REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez (10) de octubre de dos mil doce (2.012)
202º y 153º
ASUNTO: LP21-L-2010-000614
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de fecha 04 de octubre de 2.012, que corre agregado al expediente desde el folio 812 al 816, ambos inclusive, debidamente suscrito por el Abg. GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, con el carácter de autos, mediante el cual solicita que este tribunal revoque con fundamento al artículo 310 del Código de procedimiento Civil el auto de fecha 25 de septiembre de 2012, este tribunal para decidir observa:
Que el presente asunto fue sustanciado por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Que en el presente caso en la reforma de la demanda no se demando a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial los Naranjos.
Que esta Junta de condominio no existía aún para la fecha de la admisión de la demanda y de la simple la lectura del mismo indica que se notifiquen mediante carteles a todos los copropietarios del conjunto residencial como lo pidió el actor en su escrito de subsanación de demanda.
Que el auto de fecha 01 de octubre de 2012 en el cual se indico y se ordeno la notificación del ciudadano Jesús albano Trejo como presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Naranjos, es totalmente ilegal y contrario a derecho.
Que se revoque el auto de fecha 25 de octubre de 2012, así como la boleta de notificación expedida Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Naranjos
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las catas procesales realizada por quien aquí sentencia, se observa, que el 6 de marzo de 2012, el apoderado de la parte actora Juan Peroza Plana con tal carácter, consigno escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual reformo la demanda y dentro de los aspectos que reformo (valga la redundancia) en el capitulo que denomino del petitorio de la demanda señalo que demanda al Presidente de hecho de la Junta de Condominio y a los propietarios o terceros llamados de los apartamentos del Conjunto Residencial Los Naranjos (vuelto del folio 511 y al folio 521 en el capitulo quinto denominado de los fundamentos procesales en la pretensión de la acción laboral, indica textualmente:
“…con el debido acatamiento ocurro a su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto demando solidariamente al presidente de hecho de la Junta de Condominio y a cada uno de los propietarios o terceros llamados de los apartamentos del Conjunto Residencial “Los Naranjos” los cuales identificaré personalmente…”
Que como consecuencia de la reforma de la demanda, este tribunal ordeno despacho saneador, mediante auto de fecha 7 de marzo de 2012, en los términos siguientes:
1.- Debe precisar las razones de hecho por las cuales demanda al presidente de hecho, asimismo, deberá identificar al mismo. 2.- Igualmente debe precisar a quienes demanda si a los propietarios o los terceros, puesto que ambas figuras son contrarias. 3.- En caso de que demande terceros, debe precisar las razones de hecho por los cuales los demanda e identificar a cada uno, así como señalar el domicilio para su notificación. 4.- Debe detallar e identificar los propietarios contra los cuales interpone la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la reforma de la demanda y su admisión implica la notificación de los demandados.
En este sentido, la parte actora consigna escrito de subsanación de fecha 16 de marzo de 2012, mediante el cual señala expresamente como a continuación se indica:
“…Ciudadana Juez, la presente acción laboral es intentada única y exclusivamente en contra todos los propietarios del Conjunto Residencial “Los Naranjos” y no en contra de terceros…” (Negrita del tribunal)
En este orden de ideas, este tribunal con vista a la subsanación presentada, admitió la reforma de la demanda y en consecuencia ordenó la notificación de todos los propietarios del conjunto Residencial “Los Naranjos”, tal y como consta en el auto que riela al folio 534.
Sin embargo, el apoderado de la parte demandante Juan Peroza Plana consigna diligencia por ante la Unidad de recepción de Documentos, en fecha 21 de septiembre de 2012, mediante la cual solicita la notificación de las partes demandadas en la persona del ciudadano JESUS ELBANO TREJO, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Naranjos.
Cabe resaltar, que este tribunal mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012, negó la notificación solicitada, en virtud de constar en autos la notificación del ciudadano JESUS ELBANO TREJO, providenciación esta que fue apelada por el apoderado de la parte actora Juan Peroza Plana, fundamentando la misma el profesional del derecho, en que la solicitud la realizo para que se practicara en el mencionado ciudadano en su condición de Presidente del condominio y no como persona natural.
Ahora bien, del análisis antes indicado se observa que inadvertidamente este tribunal ordenó la notificación de una persona que no fue demandada como lo es el Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Naranjos ciudadano JESUS ELBANO TREJO, que aún y cuando la misma fue debidamente registrada con posterioridad a la admisión de la reforma de la demanda, fue excluida expresamente por la representación judicial de la parte actora en el escrito de subsanación ya identificado.
De tal manera, que al esta juzgadora ordenar dicha notificación vulnera principios constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa lo cual se traduce en la tutela judicial efectiva, razón por la cual, debe esta jurisdecente proceder a dejar sin efecto el auto mediante el cual se ordena la notificación a un tercero que no ha sido llamado a juicio.
Por las razones antes expuestas y visto lo solicitado por el profesional del derecho Gonzalo Asuaje, con el carácter de autos, se revoca el auto de fecha 1 de octubre de 2012, toda vez que el mismo es un auto de mero trámite, tal y como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia déjese sin efecto la notificación ordenada.Y así se decide.
La juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ
La secretaria,
Abg. NORELIS CARRILLO
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