REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)
202º - 153º
ASUNTO: LP21-L-2011-000590
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTES DEMANDANTES: LISBETH JOSEFINA UZCATEGUI SANCHEZ, ROSIBEL BALZA ALBORNOZ y MILAGROS DEL VALLE FERNÁNDEZ BRACHO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.942, V- 11.960.617 y V-8.025.360.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO e IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS, titulares de las cédulas de identidad númeroS V-8.088.808, V-8.039.052, en su orden inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.133, 73.607, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROULA MEDICAMENTOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha once (11) de enero de 2.002, bajo el N° 16, Tomo A-1, en la persona de su Presidente, ciudadano German Guillermo Rodríguez Bustamante, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.204.186.
PARTE CO-DEMANDADA: ESTADO VENEZOLANO, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representada legalmente por la ciudadana EUGENIA SADER CASTELLANOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.088.520, designada como Ministra de ese despacho según Decreto N° 7.436, de fecha 24 de mayo de 2.010, emanada de la Presidencia de la Republica y publicada en Gaceta Oficial N° 34.934 en fecha 28 de mayo de 2.010.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: No consta en autos representación judicial alguna de las partes co- demandadas.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO II
UNICO
Visto el escrito recibido por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2012, que corre agregado de los folios 318 al 335, ambos inclusive, suscrito por el ciudadano (a) NEGUYEN TORRES LOPEZ, con el carácter de Gerente General de Litigio, este Tribunal para decidir observa:
Alega el representante de la Procuraduría General de la República, en el escrito antes mencionado, los siguientes hechos:
1. Que, acusa recibo de comunicación Nº SME1-71-2012, de fecha 16 de enero de 2012, mediante la cual se notificó a la Procuraduría General de la República, de la admisión de la demanda, cursante en el expediente Nº LP21-L-2011-000590.
2. Que, al respecto hace algunas consideraciones previas:
Que, por expresa remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente el artículo 12, se deben observar los privilegios y prerrogativas de la República.
Que, de la revisión de los recaudos que fueron remitidos con ocasión de la admisión de la demanda, se observa que el Tribunal incumplió con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 111 y 112, el cual establece los requisitos que deben observarse para la expedición de las copias certificadas, a los fines de que estas adquieran autenticidad.
Que, en sentencia de fecha 24 de abril de 1.998, la Sala de Casación Civil estableció el criterio jurisprudencial sobre las formalidades que se deben cumplir para que las copias certificadas adquieran autenticidad, los cuales según la sentencia mencionada son concurrentes, los cuales son:
a. El previo Decreto del Juez que se incorporara al pie de la copia certificada.
b. El sello del Tribunal en cada una de las páginas.
c. La certificación por el Secretario (expedición).
Indica igualmente la representación de la Procuraduría General de la República, que del análisis de las copias correspondientes se observa que: al no constar el previo Decreto del Juez al pie de la copia ordenando la expedición de las copias certificadas, debe entenderse que han sido expedidas oficiosamente por el Secretario.
Señala además que: “las copias remitidas no deben calificarse como copia debidamente certificada; pues, si bien es cierto que en la que se anexo al oficio tiene sello en cada una de sus paginas y la certificación de secretaria, no menos cierto que no consta en ninguna parte de la misma el previo decreto del juez, como requisito fundamental y determinante para que adquieran Aquila naturaleza documental de auténticas, y sobre todo de carácter de debidamente certificadas, por lo que devienen en unos meros fotostatos, o copias simples, sin autenticidad alguna, pues lo contrario sería aceptar, que la secretaria o secretario del tribunal estaría actuando de oficiosamente, lo que traería como consecuencia -como efecto de su omisión- el de hacer “viciosa la copia certificada”.
Que, como consecuencia de la notificación defectuosa y conforme al artículo 66 del Decreto con Rango de Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, la notificación realizada a quien preside dicha institución, se considera como no practicadas, solicitando la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República.
Así las cosas, esta Juzgadora en relación a lo anteriormente señalado y en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; así como del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, el cual estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”
Al respecto, resulta imperante, por criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la prohibición de las reposiciones inútiles, aclarando que éstas son las que consisten en interrumpir la justicia, siendo ésta el fin último de la actividad jurisdiccional; permitiendo solo aquellas reposiciones con las cuales se pretenda retomar el orden procesal infringido y que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales de las partes; todo ello con fundamento en un proceso concebido para la realización de la justicia, el cual debe ser simple y eficaz y mediante el cual se garantice plenamente el ejercicio del derecho a la defensa.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se puede verificar que en el auto de admisión de la demanda, de fecha 16 de enero de 2012, (folios 100 y 101), se ordenó la práctica de las notificaciones respectivas, señalando de manera expresa “…se ordena expedir copias fotostáticas certificadas de todo lo conducente para que el Procurador General de la República se forme criterio sobre el asunto planteado…”., oficio éste que fue recibido por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 19 de marzo de 2012, a la 1:30 pm, tal como se evidencia de las actas procesales en los folios 129 y 130.
En consecuencia, lo pretendido por el solicitante de la reposición, es contrario a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en virtud de que se trata de un formalismo no esencial y, en consecuencia, resulta forzoso negar la reposición de la causa solicitada por la representación de la Procuraduría General de la Republica.
En virtud de todas las anteriores consideraciones, y por cuanto estuvieron llenos todos los extremos para considerar efectiva y válidamente practicada la notificación de la Procuraduría General de la República que fuere ordenada por el Tribunal Sustanciador, quedó evidenciado que en efecto fue recibida copia certificada del libelo de demanda, así como del auto de admisión, al igual que el Estado Venezolano, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y con miras a hacer valer los principios que rigen al proceso laboral, según los cuales la justicia social laboral debe ser expedita, ajustada a la realidad, sin formalismos que sacrifiquen la justicia y ante todo justa, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la Procuraduría General de la República. Así se decide.
CAPITULO II
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de reposición presentada por el ciudadano (a) NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a la motiva del fallo.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
Cópiese y publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm).
Sria
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