REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)
202º-153º

ASUNTO: LP21-N-2011-000005

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con el nombre de Universidad de Los Andes, que le fue conferido en el año 1883 según Decreto 2543, Titulo I, Articulo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GUSTAVO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.478.455, V-10.712.332 y V-11.467.463 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.973, 63.905 y 129.009 (folios 13 al 14, 244 al 249).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA, representada por Abogado YOBERTY J. DÍAZ, Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, Resolución Nº 6434 de fecha 22 de mayo de 2009.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa Nº 00206-2010, de fecha 11 de octubre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00440.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 01 de febrero de 2011, recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00206-2010, de fecha 11 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00440, interpuesto por el abogado Gustavo González Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.478.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.973; recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (02) de febrero de 2011 (folio 17).

Posteriormente, a través de auto de fecha 14 de febrero de 2011, (folios 24 y 25) fue admitida la demanda, ordenándose la notificación mediante oficio con acuse de recibo del Procurador General de la República, de la Fiscal General de La República, del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00440, y visto que el presente asunto se refiere a la nulidad de un acto administrativo, que declara el reenganche por desmejora del ciudadano Darly Giovanny Calderón Lacruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.589.293, razón por la cual se ordenó la notificación de los interesados librándose cartel a que se refiere el artículo 80 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para ser publicado en el diario Pico Bolívar, a fin de que comparecieran a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 81 ejusdem; advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de octubre de 2011 (folio 126) fueron recibidos en este Tribunal, los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2009-01-00440, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 127 al 233.

En fecha 15 de noviembre de 2011, la parte recurrente por medio de sus apoderados judiciales MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.712.332 y V-11.467.463 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.905 y 129.009, consignaron escrito de reforma de escrito libelar (folios 236 al 243), el cual fue admitido en fecha 17 de noviembre de 2011, (folios 258 y 259) ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Mérida y del ciudadano Darli Giovanny Calderón Lacruz. Seguidamente, al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folios 307 y 308), este Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día viernes 04 de mayo de 2012, a las 9 de la mañana (folio 309).

En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 310 y 311), compareciendo a la misma, la parte recurrente, a través de sus apoderados judiciales anteriormente identificados, dejándose constancia de la incomparecencia tanto de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida por intermedio de apoderado judicial alguno, como del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, ni de los terceros interesados los cuales fueron debidamente notificados. La parte recurrente presentó sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2012 (folios 322 y 323); aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 ejusdem. Vencido dicho lapso, por auto de fecha 01 de junio de 2012 (folio 325), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes, vencido este lapso, el Tribunal por auto de fecha 11 de junio de 2012 (folio 327) advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, posteriormente por auto de fecha 31 de julio de 2012, (folio 328) se difirió la publicación de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley adjetiva correspondiente.

Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala el apoderado judicial de la parte recurrente, de manera resumida:

Que, en fecha 23 de noviembre de 2010, la Universidad de los Andes recibió boleta de notificación contentiva de la Providencia Administrativa Nº 00206-2010, de fecha 11 de octubre de 2010, correspondiente al expediente administrativo Nº 046-2009-01-00440, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por solicitud de reenganche por desmejora, incoado por el ciudadano Darly Giovanny Calderón Lacruz, en contra de la Universidad de los Andes.

Señala que de las pruebas promovidas por su representada, el Inspector le otorga pleno valor probatorio, indicando que “…este despacho considera que según lo alegado en este procedimiento si hay elementos suficientes para determinar que en la relación laboral existe una desmejora, en lo referente a su cargo o puesto de trabajo como lo alega la parte laboral … debiendo la parte patronal solicitar previamente la CALIFICACIÓN DE DESMEJORA ANTE EL DESPACHO COMPETENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que el patrono en NINGÚN MOMENTO PROBÓ FALTAS POR PARTE DEL TRABAJADOR…”

Así mismo, en la reforma del escrito libelar (folios 236 al 243), señala que además de los vicios señalados en el escrito libelar, agrega el vicio de omisión de trámites esenciales del procedimiento y la disminución efectiva y transcendente de su representada, por cuanto no se notificó a la Procuradora General de la República del procedimiento administrativo que se estaba llevando por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

DE LOS VICIOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE CONTENIDOS EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00206-2010:

1. Del vicio de inmotivación por silencio de prueba, señalando que su representada promovió escrito de impugnación de las documentales presentadas por la representación laboral, marcadas con las letras A y E, que corren agregadas a los folios 54 y 66 del expediente administrativo, así mismo que desconocieron las documentales marcadas con las letras B y C, que corren insertas en el mencionado expediente, sin embargo en la Providencia Administrativa el Inspector del Trabajo no se pronunció sobre la impugnación y el desconocimiento hecho sobre las pruebas identificadas.
2. Del vicio de incongruencia negativa, indicando que de la Providencia Administrativa se observa que el Inspector del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas por su representada, para señalar posteriormente que hay elementos suficientes para determinar que en la relación laboral existe una desmejora, fundamentando tal decisión en las documentales que fueron impugnadas y desconocidas, por lo cual no debieron ser valoradas por el Inspector del Trabajo.
3. Del vicio de omisión de trámites esenciales del procedimiento y la disminución efectiva y transcendente de su representada: debido proceso, manifestando que en el procedimiento administrativo en referencia contenido en la Providencia Administrativa Nº 00206-2010, no se cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la República del acto que generó tal acto administrativo.

Finalmente, solicita la parte recurrente en su petitorio, lo siguiente:
1. Que, se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00206-2010 de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, suscrita por el Abg. Yoberty Jesús Díaz Vivas, actuando en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, la cual se encuentra contenida en el expediente Nº 046-2009-01-00440, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche por Desmejora incoado por el ciudadano Darly Giovanny Calderón Lacruz (…)
2. Que, este Tribunal de Juicio del Trabajo con fundamento a lo establecido en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requiera a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, los antecedentes administrativos contenidos en el expediente Nº 046-2009-01-00440 de los archivos de la misma.
3. De conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se proceda a notificar a la Procuradora de la República, a la Fiscal General de la República y por cuanto el recurso de nulidad interpuesto está dirigido contra un acto administrativo de efectos particulares y sólo existe un único tercero interesado, ciudadano DARLY GIOVANNY CALDERON LACRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.589.293, solicitan que el mismo sea notificado en la dirección indicada en el escrito libelar.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previamente, es menester dejar establecido, que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, entre otras, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

V
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE

La parte recurrente UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a través de sus apoderados judiciales, los profesionales del derecho MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.712.332 y V-11.467.463 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.905 y 129.009, consignaron en la audiencia de juicio celebrada en fecha 04 de mayo de 2012 (folios 312 al 315), escrito de promoción de pruebas, en el que se produjo lo siguiente:

I.- DOCUMENTALES

A) Valor y mérito de la copia de la Providencia Administrativa Nº 00206-2010, de fecha 11 de octubre de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe; la cual fue consignada conjuntamente con el libelo de recurso de nulidad, marcada con la letra “B”, agregada al expediente en los folios 05 al 12 y, agregada en este expediente en copia certificada conjuntamente con los antecedentes administrativos del expediente signado con el Nº 046-2009-01-00440 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en los folios 210 al 217.

B) Copia certificada del expediente administrativo Nº 046-2009-01-00440, inserto en este expediente en los folios 128 al 233.

Al respecto, observa este Tribunal que las documentales promovidas en los ordinales A y B, constituyen el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2009-01-00440, cuyas copias certificadas se encuentran agregadas en los folios 128 al 233, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y a tal efecto, observa que la parte recurrente, interpone el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo relacionado con la Providencia Administrativa Nº 00206-2010, de fecha 11 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00440, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche por desmejora incoado por el ciudadano Darly Giovanny Calderón Lacruz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.589.293; alegando que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, por cuanto adolece de vicio de inmotivación por silencio de pruebas, de vicio de incongruencia negativa, y de omisión de trámites esenciales del procedimiento.

Respecto al silencio de pruebas, resulta necesario considerar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01366, de fecha 20 de octubre de 2011, entre otras, donde indica que:
“…con relación al vicio de silencio de pruebas , esta Alzada ha señalado que este se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso, debiendo además quedar demostrado en autos que dicho medio probatorio pudiese ser determinante en la resolución del juicio. (Vid. sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el N° 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).

En este sentido, esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante decisión N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente:“ (…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas , cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala).
En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta Máxima Instancia ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid, sentencias Nros. 00479 y 00128 del 23 de abril de 2008 y 02 de febrero de 2011, casos: Tenería Primero de Octubre, C.A. y Minera Loma de Níquel, C.A., respectivamente). …”

En el caso de autos, señala la recurrente que su representada promovió escrito de impugnación de las documentales presentadas por la representación laboral, marcadas con las letras “A” y “E”, que corren agregadas a los folios 54 y 66 del expediente administrativo, de igual manera indica que desconocieron las documentales marcadas con las letras “B” y “C”, insertas a los folios 55 y 56 del expediente administrativo, indicando que el Inspector del Trabajo no se pronunció sobre la impugnación y el desconocimiento hecho sobre las pruebas anteriormente identificadas, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Al respecto, este Tribunal de la revisión de las actas procesales, constata que al folio 213, corre inserta la Providencia Administrativa recurrida, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, al respecto de tales pruebas señala que “(…) no le otorga valor probatorio, ya que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente procedimiento, ni causantes del mismo que no fueron ratificados por sus suscribientes mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Así mismo, en relación a las documentales marcadas con las letras “B” y “C” insertas a los folios 55 y 56 del expediente administrativo, indica el Inspector del Trabajo que: “… desestima la solicitud de impugnación, presentada por la parte patronal según se evidencia del escrito presentado en fecha veinticinco (25) de enero de 2010, que riela al folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y uno (71), del presente expediente, por cuanto los mismos fueron emanados por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias, ello con fundamento en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Folio 213).

De lo anteriormente citado, se evidencia que las documentales marcadas “A”, “E”, “B” y “C”, insertas a los folios 54, 66, 55 y 56, fueron valoradas en la oportunidad correspondiente por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en los términos señalados anteriormente, por tanto este Tribunal declara improcedente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se decide.

En relación al vicio de incongruencia negativa, indicado por la recurrente, al señalar que el Inspector del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas por su representada, para señalar posteriormente que hay elementos suficientes para determinar que en la relación laboral existe una desmejora, fundamentando tal decisión en las documentales que fueron impugnadas y desconocidas, indicando así que no debieron ser valoradas por el Inspector del Trabajo; observa este Tribunal, que es menester señalarse lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2011, donde en relación al vicio de incongruencia negativa establece:

“…Una decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias sobreentendidas, antes bien, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y, de esa manera, dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia.
Por su parte, la jurisprudencia ha clasificado estos requisitos de la sentencia, en tres grupos, a saber: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Específicamente, ante el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid. Sentencia Nº 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, automatización y control, C.A.).

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el Inspector del Trabajo, no incurre en el vicio antes mencionado, debido a que tal como lo señala el recurrente, el Inspector del Trabajo luego de verificado el valor probatorio de las pruebas presentadas por las partes y de su evacuación, le otorga pleno valor probatorio a las mismas, siendo así que a partir de la valoración de las mismas, en uso de los medios establecidos en la ley para tal fin, indica que hay elementos suficientes para determinar que existe una desmejora, haciendo el debido pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes. Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el vicio alegado. Así se decide.

En cuanto al vicio alegado de omisión de trámites esenciales del procedimiento, la recurrente señala la disminución efectiva y transcendente de su representada y el debido proceso, ya que no se cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la República del inicio del procedimiento que generó tal acto administrativo, a pesar de que la Universidad de los Andes goza de prerrogativas y privilegios procesales; siendo menester observar lo indicado en los artículos 2, 96 y 97 de le Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente:

“Artículo 2.- En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República, asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación Judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses de la República…”
“Artículo 96.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…”
“Artículo 97.- Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…”

Es por ello, que de conformidad con las citadas disposiciones jurídicas, en las mismas se ordena a los funcionarios judiciales, notificar al Procurador General de la República, de toda solicitud que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, resultando concluyente que los Inspectores del Trabajo no tienen la condición de funcionarios judiciales, por ende, en los procedimientos administrativos no es obligatoria la aplicación del citado artículo, con lo cual no puede considerarse como una omisión de trámites esenciales del procedimiento, debido a que se debe notificar en la oportunidad correspondiente a las partes involucradas directamente, situación que se evidenció de las actas procesales que corren insertas al expediente administrativo.

En consecuencia considera este Tribunal, que no hubo omisión de trámites esenciales del procedimiento, por tanto se declara improcedente el vicio denunciado en el escrito libelar. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en contra de ACTO ADMINISTRATIVO contenido en Providencia Administrativa Nº 00206-2010, de fecha 11 de octubre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00440.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de la presente decisión.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes


La Secretaria


Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13 pm).
Sria