REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, primero (01) de octubre de dos mil doce (2012)
202º - 153º

ASUNTO: LP21-O-2012-000025

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: ENDERSON JAVIER FERRER VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.754.413.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.035.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL RESOMER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2011, bajo Nº 8, TOMO 74-A.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 17 de septiembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por el ciudadano ENDERSON JAVIER FERRER VERA, en contra de la Sociedad Mercantil RESOMER C.A, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2012. Posteriormente, por auto de fecha 21 de septiembre de 2012, (folios 29 al 31), se ordenó a la parte presuntamente agraviada que dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, corrigiera la solicitud de amparo, siendo subsanado por la parte actora en fecha 26 de septiembre de 2012, (folios 37 al 115). Por ello, estando en la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, le corresponde a los Tribunales del Trabajo, conocer entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Dicha decisión ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallos Nº 43 del 16-02-11, 108 del 25-02-11, 165 del 28-02-11, 311 del 18-03-11. Aunadas a las sentencias Nº 977 de fecha 05-08-11, de la Sala de Casación Social y 843 del 06-10-11, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.

IV
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida en su escrito libelar y de subsanación, lo siguiente:

Que, en fecha 01 de octubre de 2007, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil RESOMER C.A. mediante contrato verbal, desempeñando el cargo de Técnico Radiólogo, cumpliendo un horario de dos modalidades, de lunes a viernes con cumplimiento de 30 horas a la semana, las cuales eran convenidas y rotativas.

Que, en fecha 09 de febrero de 2012, estando en el horario habitual de trabajo, el ciudadano GERARDO ARISMENDI, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la mencionada oficina, le presentó a la ciudadana Patricia Cabrera, en su condición de Abogada de la empresa, quien de manera verbal le informó del despido del cual fue objeto, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 27 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.828, sin haber incurrido en ninguna de las causales de falta establecidas en la Ley.

Que, en fecha 14 de febrero de 2012, intentó solicitud de reclamo de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual fue decidida mediante Providencia Administrativa Nº 00078-2012, de fecha 30 de marzo de 2012, ordenándose el reenganche inmediato y el pago de salarios caídos hasta la fecha de la efectiva reincorporación; fijándose el día 10 de mayo de 2012, para que la parte agraviante realizara el reenganche y pago de salarios caídos.

Que, la parte patronal se ha negado a reengancharlo, tanto de manera voluntaria como forzosa, y es así como se ordenó la notificación del Ministerio Publico del desacato de dicha Providencia, aperturándose el lapso de multa.

Que, en fecha 13 de julio de 2012 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa Nº 00294, donde declara Infractora a la Sociedad Mercantil RESOMER C.A. y ordena a pagar la multa y a dar cumplimiento a dicha orden.

Que, en virtud de las nuevas facultades que le otorgan a las Inspectorías del Trabajo, con la entrada en vigencia de la nueva Ley sustantiva del Trabajo y partiendo del contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, procedió a solicitar al Inspector del Trabajo se ordenará la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa dictada.

Que, en fecha 08 de agosto de 2012, fecha fijada para la práctica de la ejecución inmediata de la Providencia, al trasladarse al lugar de trabajo la empresa mantuvo su posición de no reengancharlo, ni pagar los salarios caídos, por lo que funcionarios policiales aprehendieron al ciudadano GERARDO ARISMENDI, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil RESOMER C.A., quien se puso a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico de las instrumentales de copia de Providencia administrativa del 30 de marzo de 2012, Nº 00078-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajado del Estado Mérida, copia del acta que levantó la Inspectoría del Trabajo donde se deja constancia de la ejecución por parte de la Inspectoría del Trabajo, y copia del expediente administrativo que declara el reenganche y pago de salarios caídos, así como expediente administrativo que declara infractora a la empresa RESOMER C.A.

Que, intenta acción de amparo, por cuanto se ha llegado hasta la aprehensión del representante de la empresa RESOMER C.A., y aún la empresa continúa en franco desacato, quedando ilusorio el reenganche y pago de salarios caídos, ya que continúa hasta el día de hoy fuera de la empresa y no le han cancelado los salarios caídos.

Que, fundamenta la acción en los artículos 2, 26, 27, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que, solicita se ordene para que se proceda de inmediato a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en la referida Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y como consecuencia de ello, se ordene reincorporarlo a sus labores habituales que venía desempeñando en la referida empresa antes de producirse el despido, y declare con lugar en la definitiva, y se restablezca inmediatamente la situación jurídica lesionada, así como el orden público violado.

V
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la admisibilidad del caso de autos, a cuyo efecto observa, que analizado el contenido de la acción propuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación, ni se aprecia la existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, este Tribunal estima, que al no estar incursa en alguno de los supuestos del referido artículo y, por cuanto, se constató que la demanda satisface las exigencias del artículo 18 ejusdem, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ENDERSON JAVIER FERRER VERA, en contra de la Sociedad Mercantil RESOMER C.A.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del presunto agraviante para que comparezca ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión, del escrito contentivo de la acción y el de subsanación, adjunto a las notificaciones ordenadas.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, del inicio del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida al primer día (01) día del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria


Yurahí Gutiérrez Quintero



En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y tres minutos de la mañana (9.43 am).