REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 02 de octubre de 2012.
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000122
ASUNTO : LP11-D-2012-000122


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de las actuaciones obrantes en autos, los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, en fecha veintinueve de septiembre del año dos mil doce (29-09-2012), siendo aproximadamente las ocho horas y diez minutos de la noche (08:10pm), los funcionarios Oficial (PM) César Pernía, el Oficial (PM) Antonio Hernández y el Oficial Robert Inestroza, adscritos al Grupo de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, llevaron a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, por cuanto, en esa misma fecha siendo las siete horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (07:45pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Las Primicias, calle cero de este localidad de El Vigía, visualizaron a un grupo de personas quienes les informaron que dos ciudadanos, los cuales vestían para el momento, uno de ellos, chemise de color azul y pantalón jeans azul y el otro, franelilla de color blanco y short, que se transportaban a bordo de un vehículo moto de color rojo, habían intentado despojar a una ciudadana des sus pertenencias, observando los funcionarios policiales a escasos metros del lugar a los sujetos, los cuales fueron señalados por las personas presentes, de esa manera, procedieron de inmediato a interceptarlos, corroborando que la persona que vestía franelilla de color blanco y short y que se transportaba como copiloto, emprendió la huída hacia una zona enmontada, mientras que el que conducía la moto, el cual vestía chemise de color azul y pantalón jeans azul, golpeó a nivel del rostro al Oficial (PM) Robert Inestroza, mostrando una actitud agresiva y evasiva contra la comisión policial, razón por la cual procedieron a neutralizarlo y a realizarle la respectiva inspección personal, hallándole al lado derecho de la pretina del pantalón un arma blanca tipo navaja, de color plateado con empuñadura de color gris con azul, sin serial ni marca visible.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava de Ministerio Público, consigna actuaciones concernientes a:

1) Acta policial Nº 0692-12 de fecha 29-09-2012, debidamente suscrita por el Oficial (PM) César Pernía, el Oficial (PM) Antonio Hernández y el Oficial Robert Inestroza, adscritos al Grupo de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión y sobre las evidencias incautadas.

2) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0164-12 de fecha 29-09-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un arma blanca tipo navaja y a dos prendas de vestir.

3) Planilla de control Nº 09881 emanada del Estacionamiento El Vigía, con la descripción del vehículo moto incautado en el presente procedimiento y el cual fuere recibido en dicho estacionamiento.

4) Acta de investigación penal de fecha 30-09-2012, suscrita por el Detective William Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, del traslado de una comisión a los fines de obtener la identificación del adolescente aprehendido, hasta el lugar de los hechos a objeto de practicar la respectiva inspección y al lugar donde se hallaba el vehículo moto a los fines de practicar la inspección.

5) Inspección Nº 01648 de fecha 30-09-2012, suscrita por el Detective William Sánchez y Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión, sitio mismo donde ocurrieron los hechos.

6) Inspección Nº 01649 de fecha 30-09-2012, suscrita por el Detective William Sánchez y Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto incautado.

7) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0450 de fecha 30-09-2012, suscrita por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a un arma blanca tipo navaja, a una chemise, a un jeans y a un chaleco iridiscente.

8) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-1185 de fecha 01-10-2012, suscrito por la Dra. Carmen Julia Badell, Experto Profesional I, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadano Roberth Inestroza, donde se concluye que el mismo presento laceración superficial en mucosa interna de labio superior, lesiones que ameritaron asistencia médica, que no lo incapacitaron para sus labores habituales y deben sanar en un lapso de cuatro (04) días.

DE LAS SOLICITUDES

El Representante Fiscal en su exposición: …explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fuera aprehendido en flagrancia. Igualmente explanó que, estimando las actuaciones que constan y en virtud de los hechos narrados precalifica los mismos como los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 215 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roberth Antonio Inestroza Rondón y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, el perjuicio de El Orden Público. Por todo lo cual solicita: Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y se acuerde al adolescente una medida cautelar menos gravosa de las prevista en el articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la que considere pertinente el Tribunal; se continué la investigación por la vía del procedimiento abreviado, y finalmente se le expida copia fotostática simple del acta levantada el día de hoy.

