REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 05 de octubre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000113
ASUNTO : LP11-D-2012-000113
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Suministro y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de El Estado Venezolano, oídas como han sido las exposiciones y una vez admitida la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento de los acusados supra indicados, por la presunta comisión de los tipos penales señalados, haciéndolo en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABGS. GUSTAVO CONTRERAS, DANELLY SUÁREZ NOGUERA y JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, Defensores Privados.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ROMERO, Fiscal Auxiliar Encargado Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que serán objeto de juicio oral y reservado tal y como, fueren expuestos textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público están referidos a que, en fecha treinta y uno de agosto del año dos mil doce (31-08-2012), siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20pm), cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente por el sector Caño Seco III, avenida principal, sector Los Robles, diagonal a InterCable, observaron a dos ciudadanos que se transportaban a bordo de un vehiculo moto, marca SUSUKI de color rojo, vistiendo el conductor jeans de color azul y franela chemise de color marrón y koala de color negro adherido y terciado en su cuerpo y su acompañante (parrillera femenina), un pantalón tres cuartos de color negro y una blusa de color blanco, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, razón por la cual, procedieron a ordenarle que se estacionaran, solicitándoles su documentación personal y la del vehículo, quedando identificado el conductor como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y su acompañante de sexo femenino como (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, de seguidas le realizaron una inspección personal al joven, no hallándole ningún objeto de interés criminalístico, no obstante, ambos adolescentes persistían en su actitud nerviosa y por cuanto en el lugar no se hallaba funcionario policial femenino que efectuare la inspección personal a la adolescente, fueron trasladados hasta la Estación Policial Oeste La Blanca, una vez en la sede, logaron localizar a una persona que transitaba a pie frente a la Estación Policial, para que fungiere como testigo, el cual fue identificado como Josué González González, de inmediato proceden a realizar nuevamente la inspección personal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no encontrándole ninguna sustancia, ni objeto adherido a su cuerpo de interés criminalístico, pero al llevar a cabo la revisión del koala que éste portaba, hallaron en su interior la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250,00), así como, una cartera de color negro semi cuero, la cual contenía una bolsa de material plástico de color negro, de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales que expedían un fuerte olor de presunta marihuana y una cédula laminada venezolana, correspondiente al adolescente, la cual fue devuelta al mismo. Acto seguido, el Jefe de la comisión giró instrucciones a la Oficial Agregado (PM) María Maigualida, quien se encontraba de servicio, a objeto de que le realizara la inspección personal a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que le observaron a la altura del vientre una protuberancia irregular, la cual fue igualmente observada por el testigo, procediendo la Oficial a trasladar a la joven hasta una de las oficinas y al realizarles la respectiva inspección, apreció que dicho abultamiento se trataba de una bolsa de material plástico de color azul con blanco, la cual fue mostrada de inmediato al testigo y al abrirla, lograron evidenciar que contenía varios envoltorios de tamaño regular, tratándose de cinco (05) envoltorios de material plástico de color negro, atados en su extremo con un hilo de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales que expedían un fuerte olor de presunta marihuana y un (01) envoltorio de material plástico de color azul, atado en su extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales que expedía un fuerte olor de presunta marihuana, posteriormente, la adolescente manifestó llorando a la comisión policial, que esa presunta droga no le pertenecía a ella sino a su acompañante, procediendo de inmediato a su detención, siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50pm), además la adolescente señaló que lo cargaba y se lo había suministrado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y ella lo ocultaba teniendo conocimiento de que se trataba.
En este sentido, una vez sometidas a experticia Botánica las sustancias incautadas, resultaron ser, por unas parte, el envoltorio de regular tamaño contentivo de restos vegetales, presuntamente hallado en poder del adolescente, la cantidad de un gramo (01) con trescientos (300) miligramos de Marihuana, y por la otra, los seis (06) envoltorios de regular tamaño contentivo de restos vegetales, presuntamente encontrados a la altura del vientre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cantidad de ochenta y siete gramos (87) con ochocientos (800) miligramos de Marihuana.
DE LO SOLICITADO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS
Esta Juzgadora como punto previo, en la audiencia preliminar resolvió las solicitudes realizadas por los Defensores Privados Abogado Gustavo Contreras y Abogado José del Carmen Rodríguez.
