TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 26 de octubre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000131
ASUNTO : LP11-D-2010-000131
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2010-000131, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Leve, en perjuicio del ciudadano José Alirio Vergara Sánchez, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Según lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso, están referidos a que en fecha trece de diciembre del año dos mil diez (13-10-2010), siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00am), cuando la víctima José Alirio Vergara Sánchez, se encontraba parado en la esquina de la Universidad, frente a la Panadería y Pastelería Los Bendecidos del sector Caño Seco II, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, enviando un mensaje desde su teléfono celular marca BlackBerry, fue sorprendido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien en esa oportunidad pasó y le arrebató el móvil, produciéndose un forcejeo entre ellos, logrando la víctima retener al joven, el cual para lograr huir, tomó una botella para pegarle, momento justo en el que llegó la comisión policial, llevando a cabo su detención y la recuperación del teléfono móvil.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como, al concatenarse los medios de prueba propuestos, tales como, los testimonios de los funcionarios aprehensores, el testimonio del funcionario que llevó a cabo el reconocimiento practicado a las evidencias incautadas, el testimonio de los funcionarios que practicaron la inspección técnica en el lugar de los hechos y el testimonio de la víctima, determina, que efectivamente en fecha trece de diciembre del año dos mil diez (13-10-2010), siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00am), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le arrebató de sus manos al ciudadano José Alirio Vergara Sánchez, un teléfono celular marca BlackBerry, justo cunado éste se encontraba parado en la esquina de la Universidad, frente a la Panadería y Pastelería Los Bendecidos del sector Caño Seco II, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, enviando un mensaje.
Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0170-10 de fecha 13-12-2010, suscrita por el Cabo Primero (PM) Ramón Ocando, el Agente (PM) Franler Fernández y Agente (PM) Jonathan Hernández, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municipio Alberto adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.
2) Denuncia interpuesta por la víctima ciudadano José Alirio Vergara Sánchez en fecha 13-12-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº SC12-CPAP-0051-10 de fecha 13-12-2010 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento referidas a una botella de vidrio transparente, con el logo en letras de color azul HIT, de 350ml y el teléfono celular, color azul y gris, BlackBerry Movistar, código de barra IMEI: 351961020233175, con su respectiva batería y tarjeta sim card.
4) Acta de investigación penal de fecha 13-12-2010, suscrita por el Detective Miguel Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, tales como, la identificación plena del adolescente y del traslado de la comisión hasta el lugar del suceso y el sitio de aprehensión, para llevar a cabo las respectivas inspecciones.
5) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al adolescente encartado (IDENTIDAD OMITIDA).
6) Inspección Nº 01821 de fecha 13-12-2010, suscrita por los Detectives Miguel Ramírez y Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente.
7) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0469 de fecha 13-12-2010, suscrita por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a una botella de vidrio transparente, con el logo en letras de color azul HIT, de 350ml y el teléfono celular, marca BlackBerry, color azul con gris, modelo 8110, serial 351961020233175, con su respectiva batería y tarjeta sim card.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Robo Leve, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Alirio Vergara Sánchez.
Al respecto, el artículo 456 del Código Penal vigente, dispone:
“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.”. (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi, en su obra Mañuela de Derecho Penal, han comentado: “Arrebatar significa quitar una cosa mediante violencia física, merced de un movimiento inesperado por el tenedor (tirón, strappo).
Existe robo leve cunado la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia del agente se haya usado para vencer de modo mediato, la fuerza física del dueño que quiere retener lo que es suyo.”.
En cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al delito de Robo Leve, es menester tomar en consideración los hechos expuestos por el Representante Fiscal, en los que entre otras cosas señaló, que el día trece de diciembre del año dos mil diez (13-10-2010), siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00am), cuando el ciudadano José Alirio Vergara Sánchez, se encontraba parado en la esquina de la Universidad, frente a la Panadería y Pastelería Los Bendecidos del sector Caño Seco II, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, enviando un mensaje desde su teléfono celular marca BlackBerry, fue sorprendido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien en esa oportunidad pasó y le arrebató el móvil.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos, con el contenido del artículo 456 ya citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal, pues, según se dejó sentado el adolescente encartado le arrebató de las manos de la víctima un teléfono celular, en tal sentido, quien aquí decide comparte la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de oír nuevamente al al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito Robo Leve, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Alirio Vergara Sánchez.
Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fecha trece de diciembre del año dos mil diez (13-10-2010), siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00am), cuando la víctima José Alirio Vergara Sánchez, se encontraba parado en la esquina de la Universidad, frente a la Panadería y Pastelería Los Bendecidos del sector Caño Seco II, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, enviando un mensaje desde su teléfono celular marca BlackBerry, fue sorprendido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien en esa oportunidad pasó y le arrebató el móvil, produciéndose un forcejeo entre ellos, logrando la víctima retener al joven, el cual para lograr huir, tomó una botella para pegarle, momento justo en el que llegó la comisión policial, llevando a cabo su detención y la recuperación del teléfono móvil.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonios del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0469 de fecha 13-12-2010, practicado a una botella de vidrio transparente, con el logo en letras de color azul HIT, de 350ml y a un teléfono celular, marca BlackBerry, color azul con gris, modelo 8110, serial 351961020233175, con su respectiva batería y tarjeta sim card. 2) La inspección Nº 01821 de fecha 13-12-2010, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente.
B) El testimonio de la Dra. Marlene Nieto, Médico Psiquiatra, anteriormente adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el informe psiquiátrico practicado al adolescente encartado.
C) La declaración del Cabo Primero (PM) Ramón Ocando, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevó a cabo la aprehensión del procesado y las características de las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0170-10 de fecha 13-12-2010.
D) El testimonio del Agente (PM) Franler Fernández, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevó a cabo la aprehensión del procesado y las características de las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0170-10 de fecha 13-12-2010.
E) La declaración del Agente (PM) Jonathan Hernández, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevó a cabo la aprehensión del procesado y las características de las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0170-10 de fecha 13-12-2010.
F) La declaración del ciudadano José Alirio Vergara Sánchez, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser víctima en el presente caso.
G) El testimonio del Detective Miguel Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 13-12-2010, mediante la cual se dejó constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, de las diligencias de investigación realizadas, tales como, la identificación plena del adolescente y del traslado de la comisión hasta el lugar del suceso y el sitio de aprehensión, para llevar a cabo las respectivas inspecciones.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:
A) La inspección Nº 01821 de fecha 13-12-2010, suscrita por los Detectives Miguel Ramírez y Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente.
B) La Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0469 de fecha 13-12-2010, suscrita por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a una botella de vidrio transparente, con el logo en letras de color azul HIT, de 350ml y el teléfono celular, marca BlackBerry, color azul con gris, modelo 8110, serial 351961020233175, con su respectiva batería y tarjeta sim card.
B) El informe psiquiátrico practicado al adolescente encartado, debidamente sucrito por la Dra. Marlene Nieto, Médico Psiquiatra, anteriormente adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Admito los hechos, si yo le quité el teléfono al señor, pero no así como dicen que yo forceje con él, y pues sí eso fue así y pido que se me imponga las sanciones”.
Así las cosas, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.
En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oídas como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito Robo Leve, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Alirio Vergara Sánchez.
DE LAS SANCIONES
Al referirse a las sanciones la ciudadana Fiscal solicitó para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la imposición de las sanciones correspondientes a reglas de conducta, por el lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y servicios a la comunidad, prevista en el articulo 625 la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 621 y 622 eiusdem.
Así, en razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla y los resultados de los informes psiquiátrico y social, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito Robo Leve, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Alirio Vergara Sánchez.
Por consecuencia, se le impone la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Mantenerse inserto en el sistema educativo; y b) Realizar una actividad extracátedra; debiendo cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por el Representación Fiscal, tal es de un (01) año, en este caso, considerando pertinente la disminución a la mitad, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de seis (06) meses.
En igual orden, de manera simultánea se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tarea de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, en este caso, debiendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realizar las actividades que le determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, o bien, en una labor gratuita que preste en la Entidad de Atención Varones Mérida, donde se halla recluido, tal sanción la cumplirá por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo de seis (6) meses requerido por el Ministerio Público, aplicando la rebaja a la mitad, debiendo cumplir tal sanción por el lapso de tres (03) meses.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Punto Previo: Una vez revisada y analizada la acusación expuesta en el día de hoy, esta sentenciadora con base a lo preceptuado en el literal “b” del articulo 578 literal de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le ordena al Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, que de inmediato realice una corrección al vicio formal, evidenciado al proponer como medio de prueba el testimonio del Doctor Faustino Enrique Vergara Rojas, como Médico Psiquiátrico, aduciendo que el mismo fue quien llevó a cabo la experticia psiquiátrica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); al respecto, constata este Tribunal en primer lugar, que el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas es Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación El Vigía y no Médico Psiquiátrico adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, como erróneamente lo indica el Fiscal; en segundo lugar, que el Faustino Enrique Vergara Rojas, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación El Vigía, no obró como experto en el caso de marras, pues, no realizó experticia alguna; y por ultimo, que efectivamente de la revisión de las actuaciones se evidencia, que existe un estudio psiquiátrico practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pero no por el experto que hace referencia el Represente del Ministerio Público, razón por la cual, le ordena realizar la corrección correspondiente. Acto seguido, el Tribunal le concede le derecho de palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, para que subsane de inmediato el vicio formal evidenciado en la acusación, haciéndolo de la siguiente manera: “Subsano le vicio formal expuesto en la acusación en los medios de prueba en el numeral dos, aclarando que el Informe Psiquiátrico al que se refiere en dicho numeral, no fue realizado Doctor Faustino Enrique Vergara Rojas, sino por la Médico Psiquiatra Dra. Marlene Nieto Angulo, adscrita a la Sección Penal del Adolescente, Extensión El Vigía, testimonio éste que promuevo, en lugar del que erradamente se ofreció, quedando así subsanado el vicio formal expuesto en la acusación en los medios de prueba en el numeral dos; en tal sentido, muy respetuosamente solicito al Tribunal se sirva admitir el testimonio aquí ofrecido, es todo.”. Subsanado el vicio formal por el Represente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito Robo Leve, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Alirio Vergara Sánchez, en razón de los hechos acaecidos en fechas 13-12-2010, expuestos textualmente por el Representante Fiscal en esta audiencia. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, referidas, a testimóniales y periciales y documentales, ello, por considerarlas, útiles, necesarias y pertinentes para determinar el grado de participación o no del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos que la Fiscalía del Ministerio Publico le imputa. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y los resultados de los informes psiquiátrico y social, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito Robo Leve, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Alirio Vergara Sánchez, y, por consecuencia, se le impone la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Mantenerse en el sistema educativo; y b) Realizar una actividad extracátedra, debiendo cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por el Representación Fiscal, tal es de un (01) año, en este caso, considerando pertinente la disminución a la mitad, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de seis (06) meses. En igual orden, de manera simultánea, se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tarea de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, en este caso, debiendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realizar las actividades que le determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, o bien, en una labor gratuita que preste en la Entidad de Atención Varones Mérida, donde se halla recluido, tal sanción la cumplirá por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo de seis (6) meses requerido por el Ministerio Público, aplicando la rebaja a la mitad, debiendo cumplir tal sanción por el lapso de tres (03) meses. Cuarto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Quinto: No se ordena la notificación de la victima ciudadano José Alirio Vergara Sánchez, por cuanto, el mismo ya no reside en la única dirección aportada al Tribunal, haciéndose imposible su notificación con base a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de confidencialidad, garantía fundamental del proceso penal adolescencial. Sexto: Se ordena el retorno inmediato del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hasta la Entidad de Atención Sentenciados Varones, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a través de los funcionarios que hicieron posible su traída el día de hoy. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, se acuerda expedir la copia fotostática simple de la presente acta.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, y el procesado de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 456 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil doce (26-10-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS
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