REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, lunes veintinueve de octubre de dos mil doce.
202º y 153º
Vista la diligencia estampada por el abogado en ejercicio Francisco José Sánchez Gómez, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Richard Ramón Montilla y Maritza Bautista Rubio, parte solicitante, mediante la cual pide se pronuncie en cuanto a la medida cautelar innominada señalada en el capítulo V de la solicitud de DESLINDE, en la que señaló:
MEDIDA CAUTELAR
A los fines de no seguir afectando la propiedad de mis representados solicito medida cautelar innominada de prohibición de la continuación de la obra antes mencionada ya que la misma está abarcando propiedad privada y está causando un daño patrimonial a mis poderdantes, ya que le les (sic) está disminuyendo su extensión de terreno, legítimamente adquirida, y se prohíba la continuidad de esa obra, hasta tanto no se me restituya de la posesión de los metros de terreno que fueron despojados.
El Tribunal para decidir, observa:
1°) La presente solicitud se inició mediante escrito presentado por el abogado Francisco José Sánchez Gómez, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Richard Ramón Montilla y Maritza Bautista Rubio, representación que se evidencia en Instrumento Poder de fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012) bajo el numero 13, tomo 30 por ante la notaria Publica Décima Octava del municipio Libertador del Distrito Capital, alegando ser los LEGITIMOS PROPIETARIOS “de un lote de terreno apto para la construcción de vivienda, ubicado en la población de Mucuchies municipio Rangel del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: con un área de trescientos veinticinco metros cuadrados (325 mts2) NORTE: en una extensión de Trece metros (13 mts), con terrenos que fueron de Anderson José Bautista Median hoy de yorman Mendoza; SUR: En una extensión igual a la anterior de Trece metros (13 mts), colinda con borde de la vía y vallado de piedra, que separa la calle Espari; ESTE: En una extensión de veinticinco metros (25 mts), con terrenos que son o fueron de sucesión Pérez Valecillos; OESTE: En una extensión igual a la anterior de veinticinco metros (25 mts), con Terrenos que son o fueron de Amable Pérez Valecillos, propiedad de dicho documento se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil once (2011), bajo el Nº 19; Tomo Cuarto, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del referido año.
El procedimiento del deslinde judicial debe promoverse mediante solicitud ante el Tribunal de Municipio en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos objeto de deslinde, solicitud ésta que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de existir la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723 ejusdem, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, dejando el carácter de solicitud para convertirse en un procedimiento contencioso, habida cuenta que la causa principal se está tramitando por vía de solicitud y no por un procedimiento contencioso, como lo exige la referida norma. Y así se declara.
Las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Bonis Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, el decreto de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez tales presunciones, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento.
En virtud de que la solicitud de deslinde no atribuye o acredita propiedad, por cuanto sólo se encuentra destinada a aclarar los límites de la misma al disipar la confusión de linderos existentes, el interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área correspondiente e inherente al derecho de propiedad sobre del predio en cuestión. Por ende, se tiene entonces que es sólo en el momento de la fijación del lindero, que si la parte hace oposición al mismo, la tramitación de la solicitud adquiere carácter contencioso, pasando las actuaciones al Juez de Primera Instancia en lo Civil, quien resolverá el fondo de la controversia y, en consecuencia, es esta instancia a quien le compete conocer, sustanciar, tramitar y, en todo caso, decretar Medidas Cautelares, por cuanto es en ese grado que se va a efectuar el legítimo contradictorio. Así se declara.
En consecuencia, siendo que la presente solicitud no conlleva per se un fallo susceptible de quedar ilusorio en su ejecución, es por lo que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 588 de la Norma Civil Adjetiva, precisamente el referido al periculum in mora, aunado al hecho que el procedimiento de deslinde se encuentra en la etapa de jurisdicción voluntaria y de acordar la medida requerida, desvirtuaría la naturaleza de la solicitud de deslinde.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el abogado Francisco José Sánchez Gómez, Apoderado Judicial de los ciudadanos Richard Ramón Montilla Montilla y Maritza Bautista Rubio, por las consideraciones ut supra. Así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto el presente pronunciamiento ha sido dictado fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de la parte interesada, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que considere pertinentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria,
Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Zoila R. González de O.
SRC/zrgdeo.-
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