REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2012-000331

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:
HECTOR EDUARDO MORENO MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.655.053, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.614
PARTE DEMANDADA:
MERWIN ALEXANDER LARREAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.654.502, en su condición de propietario de una firma personal denominada Producciones MERALEX, FP, debidamente registrada por el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo Tomo 18-B, de fecha 04 de junio de 2.009 y el ciudadano DIMITRIX AUGUSTO DUARTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.620.669, en representación del café Internet La Abadía bar restaurant, registrada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo Tomo A-8, de fecha 25 de abril de 1997 y presidente de la Sociedad Mercantil Góticos Café bar restaurant, C.A, registrada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 2, Tomo A-13, de fecha 20 de agosto de 2.003.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 02 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por el ciudadano HECTOR EDUARDO MORENO MERCHAN asistido del profesional del derecho CARLIES DEL VALLE VARELA CASTRO, la cual fue admitida el día 11 de julio de 2012, previa subsanación ordenada por este tribunal en auto de fecha 29 de junio de 2012, ordenándose al efecto la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil “ARMIJO METAL, C.A”, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 14 de agosto de 2012, mediante la certificación efectuada por la Secretaria de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad para que tenga lugar la publicación del texto integro del fallo definitivo en este juicio, en estricto apego al acta levantada en fecha 21 de septiembre de 2012 a las 09:00 a.m, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada MERWIN ALEXANDER LARREAL GARCIA, en su condición de propietario de una firma personal denominada Producciones MERALEX, FP y el ciudadano DIMITRIX AUGUSTO DUARTE GARCIA, en representación del café Internet La Abadía bar restaurant y presidente de la Sociedad Mercantil Góticos Café bar restaurant, C.A, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 21 de septiembre de 2012 a las 9:00 a.m., por lo que, fueron presuntamente admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• Que la relación de trabajo se inicio el día 17 de diciembre de 2.009.
• Que el servicio desempeñado fue atención en la barra (Bar ténder), apoyo de personal de seguridad y apoyo en el discplayer como D.J.
• Que la relación culmino el día sábado 21 de agosto de 2.011.
• Que fue despedido de manera injustificada por el ciudadano Merwin Alexander Larreal García.
• Que los salarios devengados durante la relación laboral alegada fueron las cantidades siguiente: Desde el 17/12/2009 al 31/12/2010 la cantidad de Bs. 330,00 semanal
Desde el 01/01/2011 al 21/08/2011 la cantidad de Bs. 500,00 semanal
• Que la relación alegada tuvo una duración de 1 años, 9 meses y 3 días
• Que durante la relación laboral alegada no disfruto de las vacaciones ni le pagaron las mismas, así como bono vacacional y utilidades.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demanda de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado, reclamado y probado por la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Por concepto prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:


DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL
Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral
mensual diario Bono Vacacional Utilidades
Días Bolívares Días Bolívares
2009
Diciembre 1.414,20 47,14 0,01944 0,92 0,04167 1,96 50,02
2010
Enero 1.414,20 47,14 0,01944 0,92 0,04167 1,96 50,02
Febrero 1.414,20 47,14 0,01944 0,92 0,04167 1,96 50,02
Marzo 1.414,20 47,14 0,01944 0,92 0,04167 1,96 50,02
Abril 1.414,20 47,14 0,01944 0,92 0,04167 1,96 50,02
Mayo 1.414,20 47,14 0,01944 0,92 0,04167 1,96 50,02
Junio 1.414,20 47,14 0,01944 0,92 0,04167 1,96 50,02
Julio 1.414,20 47,14 0,01944 0,92 0,04167 1,96 50,02
Agosto 1.414,20 47,14 0,01944 0,92 0,04167 1,96 50,02
Septiembre 1.414,20 47,14 0,01944 0,92 0,04167 1,96 50,02
Octubre 1.414,20 47,14 0,01944 0,92 0,04167 1,96 50,02
Noviembre 1.414,20 47,14 0,01944 0,92 0,04167 1,96 50,02
Diciembre 1.414,20 47,14 0,01944 0,92 0,04167 1,96 50,02
2011
Enero 2.142,60 71,42 0,02500 1,79 0,04167 2,98 76,18
Febrero 2.142,60 71,42 0,02500 1,79 0,04167 2,98 76,18
Marzo 2.142,60 71,42 0,02500 1,79 0,04167 2,98 76,18
Abril 2.142,60 71,42 0,02500 1,79 0,04167 2,98 76,18
Mayo 2.142,60 71,42 0,02500 1,79 0,04167 2,98 76,18
Junio 2.142,60 71,42 0,02500 1,79 0,04167 2,98 76,18
Julio 2.142,60 71,42 0,02500 1,79 0,04167 2,98 76,18
Agosto 2.142,60 71,42 0,02500 1,79 0,04167 2,98 76,18


Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD
días del período Anticipos Acumulada

2009
Diciembre 50,02 0 0,00
2010 0,00
Enero 50,02 0 0,00 0,00
Febrero 50,02 0 0,00 0,00
Marzo 50,02 5 250,10 250,10
Abril 50,02 5 250,10 500,21
Mayo 50,02 5 250,10 750,31
Junio 50,02 5 250,10 1.000,42
Julio 50,02 5 250,10 1.250,52
Agosto 50,02 5 250,10 1.500,62
Septiembre 50,02 5 250,10 1.750,73
Octubre 50,02 5 250,10 2.000,83
Noviembre 50,02 5 250,10 2.250,94
Diciembre 50,02 5 250,10 2.501,04
2011
Enero 76,18 5 380,91 2.881,95
Febrero 76,18 5 380,91 3.262,85
Marzo 76,18 5 380,91 3.643,76
Abril 76,18 5 380,91 4.024,67
Mayo 76,18 5 380,91 4.405,57
Junio 76,18 5 380,91 4.786,48
Julio 76,18 5 380,91 5.167,39
Agosto 76,18 5 380,91 5.548,29



SEGUNDO: Por concepto de vacaciones no disfrutadas conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 15 días a razón de Bs. 71,42 para un total de Bs. 1.072,42
TERCERO: BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 7 días a razón de 71,42 para un total de Bs. 499,94
CUARTO: Por concepto de utilidades conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 15 días a razón de 71,42 para un total de Bs. 1.072,42
QUINTO: Por concepto de vacaciones fraccionadas: Le corresponden 11,77 días por 71,42 para un total de Bs. 857,14
SEXTO: Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 5,9 días a razón de Bs. 71,42 para un total de Bs. 428,57
SEPTIMO: Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 11,25 días a razón de Bs. 71,42 para un total de Bs. 803,57
OCTAVO: Por concepto de indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva de preaviso en virtud del despido injustificado alegado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Por cuanto se observa de los hechos alegados que la relación laboral alegada tuvo una duración de 1 años 9 meses y 03 días le corresponde:
Por la indemnización de antigüedad 60 días a razón de 76,19 para un total de Bs. 4.571,43
Por la indemnización sustitutiva de preaviso 45 días a razón de 76,19 para un total de Bs. 3.428,50
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 18.282,28)
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano: HECTOR EDUARDO MORENO MERCHAN.
SEGUNDO: Se condena a MERWIN ALEXANDER LARREAL GARCIA, en su condición de propietario de una firma personal denominada Producciones MERALEX, FP y el ciudadano DIMITRIX AUGUSTO DUARTE GARCIA, en representación del café Internet La Abadía bar Restaurant y presidente de la Sociedad Mercantil Góticos Café bar Restaurant, C.A, a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 18.282,28) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, indicadas en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada len la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA SECRETARIA,


ABOG. NORELIS CARRILLO