REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012)
202º - 153º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2012-000025

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

AGRAVIADO: ENDERSON JAVIER FERRER VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.754.413, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.035.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164.

AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL RESOMER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2011, bajo Nº 8, Tomo 74-A, representada su Presidenta, la ciudadana EVELYN THONON PFENNINGER, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.201.134, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI y JOSE GERARDO ARISMENDI MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.472.150 y V-10.712.466, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.079 y 60.959 respectivamente. (Folios 239 al 241).

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


II
ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 17 de Septiembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por el ciudadano ENDERSON JAVIER FERRER VERA, en contra de la Sociedad Mercantil RESOMER C.A (folio 27), recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2012 (folio 28). Posteriormente, por auto de fecha 21 de septiembre de 2012 (folios 29 al 31), se ordenó a la parte presuntamente agraviada que dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, debía corregir la solicitud, lo cual fue subsanado por la parte en fecha 26 de septiembre de 2012, (folios 38 al 217). En fecha 01 de octubre de 2012, a través de sentencia interlocutoria (folios 220 al 225), se admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, de guardia en materia de amparo constitucional; para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada y celebrada, dentro de los cuatro (04) días siguientes, a partir de la certificación de la última de las notificaciones ordenadas.

Efectuadas las notificaciones y certificadas por secretaría (folio 233), por auto de fecha 04 de octubre de 2012 (folio 234), se fijó la celebración de la audiencia de amparo constitucional, para el día martes 09 de octubre de 2012, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), sin embargo vista la Resolución Nº 2012-025 de fecha 08 de octubre de 2012, emanada de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, donde resolvió entre otras cosas que: “…Ningún Tribunal despachará el día 09 de octubre de 2012, en virtud de la circular J.R.Nº 0011-2012…”, se procedió a fijar la celebración de la audiencia de amparo constitucional para el día 10 de octubre de 2012 a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am). En la fecha fijada, se llevó a cabo la audiencia constitucional. Estando en oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, lo siguiente:

Que, en fecha 01 de octubre de 2007, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil RESOMER C.A. mediante contrato verbal, desempeñando el cargo de Técnico Radiólogo, cumpliendo un horario de dos modalidades, de lunes a viernes con cumplimiento de 30 horas a la semana las cuales eran convenidas y rotativas.

Que, en fecha 09 de febrero de 2012, estando en el horario habitual de trabajo, el ciudadano Gerardo Arismendi, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la mencionada oficina, le presentó a la ciudadana Patricia Cabrera, en su condición de abogada de la empresa, quien de manera verbal le informó del despido del cual fue objeto, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 27 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.828, sin haber incurrido en ninguna de las causales de falta establecidas en la Ley.

Que, en fecha 14 de febrero de 2012, intentó solicitud de reclamo de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual fue decidida mediante Providencia Administrativa Nº 00078-2012, de fecha 30 de marzo de 2012, ordenándose el reenganche inmediato y el pago de salarios caídos hasta la fecha de la efectiva reincorporación, fijándose el día 10 de mayo de 2012, para que la parte agraviante realice el reenganche y pago de salarios caídos.

Que, la parte patronal se ha negado a reengancharlo tanto de manera voluntaria como forzosa, y es así como se ordenó la notificación del Ministerio Publico del desacato de dicha providencia, aperturándose el lapso de multa.

Que, en fecha 13 de julio de 2012 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida emite Providencia Administrativa Nº 00294, donde declara Infractora a la Sociedad Mercantil RESOMER C.A. y ordena a pagar la multa y a dar cumplimiento a dicha orden.

Que, en virtud de las nuevas facultades que le otorgan a las Inspectorías del Trabajo, con la entrada en vigencia de la nueva Ley sustantiva del Trabajo y partiendo del contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, procedió a solicitar al Inspector del Trabajo se ordenará la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa dictada en fecha 14 de julio de 2012.

Que, en fecha 08 de agosto de 2012, fecha fijada para la práctica de la ejecución inmediata de la Providencia, al trasladarse al lugar de trabajo la empresa mantuvo su posición de no reengancharlo, ni pagar los salarios caídos, por lo que funcionarios policiales aprehendieron al ciudadano Gerardo Arismendi, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil RESOMER C.A., quien se puso a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico de las instrumentales de copia de Providencia Administrativa del 30 de marzo de 2012, Nº 00078-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajado del Estado Mérida, copia del acta que levantó la Inspectoría del Trabajo donde se deja constancia de la ejecución por parte de la Inspectoría del Trabajo, y copia del expediente administrativo que declara el reenganche y pago de salarios caídos, así como expediente administrativo que declara infractora a la empresa RESOMER C.A.

Que, intenta acción de amparo, por cuanto se ha llegado hasta la aprehensión del representante de la empresa RESOMER C.A., y aún la empresa continúa en franco desacato, quedando ilusorio el reenganche y pago de salarios caídos, ya que continúa hasta el día de hoy fuera de la empresa y no le han cancelado los salarios caídos.

Que, fundamenta la acción en los artículos 2, 26, 27, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que, solicita se ordene el reenganche o restitución a sus labores habituales, es decir, en su puesto de trabajo y pago de salarios caídos, contenido en la referida Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, restituyéndose inmediatamente la situación jurídica lesionada así como el orden público violado.

IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día y hora fijados por el Tribunal tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente la parte agraviante el ciudadano ENDERSON JAVIER FERRER VERA, asistido por la Abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, encontrándose también presente la parte agraviante SOCIEDAD MERCANTIL RESOMER C.A, representada por sus apoderados judiciales PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI y JOSE GERARDO ARISMENDI MORENO, identificados en autos. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público.

El Tribunal procedió a dar inicio al acto, señalando que cada parte tendría diez minutos para hacer su correspondiente exposición, aunado a que cada interviniente tendría igualmente, cinco minutos para efectuar réplicas; concediéndole el derecho de palabra a la parte agraviada quien en su exposición, en términos generales ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional.

Acto seguido, la representación judicial de la parte demandada indicó: como puntos previos a la contestación del presente amparo: la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la acción de amparo, cosa juzgada, y que se acudió a medios procesales preexistentes.

En relación a la falta de Jurisdicción de este Tribunal indicó entre otros aspectos que, quien tiene la jurisdicción es la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, para resolver el presente procedimiento a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, de conformidad a lo establecido en el artículo 425, se implementó un procedimiento eficaz quizás más eficaz que el amparo constitucional, porque habla de flagrancia y en el amparo no hay flagrancia ante el desacato para reenganchar al trabajador, que este procedimiento consiste según lo establecido en el artículo 425, en que se traslade un funcionario que se llama Inspector de Ejecución, quien nunca se traslado por cierto a la empresa, el Inspector llega y puede observar lo que diga la empresa y posteriormente dice voy a pasar a reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo, eso nunca ocurrió en el procedimiento y consta porque las actas están agregadas al expediente y el Inspector nunca dijo voy a reenganchar al trabajador y a quien se interponga lo meto preso, que en esa oportunidad se hicieron las objeciones correspondientes porque el funcionario no tenía la credencial de Inspector de Ejecución, es decir, la Inspectoría no ha ejecutado la Providencia Administrativa.

En relación a la cosa juzgada, señaló que el trabajador en el expediente signado con el Nº LP21-O-2012-000024, interpuso acción de amparo contra RESOMER C.A., por la misma Providencia Administrativa por los mismos motivos que la presente, son las mismas partes, es la misma causa, es la misma base del amparo, indicando que eso ya se decidió, que el trabajador apeló y luego desistió de la apelación.

Acto seguido, en relación a que ya se acudió a medios procesales existentes, señaló que en la inadmisibilidad del amparo, el Juez se basó en que tenía otras vías ordinarias para acudir y le dice que acuda a la Inspectoría del Trabajo, y el trabajador acudió a esta otra vía por lo cual de acuerdo al artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo es inadmisible.

Al hacer referencia al fondo de la contestación indicó que, la empresa sí cumplió, por cuanto en acta de fecha 10 de mayo de 2012, donde se dice que el trabajador pasara el día siguiente, y si el trabajador no se presentó, renunció a su derecho a reenganche pero que fue reenganchado, que contra la sanción de multa se intentó Recurso Jerárquico, que aún no está decidido.

Sostuvo igualmente, la violación a derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia en la Providencia Administrativa, porque en el acto de contestación ante la Inspectoría se indicó que no se despidió al trabajador, ni ese día ni otro día, dicho alegato consta al folio 105, por ello la carga de la prueba la tiene el trabajador, tal como ha sido indicado por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa no analizó el alegato realizado, de que no despidieron al trabajador, por tanto no hizo referencia al mismo, hay una ausencia total de análisis de ese alegato.

En relación al derecho a la tutela judicial efectiva, indicó que no se tuvo una sentencia congruente entre lo alegado y lo probado por las partes; posteriormente señaló, en relación al principio de inocencia, que el mismo indica que se debe considerar inocente hasta que se pruebe lo contrario, es decir, deben existir pruebas, porque se abre un procedimiento de reenganche, pero deben haber pruebas, ya que si no hay pruebas cualquier trabajador va a la Inspectoría dice que lo despidieron y se condena sin que no haya pruebas, por lo anteriormente expuesto solicita se declare inadmisible la acción de amparo y por ende, se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional.

Posteriormente, la Abogada asistente de la parte agraviada, en el desarrollo de la audiencia constitucional, procedió a ratificar las pruebas promovidas por ésta, según consta en el folio 40 del expediente, las cuales son:
a) Copia de Providencia Administrativa del 30 de marzo de 2012, Nº 00078-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que se anexó al escrito de amparo y riela a los autos.
b) Copia del Acta que levantó la Inspectoría, donde se deja constancia de la ejecución por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la sede de la empresa Resomer C.A., que se anexó con el escrito de amparo identificado con el inciso “B” y riela a los autos.
c) Copia de los expedientes administrativos que declaran con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, así como el expediente administrativo que declara infractora a la empresa Resomer C.A.

Dichos documentos fueron admitidos por este Tribunal, por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser documentos públicos administrativos que merecen fe, salvo prueba en contrario, teniendo tales documentos pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ilustrando a esta instancia en relación al proceso llevado por ante el órgano administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y el proceso de imposición de multa por desacato a Providencia Administrativa; conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la decisión antes mencionada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Acto seguido, la representación judicial de la parte agraviante por ser la oportunidad procesal correspondiente, procedió a promover sus pruebas, indicando que de conformidad al principio de la comunidad de la prueba promueve:
1. La providencia Administrativa que corre inserta al expediente, donde en las consideraciones previas a la decisión, no se evidencia que se hayan analizado el alegato de que el trabajador no fue despedido (folio 23, 24 y 25) el cual consta al vuelto del folio 153, donde se señaló: “… Niego rechazo y contradigo por ser falso que el día 09 de febrero de 2012 a las 7:00 pm, yo o alguna persona que represente a Resomer C.A. haya despedido al ciudadano Enderson Ferrer…”.
2. En relación al reenganche del trabajador, señaló que en fecha 10 de mayo de 2012, en acta inserta al folio 52, consta que se indicó “…le sugiero a los trabajadores que pasen mañana a las 7:00 am. por la empresa, es todo…”
3. Que en escrito de promoción de pruebas consignado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, inserto al folio 160, se señaló sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, para establecer que la carga de la prueba del despido es del trabajador. Igualmente a los folios 164 y 165, donde corre inserto escrito de pruebas del trabajador no dice que se va a probar el despido.
4. Promovió acta de fecha 08 de agosto de 2012, en la cual se observa que no se siguió el procedimiento establecido en la Ley, debido a que falta la firma en el acta.
5. Para probar que el funcionario que hizo el procedimiento no era el del 512, es decir, que no era el Inspector d Ejecución, solicita inspección judicial a este Tribunal para que se constituya en la Inspectoría del Trabajo y le requiera a la funcionaria María Toro, para que muestre la credencial de su cargo, ya que si no es Inspector de Ejecución, la Providencia está sin ejecutar.
6. Promueve recurso de revisión ante el Ministro inserto al folio 78 y siguientes, que aún no se ha decidido.

Este Tribunal admitió las documentales promovidas en los numerales 1 al 4, por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser documentos públicos administrativos que merecen fe, salvo prueba en contrario, teniendo tales documentos pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ilustrando a esta instancia en relación al proceso llevado por ante el órgano administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y el proceso de imposición de multa por desacato a Providencia Administrativa; conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la decisión antes mencionada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En relación a la inspección judicial solicitada, este Tribunal negó su admisión por ser manifiestamente inoficiosa, debido a que dada la naturaleza del presente proceso de amparo constitucional y a la dinámica de la audiencia, se deben determinar en cuáles hechos se avinieron las partes y en cuáles no, y si los hechos controvertidos necesitan de algún tipo de prueba para decidir si hubo o no transgresión constitucional, situación por la cual la práctica de la mencionada inspección judicial resulta improcedente en el presente caso. Así se establece.
Así mismo, en relación a la documental promovida en el numeral 6, este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser un documento emanado directamente de la parte promovente en el caso de autos. Así se establece.
Finalmente, las partes en sus conclusiones adujeron:

Parte agraviada: “… de las pruebas que se promovieron se evidencia que existe una Providencia Administrativa Nº 0078-2012 de fecha 30 de marzo de 2012, donde se acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Enderson Ferrer Vera, habiéndose llevado el procedimiento administrativo hasta la multa habiéndose llevado hasta las últimas consecuencias, habiéndose incluso privado de libertad al Gerente de la empresa y visto que se mantiene al trabajador fuera de la empresa ya que aún no ha sido reenganchado, solicito que sea declarado con lugar el presente amparo constitucional…”

Parte agraviante: “…que de conformidad a sentencia Nº 225, de la Sala Constitucional de fecha 16 de marzo de 2009, caso Reyes en amparo, solicito que este Tribunal declare sin lugar el amparo, por cuanto esa Providencia Administrativa ha sido dictada violando el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al principio de inocencia de mi representada por cuanto no se analizó nuestro principal alegato de que no hubo despido…”

Consecutivamente, el Tribunal en virtud de considerar que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, procedió a dictar el dispositivo de la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

V
MOTIVA

La pretensión de tutela constitucional incoada en el presente caso, se centra en que este órgano jurisdiccional ordene a la parte agraviante, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (Providencia Administrativa Nº 00078-2012, de fecha 30 de marzo de 2012), mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en razón de la negativa de la parte patronal a cumplirla, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral a través del procedimiento y de las atribuciones otorgadas a los Inspectores del Trabajo en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Así las cosas, es menester observar lo señalado por la representación judicial de la parte agraviante, cuando indicó como puntos previos a la contestación de la presente acción de amparo constitucional: la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la acción de amparo, cosa juzgada, y que se acudió a medios procesales preexistentes.

En relación a la falta de jurisdicción alegada, a partir de la entrada en vigencia el día 07 de mayo de 2012, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número extraordinario 6.076, el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en el Artículo 4 se regulan las medidas para garantizar la aplicación de la Ley, estableciendo lo siguiente:

Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley.

Así mismo, el artículo 8 del instrumento sustantivo laboral, establece la procedencia de la acción de amparo, donde se señala que:

“Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo”.

Aunado a estas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la mencionada sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que a los Tribunales del Trabajo les corresponde conocer asuntos como el que se plantea, en tal sentido, es improcedente el alegato de falta de jurisdicción. Así se decide.

En cuanto a la cosa juzgada denunciada por la parte agraviante, debe indicarse que en el caso de autos, en el expediente signado con el Nº LP21-O-2012-000024, en el que se intentó acción de amparo en contra de RESOMER C.A., por la misma Providencia Administrativa y por los mismos motivos que la presente, no se había agotado la vía administrativa en su totalidad, por lo cual resultó procedente lo establecido por el Juzgador en la oportunidad correspondiente, por ser un requisito fundamental para la admisibilidad de la acción de amparo, tal como ha sido criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.). En tal sentido, se desestima tal fundamento. Así se decide.

En este orden de ideas, en correspondencia a lo señalado por la parte agraviante, de que ya se había acudido a medios procesales preexistentes, debe indicarse tal como se observó ut supra, este era un requisito fundamental para la procedencia del amparo constitucional, es decir, el agotar todo el procedimiento establecido en la ley sustantiva laboral en sede administrativa, a los fines de que proceda la acción de amparo constitucional por ante la vía jurisdiccional respectiva. En consecuencia, se desestima dicha defensa. Así se decide.

En relación a los argumentos de fondo, expuestos por la representante de la parte agraviante en la oportunidad de la audiencia constitucional, en donde señala que la empresa RESOMER C.A. sí reenganchó al trabajador, así como la violación del derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia en el procedimiento administrativo, que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y que concluyó con la Providencia Administrativa Nº 00078-2012, de fecha 30 de marzo de 2012 (folios 20 al 25), debe indicarse que en el caso de autos no se discute la validez del mencionado acto administrativo, debido a que el procedimiento idóneo para la prosecución del mismo, será formular Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante los Tribunales competentes, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 en la que entre otros aspectos señaló que:
“…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…” .

Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2012, para la cual ya se encontraba promulgada la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual es de aplicación inmediata conforme lo que reza el artículo 24 de Nuestra Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 24: Ninguna disposición Legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea , conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Adicionalmente, dicho instrumento normativo vigente, establece en el numeral 9º del artículo 425, que:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

… 9. En caso de reenganche los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

Norma que considera este Tribunal es de aplicación inmediata, por tratarse de una norma de procedimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los artículos arriba citados.

En este sentido, el Artículo 509, Nº 9 del mismo texto normativo, establece entre las obligaciones de los Inspectores del Trabajo, “garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral”; y el Artículo 512 eiudem, le otorga a los Inspectores del Trabajo, la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar sus actos administrativos, requiriendo para ello los medios y procedimientos necesarios que garanticen la aplicación de las normas de orden público, inclusive, solicitar apoyo de la fuerza pública, así como solicitar la participación del Ministerio Público para iniciar el procedimiento de arresto al empleador que obstruya el cumplimiento de sus funciones.

Así las cosas, se evidencia que la norma sustantiva laboral amplió las facultades jurídico-procesales, en especial, las ejecuciones de las decisiones dictadas por las autoridades administrativas del trabajo, limitadas por muchos años a los simples mecanismos previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y ahora por virtud del Artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), se equiparan a las otorgadas a los jueces laborales, pudiendo el órgano administrativo restituir directamente el derecho lesionado, es decir, obligar al empleador a la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche, como lo haría un órgano jurisdiccional.

Sin embargo, es menester acotar a criterio de este Tribunal, que en el caso que se haya agotado todo el procedimiento establecido en la vía administrativa en los términos anteriormente señalados, sin obtenerse el reenganche del trabajador, debe aplicarse el criterio ya establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), donde se señaló que:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo…”.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia…”


De la decisión parcialmente transcrita, se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de amparo constitucional, en consecuencia este Tribunal de las pruebas aportadas por la parte agraviada, observó que se habían agotado todas las vías para que la parte agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos, vulnerando con su negativa el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos en que pida la ejecución de una orden de reenganche a través de una acción de amparo, ratificó en fecha 18 de marzo de 2005, la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicando al respecto:

“…Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que: ’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”.

Lo cual se puede determinar de la revisión del caso de autos, al constatarse que: 1) no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo, ni ha sido declarada su nulidad; 2) existe la contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) que efectivamente se está violentando el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviado, todos de rango constitucional; 4) que en el procedimiento administrativo no se violentó ningún derecho constitucional de la parte agraviante, ya que en las oportunidades correspondientes se le respetaron sus derechos a la defensa y al debido proceso.

De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1009, de fecha 27 de junio de 2008, señaló que es criterio de dicha Sala, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Establecido lo anterior, y por cuanto se desprende que se encuentran satisfechos los extremos señalados ut supra, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se verifica la procedencia de la presente acción; en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la Providencia Administrativa Nº 00078-2012, de fecha 30 de marzo de 2012, expediente administrativo Nº 046-2012-01-00084, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ENDERSON JAVIER FERRER VERA en contra de la Sociedad Mercantil RESOMER C.A. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se ordena a Sociedad Mercantil “RESOMER C.A., que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00078-2012, de fecha 30 de marzo de 2012, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00084, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ENDERSON JAVIER FERRER VERA.

TERCERO: Se condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes


La Secretaria


Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y veintiocho minutos de la mañana (9.28 am).
Sria