios elaborados en material sintético.

5) Experticia Química-Barrido Nº 9700-067-535 de fecha 10-04-2012, debidamente suscrita por la Experto Profesional I, Químico Analítico Laura Molina V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul con blanco, atados en uno de sus extremos con hilo de color verde, con un peso bruto de 03 gramos, a dos (02) objetos comúnmente denominados pipas, a una tijera y a veinticinco recortes de forma circular elaborados en material sintético de color azul con blanco, donde se concluyó entre otras cosas, que la sustancia incautada se corresponde con la cantidad de 02 gramos con 600 miligramos de Cocaína Base.

6) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-062-534 de fecha 10-04-2012, debidamente suscrita por la Experto Profesional I, Químico Analítico Laura Molina V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas a la adolescente encartada, resultando positivo para marihuana en orina. Pedacito

7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 9700-233-035-2012 de fecha 09-04-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde se identifican las evidencias incautadas, referidas a tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul con blanco, atados en uno de sus extremos con hilo de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color beige, a dos (02) receptáculos comúnmente denominados pipas, a una tijera y a veinticinco recortes de forma circular elaborados en material sintético de color azul con blanco.

8) Experticia Psiquiátrica Nº 9700-150-P-0528 de fecha 27-04-2012, debidamente suscrita por el Dr. Javier Piñero, Psiquiatra Forense, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicada a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le imputa a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.

En cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, es necesario examinar los hechos expuestos por el Ministerio Público, de los cuales se desprende entre otras cosas que siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10 p m) del día nueve de abril del año dos mil doce (09-04-2012), llevaron a cabo la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), justo cuando ésta se hallaba en su residencia, ubicada en el sector 24 de julio, calle Negro Primero del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por cuanto, presuntamente hallaron en la parte superior de la vivienda, tres envoltorios de material sintético contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, dos receptáculos de material sintético, uno de color azul y otro de color amarillo, denominados pipas y varios recortes de material sintético, los cuales luego de ser sometidos a experticia química, resultaron ser la cantidad de 02 gramos con 600 miligramos de Cocaína Base.

De tal manera, este Tribunal tomando en consideración los verbos rectores descritos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y al examinar los hechos supra expuestos, los elementos de convicción que rielan en las actuaciones, arriba enumerados, determina que en el caso de marras nos hallamos en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, referido específicamente a una de las modalidades del delito de Trafico, previsto en el mencionado articulo 149, todo lo cual, permite a esta Juzgadora compartir la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así se resuelve.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal oído lo expuesto por la Defensa Pública Especializada, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representada de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de oír nuevamente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra la referida encartada, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, en razón de los hechos acaecidos en fecha nueve de abril del año dos mil doce (09-04-2012), cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, se hallaban realizando labores de investigación de campo, relacionadas con expedientes que se instruyen por ante esa dependencia, por la presunta comisión de los delitos previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se dirigieron hacia el sector 24 de julio del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa, que al darle la voz de alto emprendió veloz huida, iniciándose una persecución, momento en que el sujeto se introdujo en una vivienda tipo rancho, ubicada en el mismo sector, inmueble donde fueron atendidos por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien previa identificación como funcionarios, les manifestó que el sujeto en cuestión es su concubino de nombre Ángel, a quien le dicen “El Caracas”, permitiéndoles el acceso a la vivienda, donde ingresaron en compañía de una testigo identificada como Betania Margareth González García, no obstante, el ciudadano perseguido logró darse a la fuga, pese al lo cual, hallándose en el interior del inmueble avistaron en la parte superior del mismo tres envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, dos receptáculos de material sintético, uno de color azul y otro de color amarillo, denominados pipas y varios recortes de material sintético, llevando de inmediato a cabo la detención de la adolescente ocupante de la vivienda (IDENTIDAD OMITIDA), y al practicarle la experticia química-barrido a la sustancia incautada, resultó tratarse de cocaína base con un peso neto de 02 gramos con 600 miligramos.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:

A) La declaración de la Experto Profesional I, Químico Analítico Laura Molina V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia Química-Barrido Nº 9700-067-535 de fecha 10-04-2012, practicada a tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul con blanco, atados en uno de sus extremos con hilo de color verde, con un peso bruto de 03 gramos, a dos (02) objetos comúnmente denominados pipas, a una tijera y a veinticinco recortes de forma circular elaborados en material sintético de color azul con blanco, donde se concluyó entre otras cosas, que la sustancia incautada se corresponde con la cantidad de 02 gramos con 600 miligramos de Cocaína Base. 2) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-062-534 de fecha 10-04-2012, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas a la adolescente encartada, resultando positivo para marihuana en orina.

B) El testimonio del Sub-Comisario Gustavo Hernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 205 de fecha 09-04-2012, practicada en el lugar de los hechos. 2) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención de la encartada y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 09-04-2012.

C) El testimonio del Inspector Jefe Leonel Rivera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 205 de fecha 09-04-2012, practicada en el lugar de los hechos. 2) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención de la encartada y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 09-04-2012.

D) El testimonio del Agente Jenner Cortes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 205 de fecha 09-04-2012, practicada en el lugar de los hechos. 2) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención de la encartada y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 09-04-2012.

E) El testimonio del Agente Kenny Marín, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 205 de fecha 09-04-2012, practicada en el lugar de los hechos. 2) El acta de investigación penal de fecha 09-04-2012, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención de la encartada y sobre las evidencias incautadas. 3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 9700-233-035-2012 de fecha 09-04-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde se identifican las evidencias incautadas, referidas a tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul con blanco, atados en uno de sus extremos con hilo de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color beige, a dos (02) receptáculos comúnmente denominados pipas, a una tijera y a veinticinco recortes de forma circular elaborados en material sintético de color azul con blanco.

F) El testimonio del Agente Pedro Carrillo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 205 de fecha 09-04-2012, practicada en el lugar de los hechos. 2) La Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-233-05-04 de fecha 09-04-2012, practicada a las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a una tijera, dos receptáculos de material sintético y veinticinco (25) envoltorios elaborados en material sintético. 3) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención de la encartada y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 09-04-2012.

G) La declaración del Dr. Javier Piñero, Psiquiatra Forense, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Experticia Psiquiátrica Nº 9700-150-P-0528 de fecha 27-04-2012, practicada a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA).

H) El testimonio del Agente Rommel Matallana, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 09-04-2012, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención de la encartada y sobre las evidencias incautadas.

I) La declaración de la ciudadana Betania Margareth González García, testigo presencial del procedimiento, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se llevó a cabo la detención de la encartada y sobre las evidencias incautadas.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:

A) La Experticia Química-Barrido Nº 9700-067-535 de fecha 10-04-2012, debidamente suscrita por la Experto Profesional I, Químico Analítico Laura Molina V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul con blanco, atados en uno de sus extremos con hilo de color verde, con un peso bruto de 03 gramos, a dos (02) objetos comúnmente denominados pipas, a una tijera y a veinticinco recortes de forma circular elaborados en material sintético de color azul con blanco, donde se concluyó entre otras cosas, que la sustancia incautada se corresponde con la cantidad de 02 gramos con 600 miligramos de Cocaína Base.

B) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-062-534 de fecha 10-04-2012, debidamente suscrita por la Experto Profesional I, Químico Analítico Laura Molina V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas a la adolescente encartada, resultando positivo para marihuana en orina.

C) La Inspección Nº 205 de fecha 09-04-2012, suscrita por el Sub-Comisario Gustavo Hernández, Inspector Jefe Leonel Rivera, Agente Jenner Cortes, Agente Kenny Marín y Agente Pedro Carrillo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada en el lugar de los hechos.

D) La Experticia Psiquiátrica Nº 9700-150-P-0528 de fecha 27-04-2012, debidamente suscrita por el Dr. Javier Piñero, Psiquiatra Forense, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicada a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA).

E) La Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-233-05-04 de fecha 09-04-2012, suscrita por el Agente Pedro Carrillo, funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada a las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a una tijera, dos receptáculos de material sintético y veinticinco (25) envoltorios elaborados en material sintético.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La acusada (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así estando en la oportunidad procesal debida, señaló de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Sí, asumo los hechos que el Fiscal ha señalado y pido que se me imponga la sanciones correspondientes, es todo.”.

Visto que la admisión de los hechos realizada por la acusada, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como, con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión de la acusada y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.

DE LAS SANCIONES

Al referirse a las sanciones la Representación Fiscal expuso: “Solicito para el (sic) adolescente imputado (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), la imposición de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUTA, por un lapso de dos (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejuesdem.”

Así, en razón de tales circunstancias el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el o la adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de la encartada y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la procesada, la capacidad para cumplirla, este Tribunal, sanciona a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, en consecuencia le impone las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por consecuencia, esta sentenciadora para establecer las rebajas respectivas, toma en cuenta lo que al respecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, estimando el carácter educativo de este proceso, para buscar la reinserción y resocialización del precitado procesado, le impone de forma sucesiva, las sanciones relativas a reglas de conducta, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de la procesada, así como, para promover y asegurar su formación, consistentes en este caso en: 1.-Reinsertarse al sistema educativo. 2.- Reinsertarse al área laboral. 3.- Realizar una actividad extra cátedra, debiendo cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo de dos (02) años requerido por el Ministerio Público, considerándose procedente tal disminución a la mitad, resultando por consecuencia, dicho plazo de cumplimiento por el tiempo de un (01) año.

Y la sanción correspondiente a servicios a la comunidad, prevista y sancionada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en tareas de interés general que la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y referidos, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, consistente en este caso, en una labor que preste en el sector donde reside a través de las actividades organizadas por el Consejo Comunal o de acuerdo a las determinaciones que establezca el Tribunal en Funciones de Ejecución, debiendo cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo de seis (06) meses requerido por el Ministerio Público, considerándose procedente tal disminución a la mitad, resultando por consecuencia, dicho plazo de cumplimiento por el tiempo de tres (03) meses. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello, en base a los hechos acaecidos en fecha nueve de abril del año dos mil doce (09-04-2012), cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, se hallaban realizando labores de investigación de campo, relacionadas con expedientes que se instruyen por ante esa dependencia, por la presunta comisión de los delitos previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se dirigieron hacia el sector 24 de julio del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa, que al darle la voz de alto emprendió veloz huida, iniciándose una persecución, momento en que el sujeto se introdujo en una vivienda tipo rancho, ubicada en el mismo sector, inmueble donde fueron atendidos por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien previa identificación como funcionarios, les manifestó que el sujeto en cuestión es su concubino de nombre Ángel, a quien le dicen “El Caracas”, permitiéndoles el acceso a la vivienda, donde ingresaron en compañía de una testigo identificada como Betania Margareth González García, no obstante, el ciudadano perseguido logró darse a la fuga, pese al lo cual, hallándose en el interior del inmueble avistaron en la parte superior del mismo tres envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, dos receptáculos de material sintético, uno de color azul y otro de color amarillo, denominados pipas y varios recortes de material sintético, llevando de inmediato a cabo la detención de la adolescente ocupante de la vivienda (IDENTIDAD OMITIDA), y al practicarle la experticia química-barrido a la sustancia incautada, resultó tratarse de cocaína base con un peso neto de 02 gramos con 600 miligramos. Segundo: Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a: Testimoniales: A) La declaración de la Experto Profesional I, Químico Analítico Laura Molina V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia Química-Barrido Nº 9700-067-535 de fecha 10-04-2012, practicada a tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul con blanco, atados en uno de sus extremos con hilo de color verde, con un peso bruto de 03 gramos, a dos (02) objetos comúnmente denominados pipas, a una tijera y a veinticinco recortes de forma circular elaborados en material sintético de color azul con blanco, donde se concluyó entre otras cosas, que la sustancia incautada se corresponde con la cantidad de 02 gramos con 600 miligramos de Cocaína Base. 2) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-062-534 de fecha 10-04-2012, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas a la adolescente encartada, resultando positivo para marihuana en orina. B) El testimonio del Sub-Comisario Gustavo Hernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 205 de fecha 09-04-2012, practicada en el lugar de los hechos. 2) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención de la encartada y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 09-04-2012. C) El testimonio del Inspector Jefe Leonel Rivera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 205 de fecha 09-04-2012, practicada en el lugar de los hechos. 2) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención de la encartada y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 09-04-2012. D) El testimonio del Agente Jenner Cortes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 205 de fecha 09-04-2012, practicada en el lugar de los hechos. 2) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención de la encartada y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 09-04-2012. E) El testimonio del Agente Kenny Marín, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 205 de fecha 09-04-2012, practicada en el lugar de los hechos. 2) El acta de investigación penal de fecha 09-04-2012, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención de la encartada y sobre las evidencias incautadas. 3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 9700-233-035-2012 de fecha 09-04-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde se identifican las evidencias incautadas, referidas a tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul con blanco, atados en uno de sus extremos con hilo de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color beige, a dos (02) receptáculos comúnmente denominados pipas, a una tijera y a veinticinco recortes de forma circular elaborados en material sintético de color azul con blanco. F) El testimonio del Agente Pedro Carrillo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 205 de fecha 09-04-2012, practicada en el lugar de los hechos. 2) La Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-233-05-04 de fecha 09-04-2012, practicada a las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a una tijera, dos receptáculos de material sintético y veinticinco (25) envoltorios elaborados en material sintético. 3) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención de la encartada y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 09-04-2012. G) La declaración del Dr. Javier Piñero, Psiquiatra Forense, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Experticia Psiquiátrica Nº 9700-150-P-0528 de fecha 27-04-2012, practicada a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA). H) El testimonio del Agente Rommel Matallana, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 09-04-2012, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención de la encartada y sobre las evidencias incautadas. I) La declaración de la ciudadana Betania Margareth González García, testigo presencial del procedimiento, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se llevó a cabo la detención de la encartada y sobre las evidencias incautadas. Pruebas Periciales: Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas: A) La Experticia Química-Barrido Nº 9700-067-535 de fecha 10-04-2012, debidamente suscrita por la Experto Profesional I, Químico Analítico Laura Molina V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul con blanco, atados en uno de sus extremos con hilo de color verde, con un peso bruto de 03 gramos, a dos (02) objetos comúnmente denominados pipas, a una tijera y a veinticinco recortes de forma circular elaborados en material sintético de color azul con blanco, donde se concluyó entre otras cosas, que la sustancia incautada se corresponde con la cantidad de 02 gramos con 600 miligramos de Cocaína Base. B) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-062-534 de fecha 10-04-2012, debidamente suscrita por la Experto Profesional I, Químico Analítico Laura Molina V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas a la adolescente encartada, resultando positivo para marihuana en orina. C) La Inspección Nº 205 de fecha 09-04-2012, suscrita por el Sub-Comisario Gustavo Hernández, Inspector Jefe Leonel Rivera, Agente Jenner Cortes, Agente Kenny Marín y Agente Pedro Carrillo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada en el lugar de los hechos. D) La Experticia Psiquiátrica Nº 9700-150-P-0528 de fecha 27-04-2012, debidamente suscrita por el Dr. Javier Piñero, Psiquiatra Forense, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicada a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA). E) La Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-233-05-04 de fecha 09-04-2012, suscrita por el Agente Pedro Carrillo, funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada a las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a una tijera, dos receptáculos de material sintético y veinticinco (25) envoltorios elaborados en material sintético. De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo fin es esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del joven, se dicta sentencia sancionatoria por admisión de los hechos, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, en consecuencia le impone las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consecuencia, esta sentenciadora para establecer las rebajas respectivas, toma en cuenta lo que al respecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, estimando el carácter educativo de este proceso, para buscar la reinserción y resocialización del precitado procesado, le impone de forma sucesiva, las sanciones relativas a reglas de conducta, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de la procesada, así como, para promover y asegurar su formación, consistentes en este caso en: 1.-Reinsertarse al sistema educativo. 2.- Reinsertarse al área laboral. 3.- Realizar una actividad extra cátedra, debiendo cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo de dos (02) años requerido por el Ministerio Público, considerándose procedente tal disminución a la mitad, resultando por consecuencia, dicho plazo de cumplimiento por el tiempo de un (01) año. Y la sanción correspondiente a servicios a la comunidad, prevista y sancionada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en tareas de interés general que la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y referidos, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, consistente en este caso en una labor que presente en el sector donde reside, a través de las actividades organizadas por el Consejo Comunal o de acuerdo a las determinaciones que establezca el Tribunal de Ejecución, debiendo cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo requerido por el Ministerio Público, considerándose procedente tal disminución a la mitad, resultando por consecuencia, dicho plazo de cumplimiento por el tiempo de tres (03) meses. Cuarto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese. Quinto: Por cuanto, hasta la presente fecha no se ha recibido el acta que certifique la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento, conforme fuere ordenado en fecha 12-04-2012 a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante comunicación Nº LV11OFO2012000369, se ordena requerir mediante oficio a dicho Despacho Fiscal la remisión a la mayor brevedad posible y con la urgencia del caso a este Tribunal, el acta generada como consecuencia de tal acto, pues, dicha certificación debe constar en el presente asunto penal. A tales fines, se ordena remitir anexo al oficio que se genere una copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la experticia química respectiva. Sexto: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada se acuerda expedir las copia fotostáticas simples del acta levantada el día de hoy.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y la adolescente procesada.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil doce (18-10-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS