REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)
202º - 153º

ASUNTO: LP21-L-2012-000138

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: EDWAR ALEXANDER VIELMA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.800.789.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA y JUAN CARLOS TOLOZA MARÍN, titulares de las cédulas de identidad números V-14.917.591 y V-13.577.932, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.869 y 96.501 en su orden. (Folio 97)

PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL TASCA RESTAURANTE BIROSCA CARIOCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N º 73, tomo B-1, de fecha 23 de julio de 1991, en la persona de su propietario ciudadano OSCAR JOSÉ GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.963.214.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARÁN y ANALY COROMOTO MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-9.473.320 y V-13.967.168, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.092 Y 87.587 (folios 136 al 137).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el EDWAR ALEXANDER VIELMA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.800.789, contra la FIRMA PERSONAL TASCA RESTAURANTE BIROSCA CARIOCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N º 73, tomo B-1, de fecha 23 de julio de 1991, en la persona de su propietario ciudadano OSCAR JOSÉ GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.963.214, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 06 de Agosto de 2012 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 399); por auto de fecha 08 de agosto de 2012, fueron providenciadas las pruebas presentadas por la parte actora y demandada, incorporadas al expediente en la audiencia preliminar, celebrada el 12 de julio de 2012 (folios 400 al 405) y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día miércoles 17 de octubre de 2012, a las 11 de la mañana (folio 409).

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentó la parte demandante, Edward Alexander Vielma Guerrero, acompañado de su apoderado judicial Juan Carlos Toloza Marín, y la parte demandada Firma Personal Tasca Restaurante Birosca Carioca, a través de su propietario ciudadano Oscar José González Rodríguez, acompañado de sus apoderados judiciales, Rubén Gregorio Uzcátegui Sulbarán y Analy Coromoto Méndez, identificados en autos.

Luego de iniciada la audiencia de juicio, las partes presentaron sus alegatos, se evacuaron las pruebas promovidas y cursantes en las actas procesales, señalando el Tribunal que de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consideraba necesario tomar la declaración de parte, realizándolo en la mencionada audiencia, y luego de escuchadas las conclusiones de las partes, este Tribunal procedió a dictar de forma oral el dispositivo del fallo, de conformidad a lo estableado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
ESCRITO LIBELAR

Señala el accionante ciudadano EDWAR ALEXANDER VIELMA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.800.789, que comenzó una relación laboral en fecha 01 de enero de 2000, con el ciudadano OSCAR JOSÉ GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.963.214, como MESERO en la Tasca Restaurante Birosca Carioca de Oscar Jose González Rodríguez, indicando que la relación laboral se mantuvo bajo un carácter indeterminado, laborando una jornada nocturna de mas de siete horas diarias, que durante la relación laboral devengó un salario normal, pagado semanalmente, compuesto por el salario básico diario más el correspondiente bono nocturno, indicando que el patrono lo obligaba a suscribir recibos de los cuales no le entregaba copia.

Señala que el patrono evadía sus obligaciones laborales, tal como se puede evidenciar de expediente Nº 046-2010-06-00297, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde se deja constancia de una serie de incumplimientos por parte del patrono ciudadano OSCAR JOSÉ GONZALEZ RODRIGUEZ.; situación por la que el día 4 de abril de 2011, renunció al cargo que venía desempeñando, fecha en la que suscribió un acuerdo con el patrono en el cual renunciaba al cobro del preaviso, en donde además se le indica el monto a recibir por concepto de Prestaciones Sociales, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000 Bs.) los cuales declara haber recibido, indica que los pagos reclamados por diferencia de los conceptos allí señalados se debe a que no se incluía el bono nocturno, en el salario que devengaba a pesar de que la jornada laboral era nocturna, situación por lo que demanda el cobro de Prestaciones Sociales por los siguientes conceptos:
1. Diferencia de prestación de antigüedad,
2. Pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas.
3. Pago de diferencia de bono vacacional
4. Pago de diferencia de utilidades
5. Pago de diferencia de días domingo y feriados no remunerados.
6. Pago de bono de alimentación desde el año 2000 al 2011.
7. Horas extraordinarias trabajadas y no remuneradas

Conceptos que ascienden a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 68.194,66).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se encuentra agregada a las actas procesales a los folios 392 al 394, donde señalan dentro de estos aspectos, como hechos admitidos los siguientes:
Fecha de inicio y de finalización de la relación laboral
Renuncia del trabajador.

Así mismo, indicó la parte demanda en su escrito de contestación:

Niega, rechaza y contradice la demanda de manera general.
Niega, rechaza y contradice el pago de Prestación de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días domingos y feriados no renumerados, ya que se le cancelaba anualmente al trabajador este concepto.
Niega, rechaza y contradice el pago de bono de alimentación, por cuanto nunca ha tenido más de 20 trabajadores.
Niega, rechaza y contradice las horas extras reclamadas, por cuanto manifiesta que en la empresa no se labora horas extras.
Niega que se le haya dado solo dos adelantos de prestaciones, ya que presentó otras documentales referidas a este concepto, de las cuales se evidencia que ha recibido otros pagos en razón a éste concepto.
Niega que el empleador haya buscado evadir sus responsabilidades laborales.

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Consta agregado a este expediente en los folios 143 al 147, escrito presentado por la parte demandante en el que promovió lo siguiente:

CAPITULO I
DOCUMENTALES

1. CONSTANCIAS DE TRABAJO, agregada al expediente con el libelo de la demanda marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, agregadas a los folios 16 al 18.

Este Tribunal observa que no fue atacado el valor probatorio de dichas documentales, sin embargo, por cuanto no constituye hecho controvertido la existencia de la relación laboral, es un hecho relevado de prueba. Así se establece.

2. ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, que consta agregada con el libelo de la demanda marcada con la letra “D” de fecha 17 de febrero de 2010 (folios 19 al 25) y Acta de visita de reinspección de fecha 12 de mayo de 2010 que consta agregada con el libelo de la demanda marcada con la letra “E”, (folios 26 al 27).