Así, en primer lugar, lo hizo en relación a la nulidad solicitada por el primero de ellos, en cuanto a que se decretase la nulidad absoluta del acto de imputación y de la acusación en relación a la calificación jurídica del delito de Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la Modalidad de Suministro, imputado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), aduciendo por una parte, que el Ministerio Público basó la imputación sólo en los dichos de los funcionarios y del testigo, así como, de lo afirmado por la co-imputada (IDENTIDAD OMITIDA), en el momento en que resultó aprehendida, lo cual, a su entender se trata de una mera presunción, y por la otra, por considerar que al joven se le violentó la garantía fundamental del debido proceso, al no concedérsele el tiempo suficiente para requerir las diligencias pertinentes, toda vez, que según él evidenció en la actuaciones, el formal acto de imputación se llevó a cabo en fecha 06-09-2012 y la formal acusación se presentó por ante este Tribunal en fecha 07-09-2012.
Al respecto, esta Sentenciadora determinó en primer lugar, que precisamente el dicho de los funcionarios y del testigo presencial del procedimiento, constituyen el thema probandum de este proceso, circunstancia que corresponde más específicamente a la etapa del juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que se desarrolla en su totalidad éste, vale decir, el thema probandum, donde a través de los principios de inmediación y contradicción, el juez valora los testimonios ofrecidos, a fin comprobar la comisión del hecho punible y la participación de los sujetos activos en el mismo, y es que precisamente lo que tiene que probarse en el proceso penal son las afirmaciones sobre los hechos que se formulen.
En este orden, Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, define el thema probandum, como:
“El conjunto de hechos materiales o síquicos, en sentido amplio, que sirven de presupuesto a las normas jurídicas aplicables en cada proceso, en vista de las peticiones o excepciones de las partes o del efecto jurídico perseguido y que la ley exige probar por medios autorizados.”
De tal manera, tomando en consideración lo supra expuesto, concluyó que en el caso de marras resulta indefectible llevar al contradictorio el dicho de los funcionarios y del testigo, a los fines de determinar si los hechos que el Ministerio imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) son ciertos o no, no resultando por ende susceptible de ser declarados de nulidad, pues resultan ser los fundamentos utilizados por el Ministerio Público para cimentar su acusación.
Por la otra parte, en lo concerniente a que el acto de imputación se celebró tan solo un día antes de presentarse la acusación por ante este Tribunal, evidenció quien aquí decide de las actuaciones, que los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público para imputar el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Suministro al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), son los mismo elementos utilizados para imputarle el delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de manera que, haya sido la que fuere la defensa constituida, vale decir, pública o privada, desde el mismo momento en que se llevó a cabo la audiencia de presentación de los aprehendidos, tuvo oportunidad para solicitar las diligencias pertinentes por ante el Ministerio Público, pudiendo no obstante, hasta el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofrecer los medio de pruebas necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar y los medios probatorios para ser desarrollados en el debate oral y reservado, entendiendo si se quiere, que en el proceso penal adolescencial la defensa podrá realizar y ofrecer los medios probatorios necesarios de manera efectiva, hasta esta oportunidad.
Por consecuencia, tomando en consideración lo ya señalado, el Tribunal consideró que el presente caso, específicamente en lo concerniente al joven (IDENTIDAD OMITIDA), no dio acto alguno, cumplido en contravención e inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sirva de fundamento para decretar la nulidad absoluta del acto de imputación realizado el fecha 06-09-2012, ni de la acusación formulada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en lo concerniente al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Suministro, razón por la cual, declaró sin lugar, el pedimento realizado por el Defensor Privado Gustavo Contreras, y así resolvió.
En segundo lugar, esta Sentenciadora pasó a examinar el pedimento realizado por el abogado José del Carmen Rodríguez y con tal carácter de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en relación a que se decretase la nulidad absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, alegando que la forma en que fue llevado el mismo, no cumplió con lo requisitos establecidos en la Ley, al respecto, consideró esta Juzgadora que en el caso de marras, no hubo violación a derechos y garantías establecidas a favor de la imputada, ni se realizaron actos en contravención o inobservancia de las formas previstas en la Constitución y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, declaró sin lugar, el pedimento realizado por el Abogado José del Carmen Rodríguez, en cuanto a la nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes.
Finalmente, el Tribunal resolvió el nuevo pedimento realizado por el Abogado Gustavo Contreras, en relación a que se decretase la nulidad absoluta de los testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento y del testigo del procedimiento, por considerar que tales testimoniales se realizaron en contravención de lo dispuesto en la norma y por ende resultan ser pruebas ilícitas, en este caso en particular el acta policial, alegando además de ello, que a la coimputada (IDENTIDAD OMITIDA), le fue violentado el derecho a la defensa, toda vez, que en el momento de recibirle la declaración, ésta no se hizo el presencia de abogado alguno, señalando finalmente que dichas pruebas no pueden ser utilizadas para fundamentar la acusación.
Al respecto, apreció una vez más esta Sentenciadora, que en el caso en estudio, el procedimiento no fue llevado a cabo en contravención con lo dispuesto en la Ley, que no se violentó garantía alguna establecida a favor de los encartados, razón por la cual declaró sin lugar la solicitud en cuanto a la nulidad absoluta, advirtiendo nuevamente, que precisamente el testimonio de los funcionarios actuantes y del testigo, constituyen medios de pruebas para ser controvertidos en el debate oral y reservado, pues, los principios que trajo a colación en esta oportunidad el defensor, en cuanto a la inmediación y contradicción, son propios del juicio oral y reservado.
Además, consideró quien aquí decide necesario dejar sentado que ni del acta policial, ni de ninguna otra actuación realizada por los funcionarios actuantes, se desprende declaración alguna rendida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como muy erradamente lo ha señalado el Defensor, de tal manera, que mal pudiera afirmarse que se violentó el derecho a la defensa.
Habida cuenta de ello, precisó que en el presente caso no se ha realizado acto alguno en contravención e inobservancia de las formas previstas Constitución, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, que pudieran ser consideradas como fundamento par decretar la nulidad absoluta y por ende declaró sin lugar una vez mas la solicitud realizada por el Defensor Privado Gustavo Contreras.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Calificación Jurídica del Hecho Punible
Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Suministro, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto, el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas establece:
“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (05) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
El todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima de la experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.”
Y el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dispone:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.
En este sentido, analizamos en primer término la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en cuanto al tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Suministro, al respecto, quien aquí decide aprecia lo expuesto por la Representación Fiscal en los hechos, más específicamente al precisar “la adolescente señaló que lo cargaba y se lo había suministrado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y ella lo ocultaba teniendo conocimiento de que se trataba”; de tal manera, bajo tales premisas, resulta indefectible analizar el verbo rector suministrar, el cual tiene las siguientes acepciones: proveer, proporcionar a una persona o cosa algo, aprovisionar, surtir, abastecer, facilitar, conceder. Así las cosas, tomando como base los hechos narrados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, podemos concluir que presuntamente el efebo suministra la cantidad de ochenta y siete gramos (87) con ochocientos (800) miligramos de Marihuana, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien presuntamente en pleno conocimiento de lo que se trataba la oculta, así pues, tomando en consideración los verbos rectores descritos en el dispositivo legal del 149 de la Ley Orgánica de Drogas, apreciamos que en el caso en examen nos hallamos ante la presunta comisión del tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Suministro, calificación jurídica que se comparte.
De igual forma, se analiza la calificación jurídica en relación al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente imputable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien presuntamente le fuere hallado en su poder, más específicamente dentro de una cartera de color negro que fue encontrada en el interior de un koala que llevaba consigo, un envoltorio de regular tamaño contentivo de restos vegetales, los cuales al ser experticiados arrojaron ser la cantidad de un gramo (01) con trescientos (300) miligramos de Marihuana, y así, al constatar lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, más precisamente al señalar que el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, se configura cuando ilícitamente se posea o se tenga estupefacientes o sustancias psicotrópicas, con fines distintos a las actividades lícitas, disponiéndose que en los casos de marihuana se apreciará la detentación de hasta veinte (20) gramos, precisamos que efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y así por ende, se comparte la calificación jurídica en cuanto al tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Y finalmente, en cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente imputable a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es necesario examinar los hechos expuestos por la Representación Fiscal, de los cuales se desprende que a ésta presuntamente le fue hallado a la altura del vientre seis (06) envoltorios de regular tamaño contentivos de restos vegetales, los cuales, al ser experticiados arrojaron ser la cantidad de ochenta y siete gramos (87) con ochocientos (800) miligramos de Marihuana. De tal manera, tomando en consideración los verbos rectores descritos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aprecia este Tribunal que la sustancia incautada, presuntamente a la adolescente se hallaba oculta en el interior de sus vestimentas a la altura del vientre, en una cantidad que excede de los limites que establece la ley, por lo que, concluimos que en el caso de marras nos hallamos ante el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, referido específicamente a una de las modalidades del delito de Tráfico, previsto en el mencionado articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual, permite a esta Juzgadora compartir la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así se resuelve.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de los acusados en los hechos, siendo todas comunes para ambos y para los tres tipos penales imputados, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio del Farmacéutico-Toxicólogo Gerardo A. Biscardi, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia Botánica-Barrido Nº 1271 de fecha 01-09-2012, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser por una parte, la cantidad de un gramo (01) con trescientos (300) miligramos de Marihuana, y por la otra, ochenta y siete gramos (87) con ochocientos (800) miligramos de Marihuana. 2) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 1270 de fecha 01-09-2012, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas a los adolescentes encartados, resultando ambos positivo para el consumo de marihuana en las muestras de orina.
B) El testimonio del Detective Miguel Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 01463 de fecha 02-09-2012, practicada al vehículo moto en el que se transportaban los adolescentes. 2) La inspección Nº 01462 de fecha 02-09-2012, practicada en el lugar donde fueron interceptados los adolescentes encartados. 3) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 02-09-2012, donde se hizo constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión a los fines de efectuar la identificación de los adolescentes aprehendidos y las respectivas inspecciones técnicas.
C) El testimonio del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 01463 de fecha 02-09-2012, practicada al vehículo moto en el que se transportaban los adolescentes. 2) La inspección Nº 01462 de fecha 02-09-2012, practicada en el lugar donde fueron interceptados los adolescentes encartados.
D) El testimonio del Inspector José Atilio Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Experticia de Reconocimiento de Verificación de Seriales Nº 9700-230-254 de fecha 03-09-2012, practicada al vehículo clase moto, marca Susuki, modelo GN-125cc, tipo paseo, color vinotinto, año 2008, uso particular, placas AA4M93A, serial de carrocería 9FSNF41B38C149124, serial de motor 157FMI3P0070294, a bordo del cual se transportaban los adolescentes procesados.
E) La declaración del Oficial Agregado (PM) César Escalante, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención de los efebos y sobre las evidencias incautadas, todo conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0572-12 de fecha 31-08-2012, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
F) La declaración del Oficial Agregado (PM) Ramón Cristancho, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención de los efebos y sobre las evidencias incautadas, todo conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0572-12 de fecha 31-08-2012, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 07-0152-12 de fecha 31-08-2012, donde se describen las evidencias incautadas referidas a una cartera de color negro, una bolsa de material plástico de color negro contentiva de restos vegetales (marihuana), una bolsa de material plástico de color azul con blanco contentiva de seis envoltorios, que a su vez contenían de restos vegetales (marihuana). 3) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 07-0152-12 de fecha 31-08-2012, donde se describen las evidencias incautadas referidas a un koala de color negro con rayas de color blanco y la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250,00) en billetes de diferentes denominaciones.
G) La declaración de la Oficial Agregado (PM) María Maigualida, funcionaria adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención de los efebos y sobre las evidencias incautadas, todo conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0572-12 de fecha 31-08-2012, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
H) La declaración del ciudadano Josué González González, quien fue testigo presencial del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales en la sede la Estación Policía Oeste La Blanca, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias en que se desarrolló el mismo y sobre las evidencias incautadas.
Testimonial pertinente, útil y necesario sólo en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en relación a los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Suministro y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
I) El testimonio del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Experticia de Reconocimiento Legal, Avalúo Real y Autenticidad y Falsedad Nº 9700-230-AT-0385 de fecha 02-09-2012, practicada a los billetes incautados, al koala y al vehículo automotor incautado.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos.
A) La Experticia Botánica-Barrido Nº 1271 de fecha 01-09-2012, debidamente suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo Gerardo A. Biscardi, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser por una parte, la cantidad de un gramo (01) con trescientos (300) miligramos de Marihuana, y por la otra, ochenta y siete gramos (87) con ochocientos (800) miligramos de Marihuana.
B) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 1270 de fecha 01-09-2012, debidamente suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo Gerardo A. Biscardi, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas a los adolescentes encartados, resultando ambos positivo para marihuana en orina.
C) La inspección Nº 01463 de fecha 02-09-2012, suscrita por el Detective Miguel Pérez y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto en el que se transportaban los adolescentes.
D) La inspección Nº 01462 de fecha 02-09-2012, suscrita por el Detective Miguel Pérez y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde fueron interceptados los adolescentes encartados.
E) La Experticia de Reconocimiento de Verificación de Seriales Nº 9700-230-254 de fecha 03-09-2012, debidamente suscrita por el Inspector José Atilio Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase moto, marca Susuki, modelo GN-125cc, tipo paseo, color vinotinto, año 2008, uso particular, placas AA4M93A, serial de carrocería 9FSNF41B38C149124, serial de motor 157FMI3P0070294, a bordo del cual se transportaban los adolescentes procesados.
Prueba pericial pertinente, útil y necesaria sólo en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en relación a los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Suministro y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
F) La Experticia de Reconocimiento Legal, Avalúo Real y Autenticidad y Falsedad Nº 9700-230-AT-0385 de fecha 02-09-2012, suscrita por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a los billetes incautados, al koala y al vehículo automotor incautado.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
PRUEBAS NO ADMITIDAS
Con fundamento en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa y de igualdad entre las partes, este Tribunal declara inamisibles las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con posterioridad de haber presentado el escrito formal de acusación, por considerarse extemporáneas, pues, tal y como, se constata en las actuaciones, la acusación fue propuesta en fecha 07-09-2012 y las pruebas que a continuación se enumeran fueron presentadas en fecha 26-09-2012, las cuales además, no pueden ser consideradas como nuevas pruebas, tal y como lo refiere el promovente, ya que como muy bien lo dispone el artículo 342 de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas están referidas a aquellas que excepcionalmente pueden ser ordenadas como consecuencia de hechos o circunstancias nuevas que en el curso del debate surjan, situación que no aplica en el presente caso, toda vez que se trata de pruebas que el Ministerio Público conocía desde el inicio de la investigación, todo ello corroborable en el auto de inicio de investigación cursante al folio 11 y su respectivo vuelto, donde de ordena su practica desde el día 01-09-2012.
Habida cuenta de ello, se declaran inadmisibles por extemporáneos, los siguientes medios de pruebas:
Testimoniales:
A) El testimonio del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, promovido para deponer en el debate oral y reservado sobre la inspección técnica Nº 01489 de fecha 07-09-2012 y sobre lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 07-09-2012.
B) El testimonio del Detective William Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, promovido para deponer en el debate oral y reservado sobre la inspección técnica Nº 01489 de fecha 07-09-2012 y sobre lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 07-09-2012.
C) El testimonio del Inspector Dixon Jesús Medina Páez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, promovido para deponer en el debate oral y reservado sobre el reporte de Sistema de Datos de Vehículo en INTTN de fecha 07-09-2012.
Periciales
A) La inspección técnica Nº 01489 de fecha 07-09-2012, suscrita por Detective Ángel Valbuena y el Detective William Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
B) El reporte de Sistema de Datos de Vehículo en INTTN de fecha 07-09-2012, suscrito por el Inspector Dixon Jesús Medina Páez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En relación a la medida cautelar a imponer, referida conforme lo requiere la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a la prisión preventiva como medida cautelar para ambos adolescentes, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad de los hoy acusados, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de los acusados o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.
Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y un peligro grave para el testigo del procedimiento, cuyo testimonio ha sido admitido.
Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”
En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, esta juzgadora toma en consideración que la calificación jurídica en cuanto a los delitos de Suministro de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen modalidades del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contenido en el título VI, Capitulo I de la Ley Orgánica de Drogas, y por ende, están referidos a tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar incluido en los supuestos señalados en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, que pueda existir un riesgo razonable de que los encartados evadan el proceso, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado como sanción definitiva la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y por el lapso de dos (02) años, para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); que los efebos puedan desplegar una conducta para la destrucción u obstaculización de las pruebas; y, un peligro grave para el testigo del procedimiento, cuyo testimonio ha sido promovido.
Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificada, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención de Control Hembras Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad.
Todo esto además, por considerar quien aquí decide que la medida de prisión preventiva procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en el caso de marras, en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento de los adolescentes, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento de los adolescentes para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora. Y así se decide.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los Defensores Privados Abgs. Gustavo Contreras, José del Carmen Rodríguez y Danelly Suárez Noguera, y, a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en la presente decisión, ha decretado contra los acusados la prisión preventiva como medida cautelar, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, entra a resolver como punto previo las solicitudes realizadas por los Defensores Privados Abogado Gustavo Contreras y Abogado José del Carmen Rodríguez, y así, en primer lugar, lo hace en relación a la nulidad solicitada por el primero de ellos, en cuanto a que se decrete la nulidad absoluta del acto de imputación y de la acusación en cuanto a la calificación jurídica del delito de Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la Modalidad de Suministro, imputado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), aduciendo por una parte, que el Ministerio Público basó la imputación sólo en los dichos de los funcionarios y del testigo, así como, lo afirmado por la co-imputada (IDENTIDAD OMITIDA), en el momento en que resultó aprehendida, lo cual, a su entender se trata de una mera presunción y por la otra, por considerar que al joven se le violentó la garantía fundamental del debido proceso, al no concedérsele el tiempo suficiente para requerir las diligencias pertinentes, toda vez, que según él evidencia en la actuaciones, el formal acto de imputación se llevó a cabo en fecha 06-09-2012 y la formal acusación se presentó por ante este Tribunal en fecha 07-09-2012, al respecto, evidencia esta Jugadora en primer lugar, que precisamente el dicho de los funcionarios y del testigo presencial del procedimiento, constituyen el thema probandum de este proceso, circunstancia que corresponde más específicamente a la etapa del juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que se desarrolla en su totalidad éste, vale decir, el thema probandum, donde a través de los principios de inmediación y contradicción, el juez valora los testimonios ofrecidos, a fin comprobar la comisión del hecho punible y la participación de los sujetos activos en el mismo. Por la otra parte, en lo concerniente a que el acto de imputación se celebró tan solo un día antes de presentarse la acusación por ante este Tribunal, resulta indefectible examinar de las actuaciones, que los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público, para imputar el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Suministro al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), son los mismo elementos utilizados para imputarle el delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de manera que haya sido la defensa constituida, vale decir, pública o privada, desde el mismo momento en que se llevó a cabo la audiencia de presentación de los aprehendidos, tuvo oportunidad para solicitar las diligencias pertinentes por ante el Ministerio Público, pudiendo no obstante, hasta el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofrecer los medio de pruebas necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar y los medios probatorios para ser desarrollados en el debate oral y reservado, entendiendo quien aquí decide, que si se quiere, en el proceso penal adolescencial la defensa podrá realizar y ofrecer los medios probatorios necesarios de manera efectiva, hasta esta oportunidad; por consecuencia, tomando en consideración lo ya señalado, quien aquí decide considera que el presente caso, específicamente en lo concerniente al joven (IDENTIDAD OMITIDA), no se ha dado acto alguno cumplido en contravención e inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sirva de fundamento para decretar la nulidad absoluta del acto de imputación realizado el fecha 06-09-2012, ni de la acusación formulada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en lo concerniente al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Suministro, razón por la cual, se declara sin lugar, el pedimento realizado por el Defensor Privado Gustavo Contreras, y así se resuelve. En segundo lugar, esta Sentenciadora pasa a examinar el pedimento realizado por el abogado José del Carmen Rodríguez y con tal carácter de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en relación a que se decrete la nulidad absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, alegando que la forma en que fue llevado el mismo, no cumplió con lo requisitos establecidos en la Ley, al respecto, considera esta Juzgadora que en el caso de marras, no hubo violación a derechos y garantías establecidas a favor de la imputada, ni se realizaron actos en contravención o inobservancia de las formas previstas en la Constitución y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, quien aquí decide declara sin lugar, el pedimento realizado por el Abogado José del Carmen Rodríguez, en cuanto a nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes.
En tal sentido, finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: En cuanto a lo solicitado por el Abogado Gustavo Contreras, en relación a que se decrete se decrete la nulidad absoluta de los testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento y del testigo de procedimiento, por considerar que tales testimoniales se han realizados en contravención de lo dispuesto en la norma y por ende resultan ser pruebas ilícitas, en este caso en particular el acta policial, alegando además de ello, que la a la coimputada (IDENTIDAD OMITIDA), le fue violentado el derecho a la defensa, toda vez, que en el momento de recibirle la declaración, esta no se hizo el presencia de abogado alguno, y además de ello, señala finalmente que dicha pruebas no puede ser utilizadas para fundamentar la acusación; al respecto, aprecia una vez mas esta Sentenciadora que en el caso en estudio el procedimiento no fue llevado a cabo en contravención con lo dispuesto en la Ley, que no se ha violentado garantía alguna establecida a favor de los encartados, siendo por ende procedente declarar sin lugar la solicitud en cuanto a la nulidad absoluta, y es que precisamente, el testimonio de los funcionarios actuantes y del testigo, constituyen medios de pruebas para ser controvertidos en el debate oral y reservado, pues, los principios que trae a colación el defensor, en cuanto a la inmediación y contradicción, son propios del juicio oral y reservado. Además, es necesario dejar sentado que ni del acta policial, ni de ninguna otra actuación realizada por los funcionarios actuantes, se desprende declaración alguna rendida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como muy erradamente lo ha señalado el Defensor, de tal manera, que mal pudiera afirmarse que se la violentado el derecho a la defensa, por ende para quien aquí decide, en el presente caso no se ha realizado acto alguno en contravención e inobservancia de las formas previstas Constitución, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, que pudieran ser consideradas como fundamento par decretar la nulidad absoluta y por ende se declara sin lugar una vez mas la solicitud realizada por el Defensor Privado Gustavo Contreras. Segundo: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra imputados (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Suministro, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos sancionados en la Ley orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello, en base a los hechos acaecidos en fecha treinta y uno de agosto del año dos mil doce (31-08-2012), que fueren expuestos por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en esta audiencia. Tercero: Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de los acusados en los hechos, siendo todas comunes para ambos y para los tres tipos penales imputados, referidas a: Testimoniales: A) El testimonio del Farmacéutico-Toxicólogo Gerardo A. Biscardi, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia Botánica-Barrido Nº 1271 de fecha 01-09-2012, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser por una parte, la cantidad de un gramo (01) con trescientos (300) miligramos de Marihuana, y por la otra, ochenta y siete gramos (87) con ochocientos (800) miligramos de Marihuana. 2) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 1270 de fecha 01-09-2012, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas a los adolescentes encartados, resultando ambos positivo para el consumo de marihuana en las muestras de orina. B) El testimonio del Detective Miguel Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 01463 de fecha 02-09-2012, practicada al vehículo moto en el que se transportaban los adolescentes. 2) La inspección Nº 01462 de fecha 02-09-2012, practicada en el lugar donde fueron interceptados los adolescentes encartados. 3) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 02-09-2012, donde se hizo constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión a los fines de efectuar la identificación de los adolescentes aprehendidos y las respectivas inspecciones técnicas. C) El testimonio del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 01463 de fecha 02-09-2012, practicada al vehículo moto en el que se transportaban los adolescentes. 2) La inspección Nº 01462 de fecha 02-09-2012, practicada en el lugar donde fueron interceptados los adolescentes encartados. D) El testimonio del Inspector José Atilio Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Experticia de Reconocimiento de Verificación de Seriales Nº 9700-230-254 de fecha 03-09-2012, practicada al vehículo clase moto, marca Susuki, modelo GN-125cc, tipo paseo, color vinotinto, año 2008, uso particular, placas AA4M93A, serial de carrocería 9FSNF41B38C149124, serial de motor 157FMI3P0070294, a bordo del cual se transportaban los adolescentes procesados. E) La declaración del Oficial Agregado (PM) César Escalante, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención de los efebos y sobre las evidencias incautadas, todo conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0572-12 de fecha 31-08-2012, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. F) La declaración del Oficial Agregado (PM) Ramón Cristancho, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención de los efebos y sobre las evidencias incautadas, todo conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0572-12 de fecha 31-08-2012, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 07-0152-12 de fecha 31-08-2012, donde se describen las evidencias incautadas referidas a una cartera de color negro, una bolsa de material plástico de color negro contentiva de restos vegetales (marihuana), una bolsa de material plástico de color azul con blanco contentiva de seis envoltorios, que a su vez contenían de restos vegetales (marihuana). 3) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 07-0152-12 de fecha 31-08-2012, donde se describen las evidencias incautadas referidas a un koala de color negro con rayas de color blanco y la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250,00) en billetes de diferentes denominaciones. G) La declaración de la Oficial Agregado (PM) María Maigualida, funcionaria adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención de los efebos y sobre las evidencias incautadas, todo conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0572-12 de fecha 31-08-2012, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. H) La declaración del ciudadano Josué González González, quien fue testigo presencial del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales en la sede la Estación Policía Oeste La Blanca, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias en que se desarrolló el mismo y sobre las evidencias incautadas. Testimonial pertinente, útil y necesario sólo en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en relación a los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Suministro y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. I) El testimonio del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Experticia de Reconocimiento Legal, Avalúo Real y Autenticidad y Falsedad Nº 9700-230-AT-0385 de fecha 02-09-2012, practicada a los billetes incautados, al koala y al vehículo automotor incautado. Pruebas Periciales: A) La Experticia Botánica-Barrido Nº 1271 de fecha 01-09-2012, debidamente suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo Gerardo A. Biscardi, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser por una parte, la cantidad de un gramo (01) con trescientos (300) miligramos de Marihuana, y por la otra, ochenta y siete gramos (87) con ochocientos (800) miligramos de Marihuana. B) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 1270 de fecha 01-09-2012, debidamente suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo Gerardo A. Biscardi, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas a los adolescentes encartados, resultando ambos positivo para marihuana en orina. C) La inspección Nº 01463 de fecha 02-09-2012, suscrita por el Detective Miguel Pérez y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto en el que se transportaban los adolescentes. D) La inspección Nº 01462 de fecha 02-09-2012, suscrita por el Detective Miguel Pérez y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde fueron interceptados los adolescentes encartados. E) La Experticia de Reconocimiento de Verificación de Seriales Nº 9700-230-254 de fecha 03-09-2012, debidamente suscrita por el Inspector José Atilio Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase moto, marca Susuki, modelo GN-125cc, tipo paseo, color vinotinto, año 2008, uso particular, placas AA4M93A, serial de carrocería 9FSNF41B38C149124, serial de motor 157FMI3P0070294, a bordo del cual se transportaban los adolescentes procesados. Prueba pericial pertinente, útil y necesaria sólo en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en relación a los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Suministro y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. F) La Experticia de Reconocimiento Legal, Avalúo Real y Autenticidad y Falsedad Nº 9700-230-AT-0385 de fecha 02-09-2012, suscrita por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a los billetes incautados, al koala y al vehículo automotor incautado. De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Con fundamento en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa y de igualdad entre las partes, este Tribunal declara inamisibles las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con posterioridad de haber presentado el escrito formal de acusación, por considerarse extemporáneas, pues, tal y como, se constata en las actuaciones, la acusación fue propuesta en fecha 07-09-2012 y las pruebas que a continuación se enumeran fueron presentadas en fecha 26-09-2012, las cuales además, no pueden ser consideradas como nuevas pruebas, tal y como lo refiere el promovente, ya que como muy bien lo dispone el artículo 342 de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas están referidas a aquellas que excepcionalmente pueden ser ordenadas como consecuencia de hechos o circunstancias nuevas que en el curso del debate surjan, situación que no aplica en el presente caso, toda vez que se trata de pruebas que el Ministerio Público conocía desde el inicio de la investigación, todo ello corroborable en el auto de inicio de investigación cursante al folio 11 y su respectivo vuelto, donde de ordena su practica desde el día 01-09-2012. Habida cuenta de ello, se declaran inadmisibles por extemporáneos, los siguientes medios de pruebas: Testimoniales: A) El testimonio del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, promovido para deponer en el debate oral y reservado sobre la inspección técnica Nº 01489 de fecha 07-09-2012 y sobre lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 07-09-2012. B) El testimonio del Detective William Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, promovido para deponer en el debate oral y reservado sobre la inspección técnica Nº 01489 de fecha 07-09-2012 y sobre lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 07-09-2012. C) El testimonio del Inspector Dixon Jesús Medina Páez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, promovido para deponer en el debate oral y reservado sobre el reporte de Sistema de Datos de Vehículo en INTTN de fecha 07-09-2012. Periciales: A) La inspección técnica Nº 01489 de fecha 07-09-2012, suscrita por Detective Ángel Valbuena y el Detective William Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. B) El reporte de Sistema de Datos de Vehículo en INTTN de fecha 07-09-2012, suscrito por el Inspector Dixon Jesús Medina Páez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. Quinto: De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Suministro, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos sancionados en la Ley orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación y los cuales expusiere en el día de hoy el Representante Fiscal. Sexto: En relación a la medida cautelar a imponer, referida conforme lo requiere la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a la prisión preventiva como medida cautelar para ambos adolescentes, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad de los hoy acusados, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de los acusados o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora. Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y un peligro grave para el testigo del procedimiento, cuyo testimonio ha sido admitido. En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, esta juzgadora toma en consideración que la calificación jurídica en cuanto a los delitos de Suministro de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen modalidades del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contenido en el título VI, Capitulo I de la Ley Orgánica de Drogas, y por ende, están referidos a tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar incluido en los supuestos señalados en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, que pueda existir un riesgo razonable de que los encartados evadan el proceso, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado como sanción definitiva la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y por el lapso de dos (02) años, para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); que los efebos puedan desplegar una conducta para la destrucción u obstaculización de las pruebas; y, un peligro grave para el testigo del procedimiento, cuyo testimonio ha sido promovido. Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; en tal sentido, se ordena dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto en fecha 03-09-2012. En igual orden, se decreta la prisión preventiva como medida cautelar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificada, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención de Control Hembras Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. A tales efectos, se ordena librar las correspondientes boletas de prisión preventiva, cada uno por separado, remitiéndose las mismas mediante comunicaciones tanto a la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, como a la Entidad de Atención de Control Hembras Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ordenándose el traslado de los acusados a dicho ente, a través de los funcionarios que hicieron posible la traída de la adolescente encartada hasta esta sede judicial en el día de hoy. Séptimo. Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los Defensores Privados y a los acusados, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Octavo: De conformidad con el literal "i" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad decretó uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial, como lo es la prisión preventiva como medida cautelar de los adolescentes. Noveno: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas en este acto en cuatro (04) folios útiles, por el Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Décimo: Conforme lo solicitado por los Defensores Privados, se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta y del correspondiente auto de enjuiciamiento.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, los Defensores Privados y los acusados de la decisión aquí dictada, y en conocimiento los progenitores de los jóvenes.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil doce (05-10-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETRIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS