REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince (15) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000007
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURENTE: EDGAR DEL CARMEN BRICEÑO AVENDAÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.713.329, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.916.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.766, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en actas procesales representación judicial de la accionada.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00222-2010 de fecha 03 de noviembre de 2010, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2010-01-00329.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
Señala la parte recurrente de nulidad, que en el capitulo X de la referida providencia administrativa, de las consideraciones previas a la decisión, el juzgado en sede administrativa señalo que se pronunciaría con respecto a lo alegado por la parte laboral en su escrito cabeza de autos, en relación a la supuesta desmejora de las condiciones de trabajo por cuanto sus labores no correspondían con el cargo desempeñado, trayendo a colación el artículo 454 de la LOT, en donde se lee que cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas podrá dentro de los 30 días continuos siguientes solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o su reposición a su situación anterior, en la cual la parte laboral no presento por ante la inspectoría del trabajo ninguna solicitud de desmejora lo cual constituye un de los requisitos de procedencia de la presente acción.
Continúa exponiendo la parte recurrente, que se evidencia la existencia del vicio de falso supuesto por cuanto la administración fundamenta el acto en hechos inexistentes, ya que lo que se pidió es que estando en la practica, tal y como lo ha reconocido la representación patronal, es una actividad distinta a la que nominalmente aparece el recurrente de la nulidad, no podía ser despedido sin agotar el procedimiento de calificación de falta, al haber caducado la acción a tenor de loe establecido en el artículo 454 de la LOPT, estando en un cargo distinto al que nominalmente le tiene asignado la empresa.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Edgar Del Carmen Briceño Avendaño contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, siendo menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es por lo que en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Mediante escrito de pruebas presentado en audiencia de fecha 26 de junio de 2012, la parte recurrente ratifico todas y cada una de las documentales consignadas con el libelo de nulidad las cuales están agregadas a los folios del 11 al 353.
En relación a las documentales, se trata del expediente administrativo, al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser pertinente a las resultas del caso, además de que es un documento publico administrativo. Y así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:
La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00222-2010 de fecha 03 de noviembre de 2010, correspondiente al expediente administrativo N° 046-2010-01-00329, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida., delatando vicios tales como Vicio de Falso Supuesto.
Ahora bien, siendo el alegato del vicio de falso supuesto el vicio que la parte recurrente alega en su escrito cabeza de autos, nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa estableció, en la sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente 16312, partes FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ contra Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que:
“(…)señala que el mismo se configura de dos formas a saber, el primero de ellos conocido como falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho, que se configura cuando la administración subsume los hechos ocurridos en una forma errada, en tal sentido la parte recurrente señala que delata tal vicio en virtud de que el Inspector de Trabajo, invirtió la carga de la prueba, siendo que gozaban de los privilegios y prerrogativas del
Al respecto, señala este Sentenciador que en cuanto al vicio denunciado como falso supuesto, se evidencia de las actas procesales específicamente en el capitulo X de la Providencia Administrativa, que la parte recurrente señala en el escrito cabeza del recurso de nulidad que el Inspector del Trabajo, se pronuncio en relación a hechos inexistentes. En tal sentido señala este Juzgador, que de la revisión de las actas procesales se constato que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, emitió pronunciamiento basado en lo alegado y probado por las partes en el expediente administrativo que dio lugar a la providencia administrativa objeto del presenten recurso de nulidad.
En tal sentido, quién aquí sentencia llega a la conclusión que si existo correspondencia entre lo alegado y probado por las partes y lo establecido por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa, por consiguiente no es procedente el vicio delatado por el ciudadano Edgar Del Carmen Briceño Avendaño, siendo forzoso declarar sin lugar el presente recurso de Nulidad. Y así se Decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano EDGAR DEL CARMEN BRICEÑO AVENDAÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.713.329, contra la Providencia Administrativa N° 00222-2010, de fecha 03 de noviembre de 2010, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2010-01-00329 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Segundo: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.
Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahí Gutiérrez.
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