Por su parte, la Defensa expuso: “Vistas las actuaciones y escuchada la solicitud efectuada por el Ministerio Público, esta defensa solicita en primer lugar: se desestime el delito de Violencia sobre Funcionario Público, por cuanto mi defendido, tal y como lo manifestó en sala, fue objeto de un abuso de autoridad por parte de los funcionarios aprehensores, pues, el mismo, manifiesta en sala, que no le manifestaron o indicaron el motivo por el cual estaba siendo detenido, en segundo lugar, en cuanto al delito de Porte ilícito de Arma Blanca, mi defendido, señala que la misma le fue sembrada, observando esta defensa que no existieron testigos en el procedimiento, solo la actuación de los funcionarios aprehensores, que no es un elemento suficiente para culpar a mi defendido, como autor de este hecho, motivo por el cual solicito, de igual forma se desestime dicha calificación, también observa esta defensa, que no se le incauto a mi defendido ningún objeto de interés criminalístico, sobre el presunto robo del cual exponen los funcionarios, y por el cual los funcionarios detienen a mi defendido, solicito de igual forma, a este tribunal se realice un examen medico forense a mi defendido, por cuanto el mismo manifiesta que fue golpeado por el funcionario aprehensor, para determinar el tipo de lesión ocasionada y se inste a la fiscalía, para que abra una averiguación al funcionario que lesiono a mi defendido, en tercer lugar: alega esta Defensa los articulo 8 y 9 Código Orgánico Procesal Penal, como es la presunción de inocencia y afirmación de libertad, en cuarto lugar: solicita esta Defensa una liberad plena para mi defendido en el hecho que se le imputa, debido al exceso por parte de los funcionarios y los actos arbitrarios realizados por ellos, ya que este hecho fue propiciado por los mismos funcionarios y por ultimo solicito al tribunal se me expida copia fotostática simple de todas las actuaciones.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 215 del Código Penal, Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roberth Antonio Inestroza Rondón y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, el perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En primer término, resulta necesario analizar el tipo penal establecido en el artículo 215 del Código Penal, referido a Violencia sobre Funcionarios Públicos y no al delito de Resistencia a la Autoridad, como lo indica el Ministerio Público, al respecto, dispone el referido artículo 215:

El que amenace a un funcionario público o a uno de sus parientes cercanos, con el fin de intimidarlo para hacer o dejar de hacer algo propio de sus funciones, será castigado con prisión de uno a tres años. Si el hecho se ejecutare con violencia la pena será de dos a cuatro años.

Cuando los hechos descritos en el aparte anterior fuesen ejecutados en perjuicio de un alto funcionario de los previstos en el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la pena será de dos a cinco años.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia del funcionario público, las penas se incrementarán en una tercera parte.

Si el autor del delito fuere un funcionario público, la pena correspondiente se incrementará en dos terceras partes.

En este sentido, en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Público como Resistencia a la Autoridad y que según refiere se halla contenido en el artículo 215 del Código Penal, esta sentenciadora precisa de la norma supra transcrita que tal delito se configura, conforme lo dispone tales supuestos, ante la acción de ejercer amenaza a un funcionario público, con el fin de intimidarlo para hacer o dejar de hacer algo propio de sus funciones, amenazas éstas e intimidaciones que quien aquí decide no evidencia en el presente caso, tal y como refiere el Defensor Público Especializado; habida cuenta de ello, esta Juzgadora se aparta de tal precalificación jurídica.

Ahora bien, de seguidas resulta necesario examinar lo concerniente al tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, establecido en el artículo 416 del Código Penal, al señalar:

“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

En este sentido, se desprende de los hechos que para el momento en que el efebo resultó interceptado por el Oficial Roberth Inestroza, funcionario adscrito al Grupo de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aquel lo golpeó a nivel del rostro, ocasionándole laceración superficial en mucosa interna de labio superior, lesiones que ameritaron asistencia médica, que no lo incapacitaron para sus labores habituales y deben sanar en un lapso de cuatro (04) días, conforme fuere concluido en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-1185 de fecha 01-10-2012, suscrito por la Dra. Carmen Julia Badell, Experto Profesional I, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.

Así las cosas, evidenciamos que el tipo penal de Lesiones Intencionales Leves se configura en el caso de marras, todo lo cual nos permite compartir tal precalificación jurídica y así se resuelve.

Finalmente, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, observamos que el artículo 277 del Código Penal, dispone:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y por su parte, el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos dispone:

Conforme al mismo artículo de la citada Ley, no se considerará ilícito el comercio de machetes, cuchillo y navajas destinados a usos domésticos, industriales o agrícolas, y se conceptúan como tales: Los machetes ordinarios de rozar, los cuchillos corrientes y los de deporte, los de mesa finos y ordinarios, las navajas pequeñas o cortaplumas de bolsillo, los cuchillos ordinarios para pescadores y los grandes de acero para monte, de carnicero y de artes y oficios, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

a. El ancho de la hoja debe variar proporcionalmente entre la bigotera o parte que encaja en la empuñadura y el punto extremo de la hoja, y todo caso en este punto extremo podrá ser un poco más ancha.
b. La hoja debe tener sólo un lado de corte y en la punta debe terminar únicamente en forma cuadrada o curva.

Así, en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca, precisa el Tribunal los hechos plasmados en el acta policial Nº 0692-12 de fecha 29-09-2012, debidamente suscrita por el Oficial (PM) César Pernía, el Oficial (PM) Antonio Hernández y el Oficial Robert Inestroza, adscritos al Grupo de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que entre otras cosas se dejó constancia que en fecha veintinueve de septiembre del año dos mil doce (29-09-2012), siendo aproximadamente las ocho horas y diez minutos de la noche (08:10pm), cuando se llevó a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, presuntamente le fue hallado al lado derecho de la pretina del pantalón un arma blanca tipo navaja, de color plateado con empuñadura de color gris con azul, sin serial ni marca visible, arma ésta a la cual fue realizado el respectivo reconocimiento legal, concluyéndose de esta manera, que en el caso en estudio efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público y por ende así, se comparte.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0692-12 de fecha 29-09-2012, debidamente suscrita por el Oficial (PM) César Pernía, el Oficial (PM) Antonio Hernández y el Oficial Robert Inestroza, adscritos al Grupo de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y que fueren supra narradas, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran, en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