Este Tribunal observa, que se trata de documentos públicos administrativos los cuales no fue atacado su valor probatorio e ilustran a este Tribunal, de la inspección realizada a la demandada por parte de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y del procedimiento administrativo que se aperturó, por tanto, se le otorga valor probatorio a su contenido. Así se establece.

3. CARTA DE RENUNCIA del ciudadano Edwar Alexander Vielma, de fecha 4 de abril de 2011, consignada con el libelo de la demanda marcada con la letra “F” (Folio 28)

Este Tribunal observa que no fue atacado el valor probatorio de dicha documental, sin embargo, no constituye hecho controvertido la renuncia del trabajador en el presente juicio, en consecuencia es un hecho relevado de prueba. Así se establece.

4. ACTA DE ACUERDO, suscrita por las partes, en la que el empleador renunció al cobro del preaviso, así como de los pagos recibidos por el trabajador por concepto prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Consignada con el libelo de la demanda marcada con la letra “G”. (folio 29)

Este Tribunal observa que por cuanto no fue atacado el valor probatorio de dicha documental, ilustra a este Tribunal, del pago recibido por el demandante, por tanto, se le otorga mérito y valor probatorio. Así se establece.

5. RECIBOS DE PAGO de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los años dos mil (2000) al dos mil diez (2010) ambos inclusive, a los fines de probar los pagos realizados al trabajador por Prestación de Antigüedad, Bono vacacional, Utilidades, días feriados, días domingos laborados, consignados con el libelo de la demanda marcados con la letra “I”. (folio 31 al 42)

Este Tribunal observa que por cuanto no fue atacado el valor probatorio de dichas documentales, ilustran a este Tribunal, de los pagos recibidos por el trabajador, por tanto, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

6. RECIBOS DE PAGO marcados con la letra “M” consignados en dieciséis (16) folios útiles. (folios 148 al 163).

Este Tribunal observa que por cuanto no fue atacado el valor probatorio de dichas documentales, ilustran a este Tribunal, de los pagos recibidos por el trabajador, por tanto, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

7. NOMINAS DE PAGO, consignadas con el libelo de la demanda marcadas con la letra “K”. (folio 44 AL 79)

Este Tribunal observa que por cuanto no fue atacado el valor probatorio de dichas documentales, ilustran a este Tribunal, del número de trabadores que laboraron en la empresa en el periodo allí señalado. Así se establece.

CAPITULO II
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

Solicita de intime a la parte demandada para que exhiba:
1. Libros que contienen el control de entrada y salida o registro de asistencia al lugar de trabajo desde el inicio de la relación laboral en fecha 01 de enero de 2000 hasta el mes de abril de 2011.

En relación a los libros que contienen el control de entrada y salida, o registro de asistencia al lugar de trabajo, desde el inicio de la relación laboral en fecha 01 de enero de 2000, hasta el mes de abril de 2011, debe observarse que corren insertas a los folios 170 al 256, copias de libros de entrada y salida de los años 2008 y 2010, no obstante, vista la informalidad de los mismos, este Tribunal no les otorga valor probatorio, de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2. Libro de control o registro de las horas extras laboradas.

En relación al libro de control o registro de las horas extras laboradas, se indicó por la representación judicial de la parte demandada, que no se puede presentar el mismo, por cuanto no se laboraba horas extras en la entidad de trabajo; en relación a lo cual este Tribunal aplica lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, teniendo como cierto lo indicado por el trabajador en el escrito libelar que laboraba horas extras. Así se decide.

3. Libro de control o registro de vacaciones disfrutadas.

En relación al libro de control o registro de vacaciones disfrutadas, se encuentra inserto a los folios 374 al 377, libro correspondiente al año 2010, indicando la parte demandada que no se llevaba en los años anteriores. En consecuencia, visto que existen recibos de pago que corren insertos al expediente, en los que se detalla este concepto, tiene como cierto los pagos allí señalados, haciendo la salvedad que el demandante admitió el pago y disfrute del periodo 2010, contenido en el libro exhibido. Así se establece.

4. Los cierres de ejercicio económico y declaraciones de Impuesto sobre la Renta de la empresa “TASCA RESTAURANT BIROSCA CARIOCA” de Oscar José González Rodríguez, correspondientes a los años 2000 al 2010.

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada consignó los cierres de ejercicio económico y declaraciones de Impuesto sobre la Renta de la FIRMA PERSONAL TASCA RESTAURANTE BIROSCA CARIOCA de Oscar José González Rodríguez, correspondientes a los años 2000 al 2010, ilustrando a este Tribunal de los ingresos anuales de la empresa. Así se establece.

CAPITULO III
INSPECCIÓN JUDICIAL.

Solicita la inspección Judicial a los fines de que se traslade y constituya en la sede de la Inspectoría de Trabajo a los fines de que se practique la requerida inspección sobre el expediente administrativo número 046-2010-06-00297 y se deje constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado (folios 146 al 147)

En relación a la inspección judicial solicitada, este Tribunal negó la prueba promovida en los términos solicitados, sin embargo, acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a los fines de que informara sobre lo solicitado por la parte promovente, sin embargo, no consta en autos que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida haya remitido informes a esta Juzgadora, en relación a lo solicitado, por tanto este Tribunal no tiene elementos probatorios sobre el cual emitir un pronunciamiento. Así se establece.

CAPÍTULO IV
TESTIMONIALES
Ciudadanos Ronald Ernesto Pérez Montes, Luis Gerardo Matheus Quintero, Jaime Augusto Torres Salazar, Isabel Verónica Morón Bracamonte, Gregorio Andrés Méndez, Daniella Edith Ceruso Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.405.257, V- 12.796.573, V- 10.714.694, V-14.780.788, V-14.589.600 y V- 12.868.492.

Los ciudadanos Ronald Ernesto Pérez Montes, Luis Gerardo Matheus Quintero, Jaime Augusto Torres Salazar, Isabel Verónica Morón Bracamonte, Gregorio Andrés Méndez, Daniella Edith Ceruso Fernández, promovidos como testigos no se presentaron a la evacuación de la prueba en la audiencia de juicio, por tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir un pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se encuentra agregado a este expediente en los folios 164 al 167, escrito presentado por la parte demandada en este juicio, en el que promovió lo siguiente:

CAPITULO I
DOCUMENTALES

1. HORARIO DE TRABAJO NOCTURNO, y CONSTANCIA DE REGISTRO DE EXPENDIO DE ALCCOHOL Y ESPECIES ALCOHOLICAS marcados con la letra “A”. agregados a los folios 168 y 169.

En la audiencia de juicio la parte demandante impugnó el valor la documental inserta al folio 168, por tratarse de copia simple, evidenciándose de la misma que la fecha estampada por el funcionario administrativo del trabajo es 25 de noviembre de 2010, es decir, prácticamente en la época de la finalización de la relación laboral, por tanto este Tribunal, no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en relación a la documental inserta al folio 169, por tratarse de un documento público administrativo, que no fue tachado por la parte, se le otorga valor probatorio al contenido del mismo. Así se establece.

2. CONTROL DE ASISTENCIA, marcada con la letra “B” Y “B1” constante de ochenta y siete (87) folios, agregadas a los folios 170 al 256.

Este Tribunal observa, que la parte demandante impugnó su valor probatorio por tratarse de copia simple de un documento privado, y vista la informalidad del mismo, este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3. CARTA DE RENUNCIA, marcada con la letra “C”, folio 257.

Este Tribunal observa que no fue atacado el valor probatorio de dicha documental, sin embargo, no constituye hecho controvertido la renuncia del trabajador en el presente juicio, en consecuencia, es un hecho relevado de prueba. Así se establece.

4. LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2011. marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”. Agregadas a los folios 258 al 268.

Este Tribunal observa que por cuanto no fueron atacadas las documentales marcadas letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, ilustran a este Tribunal, de los pagos recibidos por el trabajador, por tanto, se le otorga valor probatorio, sin embargo, en relación a la documental “Ñ”, se desestima por cuanto no tiene la firma del trabajador en señal de conformidad del pago recibido. Así se establece.

5. ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES de los años 2004 al 2011 en doce (12) folios útiles marcadas con la letra “O”

Este Tribunal observa que por cuanto no fue atacado el valor probatorio de dichas documentales, ilustran de los pagos recibidos por el trabajador domo adelantos de prestaciones sociales. Así de establece. En relación a la documental inserta al folio 279, es demostrativa de un préstamo personal realizado al trabajador, valorándose en tal sentido. Así se establece.

6. LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2011. marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” “P” Agregadas a los folios 258 al 268 y 282.

Este Tribunal observa que por cuanto no fueron atacadas en juicio, ilustran en relación a los pagos recibidos por el trabajador, por tanto, se le otorga mérito y valor probatorio. Así se establece.

7. LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2011.. marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Q” Agregadas a los folios 258 al 268 y 283.

Este Tribunal observa que por cuanto no fueron atacadas en juicio, ilustran de los pagos recibidos por el trabajador, por tanto, se le otorga mérito y valor probatorio. Así se establece.

8. RECIBOS DE PAGO de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, marcados con la letra “XX” folios 284 al 372.

Las mencionadas documentales fueron aceptadas en la audiencia de juicio, ilustrando de los pagos por concepto de salario realizados al trabajador, por tanto, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

9. Documental relacionada al DISFRUTE DE VACACIONES AÑO 2010, marcada con la letra “XXX”, folios 373 al 377.

Fue admitido en la audiencia de juicio el documento, ilustrando a este Tribunal, del pago y disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2010, por tanto, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

10. ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN de fecha 20 de abril de 2012 de la inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, marcada con la letra “XXXX”. Folio 378 al 380.

Este Tribunal observa que por cuanto no fue atacado el valor probatorio de dicha documental, ya que no fue impugnada, tachada o desconocida en juicio ilustra a este Tribunal, de la Inspección realizada a la demandada por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y del procedimiento administrativo que se aperturó, por tanto, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

11. DECLARACIÓN TRIMESTRAL DE EMPLEO, HORAS TRABAJADAS Y SALARIOS PAGADOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS, de fecha 31 de febrero de 2010, marcada con la letra “Z” folio 381 al 388.

Este Tribunal observa que por cuanto no fue impugnada o desconocida en la audiencia de juicio, ilustra a este Tribunal, del número de trabajadores en el tercer trimestre del año 2010, por tanto, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

CAPITULO II
TESTIMONIALES.
Ciudadanos DORIMAR LA CRUZ, LUIS RIVAS, RONY DUGARTE, HECTOR BRICEÑO, JOSÉ DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.634.402, V-13.942.287, V-16.445.162, V-16.445.609, V-18.797.925, V-16.443.083, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

Los ciudadanos DORIMAR LA CRUZ, LUIS RIVAS, RONY DUGARTE, HECTOR BRICEÑO, JOSÉ DÁVILA, promovidos como testigos no se presentaron a la evacuación de la prueba en la audiencia de juicio, por tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual deba emitir un pronunciamiento. Así se establece.

CAPITULO III.
INFORMES.

1. Solicita se oficie a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de verificar si consta en los archivos de dicho despacho la carta de aceptación de los trabajadores de laborar en el horario estipulado por la empresa TASCA RESTAURANTE BIROSCA CARIOCA de Oscar José González Rodríguez del año 2010, y si consta en dicha nómina de trabajadores y en la carta de aceptación firmada por los trabajadores y por el ciudadano EDWAR ALEXANDER VIELMA GUERRERO, así como el envío de copias certificadas de tales documentales.
2. Solicita se oficie a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de verificar si consta en el expediente de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo N º 046-2010-06-00297, oficio Nº 0175/12, emitido por la funcionaria Miharby López, donde remite acta de visita de Inspección de fecha 20/04/2012 y remitir copia certificada de dicha acta.

No consta en autos que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida remitiera los informes solicitados, por tanto este Tribunal no tiene elemento probatorio sobre el cual deba emitir un pronunciamiento. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE

EDWAR ALEXANDER VIELMA GUERRERO.

Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración del ciudadano EDWAR ALEXANDER VIELMA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.800.789, quien a las preguntas formuladas por esta Operadora de Justicia, manifestó:

(…) que ingresó a laborar en enero del año 2000, que le pagaban las vacaciones y el bono vacacional en diciembre de cada año, pero que nunca disfrutó las vacaciones que trabajaba hasta el 28 de diciembre de cada año y que se reincorporaba a trabajar los días 3 o 4 de enero de cada año.

Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano EDWAR ALEXANDER VIELMA GUERRERO, por cuanto sus dichos dan confianza y credibilidad a este Tribunal en relación a lo controvertido en este proceso. Así se establece.
V
MOTIVA

Vistos los escritos contentivos del libelo de demanda y de contestación de la demanda, de las documentales que obran en las actas procesales evidencia este Tribunal, que no constituye controversia la existencia de la relación laboral y el tiempo de duración de la misma, en tal sentido, este Tribunal tiene como fechas de inicio y finalización de la relación laboral, las señaladas por el actor en el escrito libelar, es decir, desde el 01 de enero de 2000 hasta el 04 de abril de 2011. Así se decide.

Determinado lo anterior se pasa a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados, siendo menester señalar en el caso de autos no es controvertido el hecho de que la jornada laboral era nocturna, lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 156 de la ley sustantiva laboral (1997), que indica: “la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada diurna”, es así como de la revisión del pago del salario, es menester señalar que por cuanto de las documentales (recibos de pago) que corren insertas en el presente expediente (folios 148 al 163 y 284 al 372), se puede verificar que no se cancelaba el bono nocturno anteriormente señalado. En tal sentido, este hecho genera una diferencia en los conceptos correspondientes a prestaciones sociales, de lo cual resulta procedente el pago de la diferencia demandada. Así mismo, consta en el expediente documentales, recibos de pagos, donde se incluía la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados, evidenciándose que se le cancelaba anualmente al trabajador estos conceptos, sin embargo, vista la diferencia salarial anteriormente indicada, resulta procedente el pago de la diferencia de estos conceptos al demandante. Así se decide.

En relación al concepto de vacaciones, debe observarse lo señalado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2010, sentencia Nº 365, donde entre otros aspectos se señaló que: “…el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor...”

Así las cosas, por cuanto en actas procesales constan pagos de vacaciones, el trabajador no probo la circunstancia especial que laboró durante el periodo de disfrute de las mismas, en consecuencia resulta improcedente el pago de dicho concepto. Sin embargo, debe observarse que por cuanto, anualmente se le cancelaban 15 días por concepto de vacaciones, sin que se le otorgara el día de adicional señalado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por cada año de servicio, resulta procedente el pago del mismo. Así se decide.

Así mismo, en relación al bono vacacional, por cuanto corren insertos al expediente recibos de liquidación de prestaciones sociales en los folios 31 al 42, observándose de los mismos que le cancelaban 7 días anualmente por este concepto al accionante, procede el pago de los días adicionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al bono de alimentación, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice el pago del mismo alegando que nunca ha tenido más de 20 trabajadores, sin embargo, es menester señalar que por cuanto no logró demostrar que tenía menos de 20 trabajadores, es decir, no aportó prueba que desvirtuara lo dicho por el trabajador, quien consignó copias de nóminas de trabajadores del año 2009, insertas a los folios 44 al 76, de las cuales puede evidenciarse que la empresa para el año 2009, tenía una nómina de trabajadores superior a 20 trabajadores. En tal sentido, resulta procedente el pago de este concepto. Así se decide.
Por consiguiente, para la determinación del monto que por concepto de bono alimentario adeuda la demandada al accionante, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio del año 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribual, la cual acoge esta instancia, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados por los actores y no pagados por la demandada, en los períodos correspondientes. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

En relación a los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, debe observarse el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 365, 10/04/2010), en referencia a estos conceptos en los términos siguientes:

“…Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente...”

En el caso de autos, la parte demandada señaló en la contestación de la demanda, que fue efectuado el pago correspondiente a los días feriados y días de descanso en la oportunidad correspondiente, sin embargo, no probó que los haya cancelado al trabajador con los recibos de pago consignados, de los cuales se puede determinar el pago anual de 3 días feriados, hecho por lo cual resulta procedente el pago de los mismos, tomando en consideración los días que ya le fueron cancelados por este concepto. Así se decide.

Siguiendo el criterio anteriormente señalado de los excesos en materia laboral, en relación a las horas extras reclamadas, estas fueron negadas y contradichas, por cuanto se alegó que no se laboran horas extras; no obstante por cuanto no fue exhibido el Libro de Horas Extras, se tienen como ciertos los datos afirmados por el actor en cuanto a las horas extras laboradas, en atención a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal acoge, recogido en decisión Nº 419, de fecha 06/05/10. Así se decide.

No obstante la procedencia de las horas extras reclamadas, resulta apropiado ajustar las mismas al límite legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es decir de cien (100) horas extraordinarias por año, conforme al artículo 207 ejusdem; en aplicación del criterio de la mencionada Sala de Casación Social en decisión Nº 365, de fecha 20 de abril de 2010. Así se decide.

Establecido todo lo anterior, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando en consideración los salarios indicados por el demandante en el escrito libelar, así como de los recibos de pagos que corren insertos en el expediente, por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, haciendo la salvedad que por cuanto no se encuentran agregados la totalidad de los recibos de pago, se tiene como ciertos los salarios indicados en el libelo en los periodos faltantes. Así se establece.

Ingreso: 01/01/2000
Egreso: 04/04/2011
Tiempo de servicio: 11 años y cuatro meses.

DETERMINACIÓN DEL SALARIO DIARIO.

PERIODO SALARIO (Bs.) BONO NOCTURNO (30%) TOTAL SALARIO
Ene-00 9,00 2,70 11,70
Feb-00 9,00 2,70 11,70
Mar-00 9,00 2,70 11,70
Abr-00 9,00 2,70 11,70
May-00 9,00 2,70 11,70
Jun-00 9,00 2,70 11,70
Jul-00 9,00 2,70 11,70
Ago-00 9,00 2,70 11,70
Sep-00 9,00 2,70 11,70
Oct-00 9,00 2,70 11,70
Nov-00 9,00 2,70 11,70
Dic-00 9,00 2,70 11,70
Ene-01 9,00 2,70 11,70
Feb-01 9,00 2,70 11,70
Mar-01 9,00 2,70 11,70
Abr-01 9,00 2,70 11,70
May-01 9,00 2,70 11,70
Jun-01 9,00 2,70 11,70
Jul-01 9,00 2,70 11,70
Ago-01 9,00 2,70 11,70
Sep-01 11,00 3,30 14,30
Oct-01 11,00 3,30 14,30
Nov-01 11,00 3,30 14,30
Dic-01 11,00 3,30 14,30
Ene-02 6,60 1,98 8,58
Feb-02 6,60 1,98 8,58
Mar-02 6,60 1,98 8,58
Abr-02 6,60 1,98 8,58
May-02 6,60 1,98 8,58
Jun-02 6,60 1,98 8,58
Jul-02 6,60 1,98 8,58
Ago-02 6,60 1,98 8,58
Sep-02 6,60 1,98 8,58
Oct-02 6,60 1,98 8,58
Nov-02 6,60 1,98 8,58
Dic-02 6,60 1,98 8,58
Ene-03 11,00 3,30 14,30
Feb-03 11,00 3,30 14,30
Mar-03 11,00 3,30 14,30
Abr-03 11,00 3,30 14,30
May-03 11,00 3,30 14,30
Jun-03 11,00 3,30 14,30
Jul-03 11,00 3,30 14,30
Ago-03 11,00 3,30 14,30
Sep-03 11,00 3,30 14,30
Oct-03 11,00 3,30 14,30
Nov-03 11,00 3,30 14,30
Dic-03 11,00 3,30 14,30
Ene-04 12,50 3,75 16,25
Feb-04 12,50 3,75 16,25
Mar-04 12,50 3,75 16,25
Abr-04 12,50 3,75 16,25
May-04 12,50 3,75 16,25
Jun-04 12,50 3,75 16,25
Jul-04 12,50 3,75 16,25
Ago-04 12,50 3,75 16,25
Sep-04 12,50 3,75 16,25
Oct-04 12,50 3,75 16,25
Nov-04 12,50 3,75 16,25
Dic-04 12,50 3,75 16,25
Ene-05 12,76 3,83 16,59
Feb-05 12,76 3,83 16,59
Mar-05 12,76 3,83 16,59
Abr-05 12,76 3,83 16,59
May-05 12,76 3,83 16,59
Jun-05 12,76 3,83 16,59
Jul-05 12,76 3,83 16,59
Ago-05 12,76 3,83 16,59
Sep-05 12,76 3,83 16,59
Oct-05 12,76 3,83 16,59
Nov-05 12,76 3,83 16,59
Dic-05 12,76 3,83 16,59
Ene-06 12,76 3,83 16,59
Feb-06 12,76 3,83 16,59
Mar-06 12,76 3,83 16,59
Abr-06 12,76 3,83 16,59
May-06 12,76 3,83 16,59
Jun-06 12,76 3,83 16,59
Jul-06 12,76 3,83 16,59
Ago-06 12,76 3,83 16,59
Sep-06 12,76 3,83 16,59
Oct-06 12,76 3,83 16,59
Nov-06 12,76 3,83 16,59
Dic-06 12,76 3,83 16,59
Ene-07 12,76 3,83 16,59
Feb-07 12,76 3,83 16,59
Mar-07 12,76 3,83 16,59
Abr-07 12,76 3,83 16,59
May-07 12,76 3,83 16,59
Jun-07 12,76 3,83 16,59
Jul-07 12,76 3,83 16,59
Ago-07 12,76 3,83 16,59
Sep-07 12,76 3,83 16,59
Oct-07 12,76 3,83 16,59
Nov-07 12,76 3,83 16,59
Dic-07 12,76 3,83 16,59
Ene-08 33,00 9,90 42,90
Feb-08 33,00 9,90 42,90
Mar-08 33,00 9,90 42,90
Abr-08 33,00 9,90 42,90
May-08 33,00 9,90 42,90
Jun-08 33,00 9,90 42,90
Jul-08 33,00 9,90 42,90
Ago-08 33,00 9,90 42,90
Sep-08 33,00 9,90 42,90
Oct-08 33,00 9,90 42,90
Nov-08 33,00 9,90 42,90
Dic-08 33,00 9,90 42,90
Ene-09 29,00 8,70 37,70
Feb-09 29,00 8,70 37,70
Mar-09 29,00 8,70 37,70
Abr-09 29,00 8,70 37,70
May-09 29,00 8,70 37,70
Jun-09 29,00 8,70 37,70
Jul-09 29,00 8,70 37,70
Ago-09 29,00 8,70 37,70
Sep-09 29,00 8,70 37,70
Oct-09 29,00 8,70 37,70
Nov-09 29,00 8,70 37,70
Dic-09 29,00 8,70 37,70
Ene-10 29,00 8,70 37,70
Feb-10 36,00 10,80 46,80
Mar-10 36,00 10,80 46,80
Abr-10 36,00 10,80 46,80
May-10 36,00 10,80 46,80
Jun-10 68,57 20,57 89,14
Jul-10 68,57 20,57 89,14
Ago-10 68,57 20,57 89,14
Sep-10 68,57 20,57 89,14
Oct-10 68,57 20,57 89,14
Nov-10 68,57 20,57 89,14
Dic-10 68,57 20,57 89,14
Ene-11 52,75 15,83 68,58
Feb-11 52,75 15,83 68,58
Mar-11 52,75 15,83 68,58
Abr-11 52,75 15,83 68,58


DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.

SALARIO DIARIO ALIQ. BV (días) ALIQ. UTIL. (días) SALARIO INTEGRAL (Bs.)
11,70 0,58 1,25 33,15
11,70 0,58 1,25 33,15
11,70 0,58 1,25 33,15
11,70 0,58 1,25 33,15
11,70 0,58 1,25 33,15
11,70 0,58 1,25 33,15
11,70 0,58 1,25 33,15
11,70 0,58 1,25 33,15
11,70 0,58 1,25 33,15
11,70 0,58 1,25 33,15
11,70 0,58 1,25 33,15
11,70 0,58 1,25 33,15
11,70 0,67 1,25 34,13
11,70 0,67 1,25 34,13
11,70 0,67 1,25 34,13
11,70 0,67 1,25 34,13
11,70 0,67 1,25 34,13
11,70 0,67 1,25 34,13
11,70 0,67 1,25 34,13
11,70 0,67 1,25 34,13
14,30 0,67 1,25 41,71
14,30 0,67 1,25 41,71
14,30 0,67 1,25 41,71
14,30 0,67 1,25 41,71
8,58 0,75 1,25 25,74
8,58 0,75 1,25 25,74
8,58 0,75 1,25 25,74
8,58 0,75 1,25 25,74
8,58 0,75 1,25 25,74
8,58 0,75 1,25 25,74
8,58 0,75 1,25 25,74
8,58 0,75 1,25 25,74
8,58 0,75 1,25 25,74
8,58 0,75 1,25 25,74
8,58 0,75 1,25 25,74
8,58 0,75 1,25 25,74
14,30 0,83 1,25 44,09
14,30 0,83 1,25 44,09
14,30 0,83 1,25 44,09
14,30 0,83 1,25 44,09
14,30 0,83 1,25 44,09
14,30 0,83 1,25 44,09
14,30 0,83 1,25 44,09
14,30 0,83 1,25 44,09
14,30 0,83 1,25 44,09
14,30 0,83 1,25 44,09
14,30 0,83 1,25 44,09
14,30 0,83 1,25 44,09
16,25 0,92 1,25 51,46
16,25 0,92 1,25 51,46
16,25 0,92 1,25 51,46
16,25 0,92 1,25 51,46
16,25 0,92 1,25 51,46
16,25 0,92 1,25 51,46
16,25 0,92 1,25 51,46
16,25 0,92 1,25 51,46
16,25 0,92 1,25 51,46
16,25 0,92 1,25 51,46
16,25 0,92 1,25 51,46
16,25 0,92 1,25 51,46
16,59 1,00 1,25 53,91
16,59 1,00 1,25 53,91
16,59 1,00 1,25 53,91
16,59 1,00 1,25 53,91
16,59 1,00 1,25 53,91
16,59 1,00 1,25 53,91
16,59 1,00 1,25 53,91
16,59 1,00 1,25 53,91
16,59 1,00 1,25 53,91
16,59 1,00 1,25 53,91
16,59 1,00 1,25 53,91
16,59 1,00 1,25 53,91
16,59 1,08 1,25 55,29
16,59 1,08 1,25 55,29
16,59 1,08 1,25 55,29
16,59 1,08 1,25 55,29
16,59 1,08 1,25 55,29
16,59 1,08 1,25 55,29
16,59 1,08 1,25 55,29
16,59 1,08 1,25 55,29
16,59 1,08 1,25 55,29
16,59 1,08 1,25 55,29
16,59 1,08 1,25 55,29
16,59 1,08 1,25 55,29
16,59 1,17 1,25 56,68
16,59 1,17 1,25 56,68
16,59 1,17 1,25 56,68
16,59 1,17 1,25 56,68
16,59 1,17 1,25 56,68
16,59 1,17 1,25 56,68
16,59 1,17 1,25 56,68
16,59 1,17 1,25 56,68
16,59 1,17 1,25 56,68
16,59 1,17 1,25 56,68
16,59 1,17 1,25 56,68
16,59 1,17 1,25 56,68
42,90 1,25 1,25 150,15
42,90 1,25 1,25 150,15
42,90 1,25 1,25 150,15
42,90 1,25 1,25 150,15
42,90 1,25 1,25 150,15
42,90 1,25 1,25 150,15
42,90 1,25 1,25 150,15
42,90 1,25 1,25 150,15
42,90 1,25 1,25 150,15
42,90 1,25 1,25 150,15
42,90 1,25 1,25 150,15
42,90 1,25 1,25 150,15
37,70 1,33 1,25 135,09
37,70 1,33 1,25 135,09
37,70 1,33 1,25 135,09
37,70 1,33 1,25 135,09
37,70 1,33 1,25 135,09
37,70 1,33 1,25 135,09
37,70 1,33 1,25 135,09
37,70 1,33 1,25 135,09
37,70 1,33 1,25 135,09
37,70 1,33 1,25 135,09
37,70 1,33 1,25 135,09
37,70 1,33 1,25 135,09
37,70 1,42 1,25 138,23
46,80 1,42 1,25 171,60
46,80 1,42 1,25 171,60
46,80 1,42 1,25 171,60
46,80 1,42 1,25 171,60
89,14 1,42 1,25 326,85
89,14 1,42 1,25 326,85
89,14 1,42 1,25 326,85
89,14 1,42 1,25 326,85
89,14 1,42 1,25 326,85
89,14 1,42 1,25 326,85
89,14 1,42 1,25 326,85
68,58 1,50 1,25 257,16
68,58 1,50 1,25 257,16
68,58 1,50 1,25 257,16
68,58 1,50 1,25 257,16

VACACIONES. (Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo) (1997).
PERIODO DÍAS VACACIONES PAGADOS DIFERENCIA SALARIO TOTAL
2000 15 15 0 0,00 0,00
2001 16 15 1 8,58 8,58
2002 17 15 2 14,30 28,60
2003 18 15 3 16,25 48,75
2004 19 15 4 16,59 66,36
2005 20 15 5 16,59 82,95
2006 21 15 6 16,59 99,54
2007 22 15 7 42,90 300,30
2008 23 15 8 37,70 301,60
2009 24 15 9 37,70 339,30
2010 25 15 10 68,58 685,80
2011 8,67 0 8,67 68,58 594,36

TOTAL DÍAS 63,67 TOTAL 2556,14

BONO VACACIONAL. (Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo) (1997).

PERIODO DÍAS BONO VACACIONAL PAGADOS DIFERENCIA SALARIO TOTAL
2000 7 7 0 0,00 0,00
2001 8 7 1 8,58 8,58
2002 9 7 2 14,30 28,60
2003 10 7 3 16,25 48,75
2004 11 7 4 16,59 66,36
2005 12 7 5 16,59 82,95
2006 13 7 6 16,59 99,54
2007 14 7 7 42,90 300,30
2008 15 7 8 37,70 301,60
2009 16 7 9 37,70 339,30
2010 17 7 10 68,58 685,80
2011 6 0 6 68,58 411,48

TOTAL DÍAS 61,00 TOTAL 2373,26

BONO DE ALIMENTACIÓN

PERIODO DÍAS LABORADOS UNIDAD TRIBUTARIA Bs 0,25 TOTAL
2005 274 Bs 29,00 Bs 7,25 Bs 1.986,50
2006 273 Bs 33,60 Bs 8,40 Bs 2.293,20
2007 267 Bs 37,63 Bs 9,41 Bs 2.511,80
2008 268 Bs 46,00 Bs 11,50 Bs 3.082,00
2009 255 Bs 55,00 Bs 13,75 Bs 3.506,25
2010 246 Bs 65,00 Bs 16,25 Bs 3.997,50
2011 54 Bs 76,00 Bs 19,00 Bs 1.026,00

Bs 18.403,25


UTILIDADES (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo) (1997).

PERIODO UTILIDADES SALARIO TOTAL
2000 15 11,70 175,50
2001 15 8,58 128,70
2002 15 14,30 214,50
2003 15 16,25 243,75
2004 15 16,59 248,85
2005 15 16,59 248,85
2006 15 16,59 248,85
2007 15 42,90 643,50
2008 15 37,70 565,50
2009 15 37,70 565,50
2010 15 68,58 1028,70
2011 5 68,58 1028,70

TOTAL 5340,90



HORAS EXTRAORDINARIAS.

PERIODO SALARIO (Bs.) BONO NOCTURNO (30%) TOTAL SALARIO Bs. HORA DIARIA Bs. TOTAL Bs.
Ene-00 9,00 2,70 11,70 1,67 167,14
Ene-01 9,00 2,70 11,70 1,67 167,14
Ene-02 6,60 1,98 8,58 1,23 122,57
Ene-03 11,00 3,30 14,30 2,04 204,29
Ene-04 12,50 3,75 16,25 2,32 232,14
Ene-05 12,76 3,83 16,59 2,37 236,97
Ene-06 12,76 3,83 16,59 2,37 236,97
Ene-07 12,76 3,83 16,59 2,37 236,97
Ene-08 33,00 9,90 42,90 6,13 612,86
Ene-09 29,00 8,70 37,70 5,39 538,57
Ene-10 29,00 8,70 37,70 5,39 538,57
Ene-11 52,75 15,83 68,58 9,80 979,64

TOTAL 42,74 4273,84


DIAS DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS.

PERIODO DÍAS DOMINGOS ADEUDADOS DIAS FERIADOS ADEUDADOS SALARIO TOTAL
2000 52 7 11,70 690,3
2001 52 7 8,58 506,22
2002 52 7 14,30 843,7
2003 52 7 16,25 958,75
2004 52 7 16,59 978,81
2005 52 7 16,59 978,81
2006 49 10 16,59 978,81
2007 49 10 42,90 2531,1
2008 49 10 37,70 2224,3
2009 49 10 37,70 2224,3
2010 49 7 68,58 3840,48

TOTAL 16755,58

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES. (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) (1997).
PERIODO SALARIO INTEGRAL Bs. DIAS PRESTACION % TOTAL INTERESES
Ene-00 33,15 0 0 0,00 0,00
Feb-00 33,15 0 0 0,00 0,00
Mar-00 33,15 0 0 0,00 0,00
Abr-00 33,15 5 165,75 0,00 0,00
May-00 33,15 5 165,75 19,04 31,56
Jun-00 33,15 5 165,75 21,31 35,32
Jul-00 33,15 5 165,75 18,81 31,18
Ago-00 33,15 5 165,75 19,28 31,96
Sep-00 33,15 5 165,75 18,84 31,23
Oct-00 33,15 5 165,75 17,43 28,89
Nov-00 33,15 5 165,75 17,70 29,34
Dic-00 33,15 5 165,75 17,76 29,44
Ene-01 34,13 5 170,63 17,34 29,59
Feb-01 34,13 5 170,63 16,17 27,59
Mar-01 34,13 5 170,63 16,17 27,59
Abr-01 34,13 5 170,63 16,05 27,39
May-01 34,13 5 170,63 16,56 28,26
Jun-01 34,13 5 170,63 18,50 31,57
Jul-01 34,13 5 170,63 18,54 31,63
Ago-01 34,13 5 170,63 19,69 33,60
Sep-01 41,71 5 208,54 27,62 57,60
Oct-01 41,71 5 208,54 25,59 53,37
Nov-01 41,71 5 208,54 21,51 44,86
Dic-01 41,71 5 208,54 23,57 49,15
Ene-02 25,74 5 128,70 28,91 28,91
Feb-02 25,74 5 128,70 39,10 39,10
Mar-02 25,74 5 128,70 50,10 50,10
Abr-02 25,74 5 128,70 43,59 43,59
May-02 25,74 5 128,70 36,20 36,20
Jun-02 25,74 5 128,70 31,64 31,64
Jul-02 25,74 5 128,70 29,90 29,90
Ago-02 25,74 5 128,70 26,92 26,92
Sep-02 25,74 5 128,70 26,92 26,92
Oct-02 25,74 5 128,70 29,44 29,44
Nov-02 25,74 5 128,70 30,47 30,47
Dic-02 25,74 5 128,70 29,99 29,99
Ene-03 44,09 5 220,46 31,63 69,73
Feb-03 44,09 5 220,46 29,12 64,20
Mar-03 44,09 5 220,46 25,05 55,22
Abr-03 44,09 5 220,46 24,52 54,06
May-03 44,09 5 220,46 20,12 44,36
Jun-03 44,09 5 220,46 18,33 40,41
Jul-03 44,09 5 220,46 18,49 40,76
Ago-03 44,09 5 220,46 18,74 41,31
Sep-03 44,09 5 220,46 19,99 44,07
Oct-03 44,09 5 220,46 16,87 37,19
Nov-03 44,09 5 220,46 17,67 38,95
Dic-03 44,09 5 220,46 16,83 37,10
Ene-04 51,46 5 257,29 15,09 38,83
Feb-04 51,46 5 257,29 16,46 42,35
Mar-04 51,46 5 257,29 15,20 39,11
Abr-04 51,46 5 257,29 15,22 39,16
May-04 51,46 5 257,29 15,40 39,62
Jun-04 51,46 5 257,29 14,92 38,39
Jul-04 51,46 5 257,29 14,45 37,18
Ago-04 51,46 5 257,29 15,01 38,62
Sep-04 51,46 5 257,29 15,20 39,11
Oct-04 51,46 5 257,29 15,02 38,65
Nov-04 51,46 5 257,29 14,51 37,33
Dic-04 51,46 5 257,29 15,25 39,24
Ene-05 53,91 5 269,56 14,93 40,24
Feb-05 53,91 5 269,56 14,21 38,30
Mar-05 53,91 5 269,56 14,44 38,92
Abr-05 53,91 5 269,56 13,96 37,63
May-05 53,91 5 269,56 14,02 37,79
Jun-05 53,91 5 269,56 13,47 36,31
Jul-05 53,91 5 269,56 13,53 36,47
Ago-05 53,91 5 269,56 13,33 35,93
Sep-05 53,91 5 269,56 12,71 34,26
Oct-05 53,91 5 269,56 13,18 35,53
Nov-05 53,91 5 269,56 12,95 34,91
Dic-05 53,91 5 269,56 12,79 34,48
Ene-06 55,29 5 276,47 12,71 35,14
Feb-06 55,29 5 276,47 12,76 35,28
Mar-06 55,29 5 276,47 12,31 34,03
Abr-06 55,29 5 276,47 12,11 33,48
May-06 55,29 5 276,47 12,15 33,59
Jun-06 55,29 5 276,47 11,94 33,01
Jul-06 55,29 5 276,47 12,29 33,98
Ago-06 55,29 5 276,47 12,43 34,36
Sep-06 55,29 5 276,47 12,32 34,06
Oct-06 55,29 5 276,47 12,46 34,45
Nov-06 55,29 5 276,47 12,63 34,92
Dic-06 55,29 5 276,47 12,64 34,95
Ene-07 56,68 5 283,38 12,92 36,61
Feb-07 56,68 5 283,38 12,82 36,33
Mar-07 56,68 5 283,38 12,53 35,51
Abr-07 56,68 5 283,38 13,05 36,98
May-07 56,68 5 283,38 13,03 36,92
Jun-07 56,68 5 283,38 12,53 35,51
Jul-07 56,68 5 283,38 13,51 38,28
Ago-07 56,68 5 283,38 13,86 39,28
Sep-07 56,68 5 283,38 13,79 39,08
Oct-07 56,68 5 283,38 14,00 39,67
Nov-07 56,68 5 283,38 15,75 44,63
Dic-07 56,68 5 283,38 16,44 46,59
Ene-08 150,15 5 750,75 18,53 139,11
Feb-08 150,15 5 750,75 17,56 131,83
Mar-08 150,15 5 750,75 18,17 136,41
Abr-08 150,15 5 750,75 18,35 137,76
May-08 150,15 5 750,75 20,85 156,53
Jun-08 150,15 5 750,75 20,09 150,83
Jul-08 150,15 5 750,75 20,30 152,40
Ago-08 150,15 5 750,75 20,09 150,83
Sep-08 150,15 5 750,75 19,68 147,75
Oct-08 150,15 5 750,75 19,82 148,80
Nov-08 150,15 5 750,75 20,24 151,95
Dic-08 150,15 5 750,75 19,65 147,52
Ene-09 135,09 5 675,46 19,76 133,47
Feb-09 135,09 5 675,46 19,98 134,96
Mar-09 135,09 5 675,46 19,74 133,34
Abr-09 135,09 5 675,46 18,77 126,78
May-09 135,09 5 675,46 18,77 126,78
Jun-09 135,09 5 675,46 17,56 118,61
Jul-09 135,09 5 675,46 17,26 116,58
Ago-09 135,09 5 675,46 17,04 115,10
Sep-09 135,09 5 675,46 16,58 111,99
Oct-09 135,09 5 675,46 17,62 119,02
Nov-09 135,09 5 675,46 17,05 115,17
Dic-09 135,09 5 675,46 16,97 114,63
Ene-10 138,23 5 691,17 16,74 115,70
Feb-10 171,60 5 858,00 16,65 142,86
Mar-10 171,60 5 858,00 16,44 141,06
Abr-10 171,60 5 858,00 16,23 139,25
May-10 171,60 5 858,00 16,40 140,71
Jun-10 326,85 5 1634,25 16,10 263,11
Jul-10 326,85 5 1634,25 16,34 267,04
Ago-10 326,85 5 1634,25 16,28 266,06
Sep-10 326,85 5 1634,25 16,10 263,11
Oct-10 326,85 5 1634,25 16,38 267,69
Nov-10 326,85 5 1634,25 16,25 265,57
Dic-10 326,85 5 1634,25 16,45 268,83
Ene-11 257,16 5 1285,78 16,29 209,45
Feb-11 257,16 5 1285,78 16,37 210,48
Mar-11 257,16 5 1285,78 16,00 205,73
Abr-11 257,16 5 1285,78 16,37 210,48

TOTAL 58741,67 10041,91


Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 118.486,55), a los que se le deduce la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.743,98), por concepto de los pagos recibidos por el demandante, documentales que corren insertos en autos, resultando una diferencia a favor del accionante de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 73.742,57) Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano EDWAR ALEXANDER VIELMA GUERRERO, en contra de la FIRMA PERSONAL TASCA RESTAURANTE BIROSCA CARIOCA, ambas partes anteriormente identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a la FIRMA PERSONAL TASCA RESTAURANTE BIROSCA CARIOCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N º 73, tomo B-1, de fecha 23 de julio de 1991, en la persona de su propietario ciudadano OSCAR JOSÉ GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.963.214, a pagar al ciudadano EDWAR ALEXANDER VIELMA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.800.789, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 73.742,57) por los conceptos indicados en la motiva del fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación

Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria


Yurahí Gutiérrez

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y dos minutos de la mañana (10: 02 am).

Sria