REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2012-000056

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE ACTORA:
RAQUEL NEREIDA VALERO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.571, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 91.088
PARTE DEMANDADA:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A TRAVES DEL ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
ABOGADA APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
LILIANA DEL VALLE CURZ BASTIDAS, MARIDE EMILIA ALTUVE ARAPE, PABLO JORGE VOLTOLINA PACINI, ELIZABEEHT KARINA VIRARDI CAÑAS Y NELCY JOSEFINA APARICIO ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 129.032, 66780, 67.482, 63.667 y 50.948, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

Visto el escrito recibido por este tribunal en fecha 15 de octubre de 2012, que corre agregado de los folios 57 al 73, ambos inclusive debidamente suscrito por la ciudadana NEGUYEN TORRES LOPEZ, con el carácter de Gerente General de Litigio, este Tribunal para decidir observa:
Alega la representante de la Procuraduría General de la República, en el escrito antes mencionado, los siguientes hechos:
1. Que acusa recibo de comunicación de fecha 16 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución notificó a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda.
2. Que al respecto hace algunas consideraciones previas:
• Que de la revisión de los recaudos que fueron remitidos con ocasión de la admisión de la demanda, se observa que el tribunal incumplió con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 111 y 112, el cual establece los requisitos que deben observarse para la expedición de las copias certificadas, a los fines de que estas adquieran autenticidad.
• Que en sentencia de fecha 24 de abril de 1.998, la Sala de Casación Civil estableció el criterio jurisprudencial sobre las formalidades que se deben cumplir para que las copias certificadas adquieran autenticidad, los cuales según la sentencia mencionada son concurrentes, los cuales son:
El previo decreto del juez que se incorporara al pie de la copia certificada.
El sello del tribunal en cada una de las páginas.
La certificación por el secretario (expedición)
3. Indica igualmente la representación de la Procuraduría General de la República que del análisis de las copias correspondientes se observa que: al no constar el previo decreto del juez al pie de la copia ordenando la expedición de las copias certificadas, debe entenderse que han sido expedidas oficiosamente por el secretario.
4. Que las copias remitidas no deben calificarse como copia debidamente certificada; pues, si bien es cierto que en la que se anexo al oficio tiene sello en cada una de sus páginas y la certificación de secretaria, no menos cierto que no consta en ninguna parte de la misma el previo decreto del juez, como requisito fundamental y determinante para que adquieran la naturaleza documental de auténticas, y sobre todo de carácter de debidamente certificadas, por lo que devienen en unos meros fotostatos, o copias simples, sin autenticidad alguna, pues lo contrario sería aceptar, que la secretaria o secretario del tribunal estaría actuando oficiosamente, lo que traería como consecuencia _ como efecto de su omisión- el de hacer “viciosa la copia certificada” (Negrita de la representación de la Procuraduría General de la República)
5. Que como consecuencia de la notificación defectuosa y conforme al artículo 66 del Decreto con Rango de Ley de reforma de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, las notificación realizada a quien presiden dicha institución, se consideran como no practicadas.
6. Que solicita la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República.
Ahora bien, visto lo expuesto y peticionado por la representación de la Procuraduría General de la República, quien aquí sentencia al realizar la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata al folio 44 que el día 8 de agosto de 2012, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual compareció la ciudadana Raquel Nereida Valero Sulbarán y su apoderada Abg. Nancy Calderón, asimismo, compareció la parte demandada a través de su apoderada Abg. Liliana Cruz, quien consigno sustitución de instrumento poder en copias y original para vista y devolución, mediante el cual, la ciudadana GRISELDA ELENA ARAUJO ROMERO, actuando con el carácter de Directora General (E) de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, sustituye el oficio poder otorgado signado D.P Nº 001052 de fecha 7 de diciembre de 2009, con el cual la ciudadana GLADYS GUTIERREZ ALVARADO, en su carácter de Procuradora General de la República, delego en la referida ciudadana la representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Asimismo, cabe destacar, que en la referida oportunidad tanto la parte actora como la demandada, consignaron sus escritos de promoción de pruebas y ambas partes conjuntamente con la ciudadana juez, acordaron la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que hasta la presente fecha, el asunto aquí ventilado se encuentra en la fase de mediación.
Así las cosas, es necesario realizar algunas consideraciones con relación a lo expuesto por la representación de la Procuraduría General de la República, específicamente en lo que respecta a notificación defectuosa y de la exhaustiva revisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa quien aquí sentencia que la Jueza titular del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, omitió dictar decreto disponiendo la expedición de las copias certificadas.
En virtud de que las copias certificadas en referencia fueron expedidas por la secretario del juzgado antes identificado, sin haber sido previamente autorizado para ello mediante decreto por la Jueza titular a cargo de dicho Tribunal, tal como lo exige la norma contenida en el único aparte del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 eiusdem, tales copias carecen de autenticidad, y ese acto de certificación es nulo, por haber omitido en su formación una formalidad esencial a su validez, impuesta por una norma de eminente orden público.
No obstante, a lo anteriormente indicado, y con base a la reposición de la causa solicitada por la representación de la Procuraduría General de la República, producto de la notificación defectuosa, cabe traer a colación lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Con relación a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”

En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.

Como observamos, ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Ahora bien, con respecto al caso que nos ocupa, esta jurisdicente observa, en fecha 11 de mayo de 2012, se dio por recibido resultas de exhorto de notificación de la Procuraduría General de la República y se procedió a la suspensión de la causa conforme al artículo 82 de la Ley de la Procuraduría General de la República, vencido como fue el mismo, el día 7 de junio de 2012 se certifico para el inicio de la audiencia preliminar.
En este sentido, se dio inicio a la audiencia preliminar en este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual entro a conocer por redistribución el presente asunto el día 8 de agosto de 2012, tal y como consta en el acta que corre al folio 44, a la cual compareció la ciudadana Raquel Nereida Valero Sulbarán en su condición de parte demandante y su apoderada Abg. Nancy Calderón, asimismo, compareció la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante su apoderada Abg. Liliana Cruz, quien consigno sustitución de instrumento poder en copias y original para vista y devolución, conferido por la ciudadana GRISELDA ELENA ARAUJO ROMERO, actuando con el carácter de Directora General (E) de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien sustituyó el oficio-poder otorgado signado D.P Nº 001052 de fecha 7 de diciembre de 2009, suscrito por la ciudadana GLADYS GUTIERREZ ALVARADO, en su carácter de Procuradora General de la República, quien delego en la referida ciudadana la representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Asimismo, cabe destacar que en la referida oportunidad tanto la parte actora como la demandada, consignaron sus escritos de promoción de pruebas y ambas partes conjuntamente con la ciudadana juez, acordaron la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que hasta la presente fecha, el asunto aquí ventilado se encuentra en la fase de mediación y pese a lo defectuoso de la notificación, la misma fue convalidada por la representación de la demandada con la asistencia a la audiencia preliminar.
De tal manera, que la reposición aquí solicitada resulta inútil, toda vez que el fin perseguido se logro con la comparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar y su consecuente promoción de pruebas, tal y como consta en el expediente. Razón por la cual, se ha garantizado la preciada garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente la solicitud de reposición. Y así se decide.
Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, mediante oficio para lo cual se ordena a la secretaria certificar las copias de la presente decisión, a los fines de que se forme criterio acerca del asunto planteado de conformidad con lo establecido en al articulo 86 de la Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
La Jueza,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMÍREZ

La Secretaria,
Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