Por consecuencia, bajo tales enfoques y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial y conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roberth Antonio Inestroza Rondón y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, el perjuicio de El Orden Público. Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

Así las cosas, tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos, las cuales fueron supra enumeradas, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como los delitos de Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio del ciudadano Roberth Antonio Inestroza Rondón y Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de presentarse periódicamente cada quince (15)días, por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, comenzando el mismo día de hoy 02-10-2012, con la advertencia que tales presentaciones las deberá realizar de lunes a viernes en el horario comprendido de dos a seis de la tarde (02:00pm a 06:00pm). Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento abreviado, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda procedente la aplicación del procedimiento abreviado en la presente investigación.

Habida cuenta de ello, en esta audiencia se convoca directamente a juicio oral para su celebración dentro de los diez días siguientes, a la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, envío que se hará, transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía del ejercicio del recurso correspondiente.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En este sentido, tomando en consideración los hechos objeto del presente caso, explanados en el acta policial Nº 0692-12, de fecha 29-09-20122, suscrita por los funcionarios Oficial (PM) Cesar Pernía, Oficial (PM) Antonio Hernández y el Oficial (PM) Roberth Inestroza, adscritos al Grupo de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, se constata que en el caso de marras nos hallamos ante los supuestos establecidos en los artículos 416 y 277 de la Ley sustantiva penal y 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y por consecuencia, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica realizada por el Representante Fiscal, referida a los tipos penales de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roberth Antonio Inestroza Rondón, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, el perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no así, la precalificación jurídica en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Público con Resistencia a la Autoridad y que según refiere se halla contenido en el artículo 215 del Código Penal, pues, el tipo penal contenido en tal dispositivo es el de Violencia sobre Funcionario Público, el cual se configura conforme lo dispone tales supuestos ante la acción de ejercer amenaza a un funcionario público, con el fin de intimidarlo para hacer o dejar de hacer algo propio de sus funciones, amenazas éstas e intimidaciones que quien aquí decide no evidencia en el presente caso, tal y como refiere el Defensor Público Especializado; habida cuenta de ello, quien aquí decide se aparta de tal precalificación jurídica. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0692-12, de fecha 29-09-20122, suscrita por los funcionarios Oficial (PM) Cesar Pernía, Oficial (PM) Antonio Hernández y el Oficial (PM) Roberth Inestroza, adscritos al Grupo de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en el presente caso nos hallamos ante el supuesto referido a el delito que se esté cometiendo, conocido doctrinalmente como la flagrancia real, resultando por consecuencia, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roberth Antonio Inestroza Rondón y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, el perjuicio de El Orden Público, Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como los delitos de Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio del ciudadano Roberth Antonio Inestroza Rondón y Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de presentarse periódicamente cada quince (15)días, por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, comenzando el mismo día de hoy 02-10-2012, con la advertencia que tales presentaciones las deberá realizar de lunes a viernes en el horario comprendido de dos a seis de la tarde (02:00pm a 06:00pm). A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07, saliendo el joven en libertad desde esta sede Judicial siendo entregado a su progenitora y por ende, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado referido a que se le otorgue al joven la libertad plena. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento abreviado, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda procedente la aplicación del procedimiento abreviado en la presente investigación. Habida cuenta de ello, en esta audiencia se convoca directamente a juicio oral para su celebración dentro de los diez días siguientes, una vez remitidas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, envío que se hará, transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía del ejercicio del recurso correspondiente. Quinto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado y con fundamento en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la practica de un reconocimiento médico legal al adolescente encartado, el cual se realizará a través del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, en tal sentido, se ordena librar el oficio respectivo al mencionado Departamento, estableciéndose que dicho estudio se llevará a cabo el día jueves cuatro de octubre del presente año dos mil doce (04-10-2012), a las diez horas de la mañana (10:00am); para lo cual se dispone que el adolescente debe hacerse presente el día y hora señalados por ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía. Sexto: En cuanto a lo solicitado por la Defensa referido a que se inste a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, para que se aperture una investigación a los funcionarios actuantes, alegando que el procedimiento se desarrollo bajo actuaciones fuera de los limites, quien aquí declara sin lugar tal pedimento, no obstante, insta al Defensor Público Especializado, para que de considerar que el joven hoy imputado ha sido victima de un exceso en el ejercicio de las funciones por parte de los funcionarios policiales, acuda a la Fiscalía correspondiente a realizar la denuncia respectiva. Séptimo: Se ordena agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de nueve (09) folios útiles, consignadas por el Representación Fiscal. Octavo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, el Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el imputado y la victima, debidamente notificados de lo aquí decidido y en conocimiento la progenitora del adolescente.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 215, 277 y 416 del Código Penal, artículo 16 del Reglamento sobre la Ley de Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los dos días del mes de octubre del año dos mil doce (02-10-2012).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS