REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 29 de octubre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000129
ASUNTO : LP11-D-2012-000129
AUTO DECRETANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Concluida la audiencia para oír declaración, atendidas como han sido las exposiciones del Representación Fiscal, de la Defensa Privada, del adolescente, de la víctima por extensión y la progenitora del encartado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
De las actuaciones que obran insertas en el presente asunto penal y de lo relacionado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, se desprende que los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas, a que en fecha dieciocho de octubre del año dos mil doce (18-10-2012), siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00pm), cuando el ciudadano Ángel Rafael Orellana Molina, circulaba a bordo de su vehículo moto, en compañía de su novia ciudadana Anais Caridad Rivas Rodríguez, a quien enseñaba a conducir para ese momento y era quien iba al volante, circulando por el sector Caño Seco II, calle 8 con avenida principal, frente al Abasto Divino Niño, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, justo en el momento en que se detienen por la presencia de vehículos en la vía, fue sorprendido por un sujeto, quien le apuntó con un arma de fuego por la espalda, indicándole que se trataba de un robo y al producirse un forcejeo entre ellos, éste le propinó un disparo a nivel del cuello, para de inmediato huir corriendo del lugar abordando un vehículo FORD FIESTA, de color blanco, en compañía de otro sujeto identificado por una testigo como “Leo”, cuyo nombre es Jefferson y un tercer sujeto no identificado, quien conducía el vehículo; es así, como la víctima posteriormente, fallece a consecuencia de hipoxia severa, ocasionada por insuficiencia respiratoria aguda, con perforación de la traquea, por herida producida por arma de fuego, según se concluyó en el informe de autopsia forense.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente encartado con los siguientes elementos de convicción:
1) Registro de transcripción de novedad, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la que se hace constar que el día 18-10-2012, siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la noche (09:40pm), recibieron llamada telefónica, donde se les informa sobre el ingreso al Hospital II de El Vigía, de una persona adulta, de sexo masculino, sin signos vitales, presentando heridas pro arma de fuego.
2) Acta de investigación penal de fecha 19-10-2012, suscrita por el Detective William Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia del traslado de una comisión hasta el Hospital II de El Vigía, a los fines de identificar al occiso y realizar la inspección del cadáver, de igual manera, dejaron constancia de haberse entrevistado con la progenitora de la víctima, con la dama que se hallaba con éste para el momento en que ocurrieron los hechos y con un testigo, del traslado hasta el lugar de los hechos el lugar de los hechos, donde llevaron a cabo fijaciones fotográficas y la respectiva inspección, así como la inspección al vehículo moto propiedad de la víctima.
3) Inspección Nº 01750 de fecha 18-10-2012, suscrita por los Detectives Ángel Valbuena y Willian Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al cadáver, en la morgue del Hospital II de El Vigía.
4) Apoyo fotográfico, elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, constante de dos (02) fijaciones fotográficas, identificadas con los números 1 y 2, realizadas al cadáver en la morgue del Hospital II de El Vigía.
5) Inspección Nº 01751 de fecha 18-10-2012, suscrita por los Detectives Ángel Valbuena y Willian Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
6) Apoyo fotográfico, elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, constante de cinco (05) fijaciones fotográficas, identificadas con los números 1, 2, 3, 4 y 5, realizadas en le lugar del suceso y al vehículo moto a bordo del cual se transportaba la víctima.
7) Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 370-12 de fecha 18-10-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a las prendas de vestir que portaba el occiso.
8) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0495 de fecha 18-10-2012, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las prendas de vestir que portaba el occiso Ángel Rafael Orellana Medina.
9) Acta de entrevista penal realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en fecha 18-10-2012 a la ciudadana Ana Lucía Molina Ibarra, quien es progenitora del occiso.
10) Acta de entrevista penal realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en fecha 18-10-2012 al ciudadano Luis Alberto Palacios Gutiérrez, quien es testigo referencial de los hechos.
11) Acta de entrevista penal realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en fecha 19-10-2012 al ciudadano Wilmer José Contreras Castellano, testigo presencial de los hechos, donde hace la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los mimos.
12) Acta de entrevista penal realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en fecha 19-10-2012 a la ciudadana Anais Caridad Rivas Rodríguez, quien es la novia del occiso y testigo presencial de los hechos, donde hace la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los mimos.
13) Acta de investigación penal de fecha 19-10-2012, suscrita por el Agente Max Ferrer Linares, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo, tales como el traslado de una comisión a los fines de ubicar al adolescente Luis Barrios, quien fuere mencionado por una de las testigos.
14) Acta de entrevista penal realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en fecha 19-10-2012 al ciudadano Franyerson David Gutiérrez Contreras, quien es testigo referencial de los hechos.
15) Acta de entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en fecha 19-10-2012 al ciudadano Kender Moreno, quien es testigo referencial de los hechos.
16) Acta de entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en fecha 19-10-2012 al ciudadano Frenyer Alexander Gutiérrez Contreras, quien es testigo referencial de los hechos.
17) Acta de entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en fecha 19-10-2012 al ciudadano Luis Enrique Ramírez Méndez, quien es testigo referencial de los hechos.
18) Acta de entrevista penal realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en fecha 19-10-2012 al ciudadano Enderson Abel Chacón Maldonado, quien es testigo referencial de los hechos.
19) Acta de entrevista penal aportada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en fecha 20-10-2012 por la ciudadana Yolanda del Carmen Rodríguez de Rivas, progenitora de la novia del hoy occiso y hace referencia a los hechos.
20) Acta de entrevista penal aportada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en fecha 22-10-2012 por la ciudadana Marlyn Yohana Rivas Caraballo, quien fue testigo presencial de los hechos y hace una descripción sobre las circunstancias en las que acaecieron.
21) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-337 de fecha 19-10-2012, suscrita por el Inspector José Atilio Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto , marca MD-HAOJIN, modelo AGUILA HJ-150cc, tipo paseo, color vino tinto, año 2011, placas AC3N38V, a bordo del cual se transportaba el hoy occiso Ángel Rafael Orellana Medina, para el momento en que ocurrieron los hechos.
22) Acta de investigación penal de fecha 24-10-2012, Agente Max Ferrer Linares, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancia entre otras cosas, de la solicitud de una orden de allanamiento para ser practicada en el domicilio de uno de los presuntos autores del hecho de nombre William apodado “Wil”.
23) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2012-1384 de fecha 19-10-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, donde describen el proyectil extraído del cadáver de la víctima.
24) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-067-DC-1763 de fecha 19-10-2012, suscrito por el Detective Kleber Antonio Rivas Meza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicada al proyectil extraído del cadáver de la víctima.
25) Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC-1749 de fecha 23-10-2012, suscrita por el detective José Medina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicada a las prendas de vestir que portaba el occiso.
26) Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-A-573 de fecha 22-10-2012, suscrito por la Dra. Leonor Castillo Silva, Médico Anatomopatólogo adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en el que precisa que el ciudadano Ángel Rafael Orellana Medina, falleció a consecuencia de hipoxia severa, ocasionada por insuficiencia respiratoria aguda, por perforación de la traquea debido a herida por arma de fuego.
27) Orden de allanamiento de fecha 23-10-2012, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para ser practicada en el domicilio de uno de los presuntos autores del hecho, de nombre William, apodado “Wil”, a los fines de incautar armas de fuego de diferentes marcas y calibres, así como municiones, conchas y proyectiles, o cualquier evidencia que sirva para el esclarecimiento de los hechos investigados.
28) Acta de allanamiento levantada in situ, de fecha 26-10-2012, suscrita por el Inspector Javier Vivas, Inspector Dixon Medina, Sub-Inspector Luis Marín, Sub-Inspector Rogelio Yañez y Agentes Omar Rangel y Max Ferrer, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del registro domiciliario llevado a cabo en la presente investigación.
29) Acta de investigación penal de fecha 26-10-2012, suscrita por el Inspector Javier Vivas, Inspector Dixon Medina, Sub-Inspector Luis Marín, Sub-Inspector Rogelio Yañez y Agentes Omar Rangel y Max Ferrer, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancia del registro domiciliario practicado en la residencia de uno de los presuntos autores del hecho de nombre William, apodado “Wil”.
30) Acta de entrevista penal aportada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en fecha 26-10-2012 por el ciudadano Carlos Quintero, quien aportó el domicilio del ciudadano William Eduardo García, quien es uno de los presuntos autores de los hechos.
31) Acta de investigación penal de fecha 26-10-2012, suscrita por el Sub-Inspector Luis Marín, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancia del traslado de una comisión a los fines de ubicar al ciudadano Carlos Quintero a objeto de ser entrevistado.
32) Acta de investigación penal de fecha 26-10-2012, suscrita por el Sub-Inspector Luis Marín, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancia del traslado de una comisión hasta el domicilio de la ciudadana Marlyn Johana Rivas Caraballo.
33) Acta de entrevista penal aportada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en fecha 26-10-2012 por la ciudadana Marling Rivas, quien anteriormente había sido identificada como Marlyn, a los fines de aclarar que la dirección aportada en la entrevista anterior correspondiente al ciudadano William Eduardo García, no es la exacta, no obstante indicó que en el mismo sector reside un ciudadano quien sí puede aportar la dirección exacta.
34) Acta de investigación penal de fecha 25-10-2012, suscrita por el Sub-Inspector Luis Marín, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancia del traslado de una comisión hasta el sector donde reside el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es uno de los presuntos autores del hecho, así como, de su identificación plena.
35) Acta de investigación penal de fecha 26-10-2012, suscrita por el Agente Max Ferrer Linares, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia del domicilio exacto del ciudadano William apodado “Wil”, así como del traslado de una comisión hasta el mismo a objeto de su ubicación y de su identificación plena.
36) Acta de investigación penal de fecha 26-10-2012, suscrita por el Sub-Inspector Luis Marín, el Detective Miguel Pérez y por el Agente Omar Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancia de las diligencias realizadas para ubicar al ciudadano William Eduardo García Molina.
37) Acta de investigación penal de fecha 26-10-2012, suscrita por el Inspector Dixon Medina, Sub-Inspector Luis Marín, Detective Miguel Pérez, Detective William Sánchez y Agentes Omar Rangel y Max Ferrer, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancia de la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo las tres horas de la tarde (03:00pm).
38) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-1326 de fecha 26-10-2012, suscrito por el Dr. Asdrúbal José Castellano, Experto Profesional I, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde certifica que el mismo no presentaba para el momento lesión alguna.
39) Acta de investigación penal de fecha 26-10-2012, suscrita por el Agente Max Ferrer Linares, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de la ubicación del ciudadano William Eduardo García Molina.
40) Acta de investigación penal de fecha 26-10-2012, suscrita por el Agente Max Ferrer Linares, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano William Eduardo García Molina.
DE LAS SOLICITUDES
Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …precalifica el delito que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Ángel Rafael Orellana Molina. Por todo lo cual solicita: 1.- Se dicte medida de protección a favor de la ciudadana Marlyn Johana Rivas Caraballo, testigo presencial de los hechos y a favor de la adolescente Anais Caridad Rivas Rodríguez, quien fuere concubina del occiso. 2.- Se decrete su detención por cuanto se trata de un delito grave, se encuentra llenos los requisitos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga, y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se conceda el derecho de palabra a la victima por extensión, quien se encuentra presente en el acto.
Por su parte, el Defensor Privado precisó: “En primer lugar doy el pésame a la victima por extensión y dado a que en el día de hoy me encuentro desempeñándome como defensor privado, quiero exponer lo siguiente, me opongo a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en razón a que los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público no se corresponde con tal precalificación jurídica, específicamente en cuanto al supuesto grado de participación de mi representado, ello en virtud de los folios 37 al 38 y sus vueltos, donde cursa entrevista a una ciudadana de nombre Anais Caridad Rivas Rodríguez y la entrevista que cursa al folio 35 al 36 de un ciudadano de nombre Wilmer Contreras; dichos ciudadanos en sus entrevistas señalan, por ser testigos presenciales, que el hecho lo perpetra un ciudadano de quien aportan características y la vestimenta. Y señalan que es una sola persona a quien ven al momento de perpetrar el delito, tomando en cuenta una entrevista que cursa al folio 58 al 59 y sus vueltos, tomada a Marlyn Johana Rivas Caraballo, quien supuestamente también es testigo presencial, la misma señala que supuestamente la persona posible autor es un ciudadano de nombre Will, así mismo dijo que había un vehículo estacionado, señalando que es un ford fiesta blanco, señalando que es un ciudadano de nombre Leo y luego dice que su verdadero nombre es Jefferson y es supuestamente uno de los que estaban montados en el vehículo; y ante preguntas hechas ésta ciudadana señaló que era el copiloto y que a su vez había otra persona que era el que conducía el vehículo. Sin querer llegar a poner en duda por esta ciudadana no se corresponde al grado de cooperador inmediato establecido en el artículo 83 del Código Penal, siendo lo mas acorde la complicidad, establecida en el artículo 84 del Código Penal; pues la Jurisprudencia es clara en razón de que el cooperador inmediato siendo una forma de participación accesoria, el mismo juega un papel muy importante en la comisión del hecho punible por cuanto de no participar este sujeto en el hecho no se hubiese podido a perpetrar el hecho. Ahora bien, si tomamos en cuenta que la persona que supuestamente le da muerte a este ciudadano es un ciudadano llamado Will, quien se encuentra detenido y lo van a presentar ante un Tribunal ordinario, lo cual evidencia que mi defendido no participó con relevancia en el hecho, tomando en cuenta que no es la persona que conduce el vehículo que supuestamente se encontraba a metros de donde ocurrieron los hechos y que supuestamente fue donde huyó el autor del hecho. Desde el punto de vista de la defensa, se aprecia que el grado de participación de mi representado no se corresponde con el de cooperador inmediato y si es cierto lo señalado por la ciudadana en la entrevista mi representado, solamente era un simple acompañante de la persona que supuestamente fue el autor del hecho calificado como Homicidio Calificado en la ejecución del Robo Agravado. En igual orden, tomando en cuenta lo señalado por Marlyn Johana Rivas Caraballo llama la atención de la defensa que ésta ciudadana rinde entrevista el día 22-10-2012, fecha posterior a la que los funcionarios ya se habían trasladado a la casa de mi representado; pues mi representado el día 19-10-2012 se presentó junto con su progenitora al despacho del CICPC. De tal manera, en aras de determinar la verdadera responsabilidad de mi representado solicito: Se acuerde rueda de reconocimiento donde la posible reconocedora sería la ciudadana Marlyn Johana Rivas Caraballo y el sujeto a reconocer sería mi representado, a los efectos de que ésta ciudadana señale si se trata de mi representado la persona que estuvo ese día y que según señala ella, tres días luego recibe amenazas de ese adolescente. Solicito igualmente que no sea acordada la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y en consecuencia sea cambiada a Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad. De igual manera, la Defensa no comparte la medida de coerción personal solicitada en el día de hoy por el Ministerio Público, ello en razón del contenido del artículo 628 de la Ley Especial en el cual se señala que la medida privativa de libertad no procede en delitos donde hay la participación accesoria, razón por la cual solicito se otorgue una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial, comprometiéndose mi representado a asistir a las audiencias y actos posteriores y pueda seguir el proceso en libertad, en aras al principio de juzgamiento en libertad.”
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalificó los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Homicidio Intencional Calificado en calidad de Cooperador en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Ángel Rafael Orellana Molina.
Al respecto, el artículo 406 y su numeral 1 disponen:
Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado en calidad de Cooperador en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Ángel Rafael Orellana Molina, al respecto, este Tribunal tomando en consideración los hechos objeto del presente proceso, referidos específicamente a que el día dieciocho de octubre del año dos mil doce (18-10-2012), siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00pm), cuando el ciudadano Ángel Rafael Orellana Molina, circulaba a bordo de su vehículo moto, en compañía de su novia ciudadana Anais Caridad Rivas Rodríguez, a quien enseñaba a conducir para ese momento, por el sector Caño Seco II, calle 8 con avenida principal, frente al Abasto Divino Niño, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue interceptado por un sujeto, quien le apuntó con un arma de fuego indicándole que se trataba de un robo y al producirse un forcejeo entre ellos, éste le propinó un disparo a nivel del cuello, para de inmediato huir corriendo del lugar en compañía de otro sujeto identificado por una testigo como “Leo”, a quien posteriormente indicó que se llamaba Jefferson, los cuales abordaron un vehículo FORD FIESTA, de color blanco, conducido por un tercer sujeto; es así, como la víctima fallece en el sitio a consecuencia de hipoxia severa, ocasionada por insuficiencia respiratoria aguda, con perforación de la traquea, por herida producida por arma de fuego.
Habida cuenta de ello, este Tribunal considera que efectivamente en el caso de marras, resulta necesario analizar lo concerniente al grado de participación, como muy bien lo ha señalado la defensa, pues, ciertamente nos hallamos ante la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, pero, a consideración de quien aquí decide, no bajo la cualidad de Cooperador Inmediato como lo ha señalado el Ministerio Público y menos aún bajo el Grado de Complicidad como lo alude la Defensa.
Al respecto, resulta indefectible analizar el artículo 83 del Código Penal, en el que se dispone que: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.
Así las cosas, al revisar la doctrina nos encontramos que Hernando Grisanti Aveledo, al estudiar tal dispositivo señala entre otras cosas, que hay coautoría cuando varias personas físicas e imputables participan como autores en la perpetración de un delito, refiriéndose a que tal coautoria puede ser necesaria o circunstancial; que es necesaria, en los casos de delitos colectivos los cuales nunca pueden ser perpetrados por una sola persona física e imputable, sino que necesariamente han de ser cometidos por dos o más personas; y que es circunstancial, en los delitos individuales que pueden ser cometidos por una sola persona física e imputable, como por ejemplo el homicidio; y en un caso concreto, circunstancialmente varias personas físicas e imputables participan en un homicidio, lo cual no le resta a tal delito su carácter individual, ni le confiere carácter de delito colectivo, porque basta que exista la posibilidad lógica y jurídica de que un determinado delito sea cometido por una persona física e imputable, para que merezca la denominación de delito individual.
En este orden de ideas, refiere el autor que cuando en un delito individual (como ocurre en el caso en estudio), accidentalmente intervienen otras personas, se habla de coautoría circunstancial.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26-07-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en expediente Nº AA30-P-2004-000426, dejó sentado:
“El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.
La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, el cual dispone:
Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”.
Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.”.
En tal sentido, ante la presunta presencia en el lugar de los hechos de un sujeto quien dispara el arma ocasionándole la muerte al sujeto pasivo, quien a su vez, se halla acompañado de un segundo sujeto, el cual aparentemente se retira del lugar de los hechos en compañía del primero de los mencionados, abordando un vehículo conducido por un tercer sujeto, nos permite concluir que en el presente caso nos hallamos ante el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautoría en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Ángel Rafael Orellana Molina, precalificación jurídica ésta, que considera esta Sentenciadora la procedente en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), bajo la coautoría circunstancial y por ende, así lo resuelve.
DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En cuanto a la medida a imponer, observamos por una parte, que el Ministerio Público ha requerido se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por la otra, que el Defensor Privado ha solicitado se decrete a favor del encartado una medida cautelar menos gravosas de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arguyendo que a su consideración en el presente caso el grado de partición encuadra en el de complicidad, el cual no admite como sanción definitiva la privación de libertad y que además al joven le es favorable el principio de juzgamiento en libertad.
En este sentido, siendo que en el caso en examen la aprehensión del adolescente se produjo como consecuencia de la orden emanada de este Tribunal en fecha 26-10-2012, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30pm), es oportuno observar lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 44 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”.
Por su parte, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
Pues bien, se desprende de las actuaciones cursantes en autos, que el día 26-10-2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, siendo las tres horas de la tarde (03:00pm), llevaron a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo puesto inmediatamente a disposición de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, quien, en fecha veintisiete de octubre del presente año (27-10-2012), siendo las dos horas y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57pm) lo presenta a este Tribunal; así las cosas, resulta evidente el cumplimiento de los lapsos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden, el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.
De la lectura de esta norma se puede inferir varias situaciones o escenarios distintos, a saber:
a) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento abreviado, previa solicitud fiscal.
b) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento ordinario, previa solicitud fiscal.
c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración. (Situación ésta, en la que encuadra el caso en estudio).
En tal sentido, tomando en consideración las circunstancias dadas en el presente caso, la cuales fueron ya expuestas, y, que en el proceso penal seguido a adolescentes, las medidas de detención se encuentran enumeradas taxativamente en el Capitulo II, del Titulo IV, más específicamente en este caso, la medida solicitada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, referida a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautoría en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso Ángel Rafael Orellana Molina, es preciso tener en cuenta ciertas circunstancias a saber.
En primer lugar, la comisión de un hecho punible de relevancia, más específicamente el delito de Homicidio Calificado en Grado de Coautoría en la ejecución del delito de Robo Agravado, en razón del fallecimiento del ciudadano que en vida respondía al nombre de Ángel Rafael Orellana Molina, a consecuencia de hipoxia severa, ocasionada por insuficiencia respiratoria aguda, por perforación de la traquea debido a herida por arma de fuego, hecho éste que se desprende de las entrevistas aportadas por los testigos presénciales, del informe de autopsia forense, de la inspección practicada al cadáver efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, y, demás actuaciones obrantes.
En segundo lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), perfectamente identificado, en los hechos y por ende en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Coautoría en la ejecución del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Ángel Rafael Orellana Molina; en tercer lugar, la necesidad de garantizar las resultas del proceso penal, ante la posibilidad de que el retardo del proceso obre en detrimento de la verdad y de la justicia, con el propósito de impedir la evasión del adolescente encartado, ante el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido por el proceso; y, finalmente, la presunción razonable por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga, ante la sanción que pudiera llegar a imponerse y un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, ya que tal y como lo refiere el Ministerio Publico, según se desprende de las actuaciones las testigos recibieron amenazas por parte de los sujetos activos.
Aunado a todo ello, se debe tomar en consideración además, el principio de proporcionalidad, toda vez que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Homicidio Calificado, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad.
De tal manera, evidenciamos de lo anteriormente expuesto que nos hallamos en el presente caso, ante la presencia de los supuestos enumerados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente presuntamente ha sido coautor de tal hecho punible, el principio de proporcionalidad y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse.
Por consecuencia, este Tribunal conforme lo solicitado por el Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta formalmente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida.
Así las cosas, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, la medida aquí decretada resulta perfectamente procedente en el presente caso, en esta etapa, se trata de una medida meramente procesal, transitoria, preventiva y asegurativa, dictada conforme a los parámetros establecidos en la Ley, vale decir, en los casos netamente excepcionales, sin que su procedencia transgreda el principio de juzgamiento en libertad.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que el Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, por ser el director de la investigación, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado en calidad de Cooperador en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Ángel Rafael Orellana Molina, al respecto, este Tribunal tomando en consideración los hechos objeto del presente proceso, referidos específicamente a que el día dieciocho de octubre del año dos mil doce (18-10-2012), siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00pm), cuando el ciudadano Ángel Rafael Orellana Molina, circulaba a bordo de su vehículo moto, en compañía de su novia ciudadana Anais Caridad Rivas Rodríguez, a quien enseñaba a conducir para ese momento, por el sector Caño Seco II, calle 8 con avenida principal, frente al Abasto Divino Niño, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue interceptado por un sujeto, quien le apuntó con un arma de fuego indicándole que se trataba de un robo y al producirse un forcejeo entre ellos, éste le propinó un disparo a nivel del cuello, para de inmediato huir corriendo del lugar en compañía de otro sujeto identificado por una testigo como “Leo”, a quien posteriormente indicó que se llamaba Jefferson, los cuales abordaron un vehículo FORD FIESTA, de color blanco, conducido por un tercer sujeto; es así, como la víctima fallece en el sitio a consecuencia de hipoxia severa, ocasionada por insuficiencia respiratoria aguda, con perforación de la traquea, por herida producida por arma de fuego. Habida cuenta de ello, este Tribunal considera que efectivamente en el caso de marras, resulta necesario analizar lo concerniente al grado de participación, como muy bien lo ha señalado la defensa, pues ciertamente nos hallamos ante la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, pero, a consideración de quien aquí decide, no bajo la cualidad de Cooperador Inmediato como lo ha señalado el Ministerio Público y menos aún bajo el Grado de Complicidad que alude la Defensa. Al respecto, resulta indefectible analizar el artículo 83 del Código Penal, en el que se dispone que: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”. Así las cosas, al revisar la doctrina nos encontramos que Hernando Grisanti Aveledo, al analizar tal dispositivo señala entre otras cosas, que hay coautoría cuando varias personas físicas e imputables participan como autores en la perpetración de un delito, refiriéndose a que tal coautoria puede ser necesaria o circunstancial; que es necesaria en los casos de delitos colectivos los cuales nunca pueden ser perpetrados por una sola persona física e imputable sino que necesariamente han de ser cometidos por dos o mas personas, y que es circunstancial, en los delitos individuales que pueden ser cometidos por una sola persona física e imputable, como por ejemplo el homicidio; y en un caso concreto, circunstancialmente varias personas físicas e imputables participan en un homicidio, esto no le resta a tal delito su carácter individual, ni le confiere carácter de delito colectivo, porque basta que exista la posibilidad lógica y jurídica de que un determinado delito sea cometido por una persona física e imputable, para que merezca la denominación de delito individual; refiriéndose el autor que cuando en un delito individual (como ocurre en el caso en estudio), accidentalmente intervienen otras personas, se habla de coautoría circunstancial. En tal sentido, ante la presunta presencia en el lugar de los hechos de un sujeto quien dispara el arma como consecuencia de la oposición del sujeto pasivo, quien a su vez, se halla acompañado de un segundo sujeto, el cual aparentemente se retira del lugar de los hechos en compañía del primero de los mencionados, abordando un vehículo en cuyo interior esperaba otro tercer sujeto el cual conducía, nos permite concluir que en el presente caso nos hallamos ante el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautoría en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Ángel Rafael Orellana Molina, precalificación jurídica ésta que considera esta Sentenciadora la procedente en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y por ende, así lo resuelve. Segundo: En cuanto a la medida a imponer, observamos por una parte, que el Ministerio Público ha requerido se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por la otra, que el Defensor Privado ha solicitado se decrete a favor del encartado una medida cautelar menos gravosas de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arguyendo que a su consideración en el presente caso el grado de partición encuadra en el de complicidad, el cual no admite como sanción definitiva la privación de libertad y que además al joven le es favorable el principio de juzgamiento en libertad; al respecto, este Tribunal hace necesario examinar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente, y así, evidencia en primer lugar que en el presente caso nos hallamos ante un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, pues, ya esta sentenciadora ha encuadrado los hechos en el tipo penal Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautoría en la ejecución del delito de Robo Agravado, el cual está incluido en el abanico de los tipos penales que conforme lo establece el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, tomando en consideración además lo que al respecto establece el artículo 83 del Código Penal; que la acción no se encuentra prescrita, ya que los hechos son de reciente data, pues, acaecieron en fecha 18-10-2012; en segundo lugar, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ha sido el coautor del hecho punible, toda vez, que según refiere una testigo, el efebo se encontraba el día y en el lugar de los hechos en compañía del sujeto que con intención de despojar a la víctima de su vehículo moto, accionó el arma contra su humanidad, a la par de huir conjuntamente; y finalmente, la presunción razonable por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga, ante la sanción que pudiera llegar a imponerse y un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, ya que tal y como lo refiere el Ministerio Publico, según se desprende de las actuaciones las testigos recibieron amenazas por parte de los sujetos activos. Así las cosas, con fundamento en lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Jugadora que en el presente caso resulta procedente y necesario decretar la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. De tal manera, este Tribunal conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta formalmente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida. Por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, remitiéndose la misma mediante oficio a la Directora de dicha Entidad, ordenándose el traslado en el día de hoy del adolescente hasta dicho organismo, a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en esta localidad de El Vigía, a cuyos efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de trasladado, remitiéndose la misma mediante oficio. Así las cosas, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa por cuanto la medida aquí decretada resulta perfectamente procedente en el presente caso, en esta etapa, se trata de una medida meramente procesal, transitoria, preventiva y asegurativa, dictada conforme a los parámetros establecidos en la Ley, vale decir, en los casos netamente excepcionales, sin que su procedencia transgreda el principio de juzgamiento en libertad. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Siendo que con fundamento en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada como fuere judicialmente la detención del adolescente con base en el artículo 559, tal y como ha ocurrido en el caso de marras, debe el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se dispone que dicho lapso comenzará a correr a partir del día de hoy veintiocho de octubre de dos mil doce (28-10-2012), a la una hora y cincuenta y un minutos de la tarde (01:51 p.m.), caso contrario habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, el Tribunal procederá al examen de la media aquí acordada y por ende la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal para que continué con la investigación, una vez transcurrido el lapso lega correspondiente. Quinto: Siendo que la Defensa ha solicitado se acuerde la práctica de rueda de reconocimiento en la que funja como persona reconocedora la ciudadana Marlyn Johana Rivas Caraballo y como sujeto a reconocer el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), aprecia esta Juzgadora que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone específicamente que dicha diligencia es exclusiva del Ministerio Público al precisar que: “Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia”; de tal manera, siendo el Ministerio Público el director de la investigación, resulta evidenciable que tal diligencia de reconocimiento de imputado o imputada es exclusiva de su consideración y necesidad, razón por la cual, se declara improcedente y por ende sin lugar, la solicitud realizada por la Defensa Privada, en cuanto a la práctica de una rueda de reconocimiento en el presente caso. Sexto: Conforme lo solicitado por el Ministerio Público y a los fines de proteger a las testigos en el presente caso y de conformidad con los artículos 20 y 23 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, este Tribunal acuerda procedente dictar medida de protección intraproceso a favor de la ciudadana Marlyn Johana Rivas Caraballo y de la adolescente Anais Caridad Rivas Rodríguez, de quienes se ordena mantener en reserva los demás datos de identificación, en este caso, consistentes en la protección policial para ambas, a cuyo efecto se ordena de inmediato al Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía llevar a cabo tal medida de protección. A tales fines, se ordena librar la correspondiente comunicación para que se ejecute la misma.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada, el adolescente imputado y la víctima por extensión debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado la progenitora del adolescente.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, artículo 83 y 406 numeral 1 del Código Penal. En la sala de audiencias de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil doce (29-10-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA