REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, uno (1) de octubre de dos mil doce (2012)
202º-153º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000109

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: MERY DUGARTE ERAZO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.516.034, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.725.480, V-11.952.121, V-11.294.986, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.025, V-15.235.515, V-15.032.767, V-14.529.712, V-16.039.967 y V-14.529.518, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 99.249, 116.491 y 103.174, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (Folios 07 al 09).

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona del ciudadano Alcalde, LESTER RODRIGUEZ HERRERA.


MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega La parte demandante que en fecha 06 de enero de 2009, inicio una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado de seis meses, es decir hasta el 06/07/2009 con el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Mérida (SAMAT), adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se dedica a la recaudación de los impuestos Municipales entre otros cometidos propios de su actividad, señala que el cargo para el cual fue contratada fue de taquillera, consistiendo sus funciones en facturar los diferentes impuestos que recauda el municipio, cumpliendo con u n horario de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. Señala que una vez vencido el contrato a tiempo determinado, es decir el 06/07/2009 hasta el día 05701/2010; del día 06701/2010 hasta el día 05/07/2010; del día 06/07/2010 hasta el día 05/11/2010 para ocupar el mismo cargo, las mismas funciones y el mismo horario antes mencionado, así las cosas una vez llegado el tiempo del último contrato suscrito no suscribió mas contratos escritos, sin embargo continuó laborando de manera continua e ininterrumpida para el SAMAT, cumpliendo el mismo cargo, las mismas funciones y el mismo horario, expone que en el mes de febrero de 2011 fue cambiada para ocupar el cargo de archivista, consistiendo sus funciones en llevar el control de las facturas de servicios públicos, con el mismo horario antes mencionado, prestando los servicios de manera personal, directa y bajo la subordinación de la alcaldía demandada.
Expone, que en la actualidad continua laborando en la referida alcaldía, sin embargo no se le reconoce los derechos de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, ni el beneficio del programa de alimentación, por lo que acudió a la Inspectoría del trabajo del estado Mérida a citar a la aparte patronal a los fines de solventar la relacionado con el disfrute de sus vacaciones, sin embargo la parte patronal a pesar de estar debidamente notificada hizo caso omiso al llamado, así las cosas en fecha 17 de agosto del año 2011 el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, dicto auto en el cual otorga el disfrute de las vacaciones con su respectivo pago, ante tal hecho la parte patronal otorga el disfrute con el respectivo pago de de los días de disfrute, sin embargo no pago el bono vacacional. Así las cosas en virtud de lo antes expuestota parte demandante acudió por ante la procuraduría de trabajadores con el objeto de realizara el computo por concepto de bono vacacional, introduciéndose por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la debida reclamación, no asistiendo la parte patronal a dicho acto, por lo que se ve en la necesidad de demandar, con la salvedad que se demandará los conceptos dejados de percibir y exigibles durante lo que va de la relación de trabajo, es decir, bono vacacional, bonificación de fin de año y el beneficio de alimentación, señalando que el patrono le concede a sus trabajadores por año trabajado la cantidad de 90 días por concepto de bonificación de fin de año, y por concepto de bono vacacional 40 días.
Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:
Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 9.999,60
Bonificación de Fin de Año: La cantidad de Bs. 22.499,10
Beneficio de Alimentación: La cantidad de Bs. 17.775,00
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 50.273,70


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta en autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda, y por tratarse de la Alcaldía del Municipio Libertador la cual goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, este Tribunal procedió a fijar la audiencia de juicio oral y publica.


-III-
PRUEBAS VALORACIÓN DE LAS MISMAS


1.- Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en auto de fecha 17 de agosto del 2011, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, marcado con la letra “B”, agregada al folio 12.

En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico, por ser un documento administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Y así se decide.

2.- Documental consistente en acta de fecha 03 de octubre de 2011, levantada por el Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, marcado con la letra “C”, agregada al folio 13.

En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico, por ser un documento administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Y así se decide.

3.- Documental consistente en recibos de pago de salario, marcados con la numero “1”, agregados al folio del 38 al 43.

Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico como demostrativo de los salarios percibidos por la demandante. Y así se decide.

4.- Documental consistente en tres carnet de trabajo, marcados con la numero “2”, agregados al folio 44 y 45.

En relación a dicha prueba se le otorga valor jurídico como demostrativo de la relación de trabajo que desempeña para la demandada, no realizando la parte demandada ninguna objeción al respecto. Y así se decide

5.- Documental consistente en reconocimiento de fecha 23/03/2011de pago de operación quirúrgica de cesárea marcados con la numero “3”, agregada al folio 46.

En cuanto a dicha documental, se le otorga valor jurídico por cuanto la misma es pertinente a la demostración de la relación laboral, no objetando la parte demandad ninguna objeción al respecto. Y así se decide.

Prueba de Exhibición:

En relación a la señalada como exhibición de documentos, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se intima a la demandada de autos para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:
• “…originales de los recibos de pago durante el tiempo que duro la relación de trabajo, los cuales indican la fecha del periodo correspondiente al que se hizo el pago, el monto cancelado y que es el mismo que se indico en el libelo de demanda como salario, nombre del trabajador, así como las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes…”

La parte demandada no presento lo solicitado, por consiguiente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


Pruebas Testifícales:

Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos SANDRA MAYOLI ZERPA VARELA, DILSON JOSE ERAZO ANGULO y GABRIELA DEL CARMEN GALAN VARELA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.655.341, 16.654.543 y 18.796.170 respectivamente, dichos cuidadnos no se presentaron a rendir su declaración, por consiguiente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Parte Demandada:

En relación a la parte demandada, se dejo constancia en acta de fecha 28 de mayo de 2012, de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia de mediación, razón por lo cual no hay medios probatorios para providenciar. Y así se decide.


-IV-
MOTIVA

Así las cosas, visto que en el presente caso, la parte demandada es un municipio, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por las partes en el presente juicio, observándose de que existió una admisión relativa, no consignando la parte demandada ningún medio de prueba, haciéndose presente la misma a la audiencia oral y pública de juicio, en donde señalo que este Tribunal no era competente por la materia para conocer del presente caso, siendo incompetente para vincular la presente causa por tratarse de una persona que prestaba servicios profesionales para la Alcaldía demandada, en tal sentido, este Sentenciador de las pruebas aportadas por la parte demandante al proceso se pudo constatar que la ciudadana Mery Dugarte, era trabajadora de la Alcaldía del Municipio Libertado del Estado Mérida a través de los contratos que fueron celebrados entre las partes, ya que se pudo verificar de la pruebas que rielan a los folios 44, 45 y 46, la existencia de una relación laboral entre ambas y no con carácter de servicios profesionales, por consiguiente este Juzgador desecha el alegato de la regulación de la competencia. Y así se decide.

En tal sentido es preciso traer a colación el artículo 12 eiusdem en el que se lee:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.


Por otra parte, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra:

“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (…)”.

Visto lo anterior considera este Sentenciador, que en el caso de marras, como es el de las demandas laborales contra algún Municipio, se aplica los privilegios y prerrogativas procesales, en el cual se tienen ante la ausencia de contestación de la demanda como contradicha.

En consecuencia, por lo antes expuesto este Sentenciador, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso (no aportando ningún medio probatorio la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia preliminar), pero tratándose del Municipio el cual –como ya se dijo- goza de privilegios y prerrogativas, entendiéndose entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, a pesar de que la demandada se hizo presente a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en el caso que por cobro de conceptos laborales sigue la ciudadana Mery Dugarte en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Ahora bien, tomando en consideración la jurisprudencia de la Carga de la Prueba, en materia laboral, en donde se establece:

“(…) es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor (…)”.

Por lo tanto le correspondía a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, desvirtuar los alegatos de la demandante, y no trayendo a actas procesales ningún medio probatorio que demostrara que se le habían cancelado lo reclamado, y visto que al folio 46 corre agregada documental la cual es pertinente a las resultas del caso demostrando la relación laboral entre las partes, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar CON LUGAR la presente demanda, correspondiéndole los conceptos reclamados, en consecuencia este Juzgador pasa a realizar los cálculos en los siguientes términos:

Fecha de Ingreso: 06/01/2009.
Trabajando actualmente para la Alcaldía demandada

Salarios Percibidos:
Del 06/01/2009 al 05/04/2009. Bs. 1.000,00
Del 06/04/2009 al 05/01/2010. Bs. 1.600,00
Del 06/01/2010 al 05/11/2010. Bs. 1.800,00
Del 06/11/2010 hasta la actualidad: Bs. 2.500,00
BONO VACACIONAL:

Del 06/01/2009 al 05/01/2010 = 40 días x Bs. 83,33 (salario diario) = Bs. 3.333,2

Del 06/01/2010 al 05/01/2011 = 40 días x Bs. 83,33 (salario diario) = Bs. 3.333,20

Del 06/01/2011 al 05/01/2012 = 40 días x Bs. 83,33 (salario diario) = Bs. 3.333,20

TOTAL BONO VACACIONAL: Bs. 9.999,60


BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

Del 06/01/2009 al 31/12/2009 = 90 días x Bs. 53,33 (salario diario) = Bs. 4.799,70

Del 001/01/2010 al 31/12/2010 = 90 días x Bs. 83.33 (salario diario) = Bs. 7.499,70

Del 01/01/2011 al 31/12/2011 = 90 días x Bs. 83.33 (salario diario) = Bs. 7.499,70


TOTAL BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Bs. 19.799,10


BONO DE ALIMENTACIÓN: La parte demandante, reclama el beneficio de alimentación desde el día 05/01/2009 hasta el día 29/02/2012, en tal sentido tenemos:

790 días x Bs. 22,50 (25% del valor de la Unidad Tributaria en la actualidad) = Bs. 17.775,00


TOTAL DE CONCEPTOS RECLAMADOS: CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE SENTIMOS (Bs. 47.573,7)


-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana MERY DUGARTE DE ERAZO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA, en la persona del ciudadano LESTER RODRÍGUEZ en su condición de Alcalde del Municipio Libertador.

Segundo Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Alcalde ciudadano Lester Rodríguez, a pagarle a la ciudadana MERY DUGARTE DE ERAZO la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 47.573,7) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, indicadas en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quinto: Se condena en costas por haber vencimiento total.


Sexto: Se ordena la notificar al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, de la presente decisión.


Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, al primer (1) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




El Juez.


Abg. Alirio Osorio.



La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.




En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y seis minutos del mediodía (12:56 m.), se publicó y registró el fallo que antecede.




Srta.


Abg. Yurahi Gutiérrez.