REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000067

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: BENJAMIN ELIAS MARCHAN VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.034.106, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LEIRA MATHEUS VALERO y ELOISA ANGULO FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.991.160 y V-8.000.629, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.720 y 28.154. (Poder apud acta folios 34 y 35).

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De las actas procesales se evidencia que no posee representación legalmente constituida para el presente juicio.

TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CULTURA DEL ESTADO MÉRIDA (FUNDECEM).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTERESADA: YAROL RAUL OCANDO JASPE, LUISA DE JESUS MARCANO DE DUQUE y DINORKIS YOLANDA LOPEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.473.400, V-8.021.833 y V-18.248.227, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 84.524, 38.987 y 153.988, en su orden respectivo.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00096-2011, dictada en fecha 20 de mayo de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, expediente administrativo No. 046-2010-01-00333, llevado por el referido ente administrativo.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES



ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Señala la parte recurrente de la nulidad que la Providencia Administrativa de fecha 30 de mayo de 2011, signada con el N° 00096-2011, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, claramente viola los dispositivos legales e incurre en vicios de falso supuesto, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, señala que bajo el análisis de dicha jurisprudencia la providencia administrativa que recurre, es objeto de impugnación por haber sido fundamentada en hechos falsos e inexistentes, debido a que calificó el cargo de director musical, como un trabajador de confianza, violando así la interpretación del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo por lo tanto en un falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, con sede en Mérida, decidió que el mismo ocupaba un cargo de confianza y en consecuencia era de libre nombramiento y remoción, y por tal razón no estaba amparado por la inamovilidad laboral alegada y por ende dado el carácter de empleado de confianza era susceptible de ser removido.
Continua señalando, que dicha providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, viola flagrantemente normas legales de orden público, es decir, que el artículo 19, numeral 3 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser declarado nulo, ya que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, debido a que el órgano administrativo incurrió en un Falso Supuesto al haber dado como ciertos determinados hechos que no fueron probados y que no encuadran dentro de los supuestos del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita la nulidad de dicha providencia admnistrativa.


-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Benjamin Elías Marchan Valero contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, siendo menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es por lo que en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.


-III-
DE LAS PRUEBAS


Mediante escrito de pruebas presentado en audiencia de fecha 4 de julio de 2012, la parte recurrente presento:


1.- Contrato de Trabajo, suscrito por la parte recurrente y la Fundación para el Desarrollo de la Cultura del estado Mérida (FUNDECEM), marcado con la letra “A”. Al cual se le otorga valor jurídico por ser un documento privado no siendo objetado por ninguna de las partes. Y así se decide.

2.- Valor y mérito de las declaraciones de los testigos promovidos tanto por la parte recurrente de la nulidad, como por la parte patronal que fueron declarados contestes en sus dichos. Dicho medio de prueba se desecha del proceso, ya que los mismos fueron valorados por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida. Y así se decide.

En relación al tercero interesado, se dejo constancia en el acta de la audiencia oral y publica, del recurso de nulidad que el mismo no consigno escrito de pruebas, por consiguiente no hay materia sobre la cual pronunciarse.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00096-2011 de fecha 20 de mayo de 2011, correspondiente al expediente administrativo N° 046-2010-01-00333, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida., delatando el Vicio de Falso Supuesto.
Ahora bien, siendo el alegato del vicio de falso supuesto el vicio que la parte recurrente alega en su escrito cabeza de autos, nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa estableció, en la sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente 16312, partes FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ contra Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración a dictar el acto los subsumen una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.(…)”.

Al respecto, señala este Sentenciador que en cuanto al vicio denunciado como falso supuesto por la parte recurrente, por cuanto el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, señalo en la providencia administrativa que el ciudadano Benjamin Marchan ocupaba un cargo de confianza y en consecuencia era de libre nombramiento y remoción, y por tal razón no estaba amparado por la inamovilidad laboral alegada y por ende dado el carácter de empleado de confianza era susceptible de ser removido, este Sentenciador al respecto señala, que se observo el manual de cargos que según acta de fecha 29 de junio de 2012 Jurisdicente ordeno de oficio a ambas partes consignarlo siendo traído a las actas procesales por el tercero, el cual corre a los folios del 250 al 255 así como otras documentales las cuales forman parte del expediente de nulidad, siendo pertinentes a las resultas del caso, en donde se observa que dicha cargo si era de confianza, verificándose igualmente que en el expediente administrativo se encuentran documentales en donde se puede constatar que si ocupaba dicho cargo, el cual podía ser removido, y no gozaba de la inamovilidad.

En tal sentido señala este Juzgador, que de la revisión de las actas procesales se constato que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, emitió pronunciamiento basado en lo alegado y probado por las partes en el expediente administrativo que dio lugar a la providencia administrativa objeto del presenten recurso de nulidad.

Por consiguiente, quién aquí sentencia llega a la conclusión que si existo correspondencia entre lo alegado y probado por las partes y lo establecido por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa, de tal manera que no es procedente el vicio delatado por el ciudadano Benjamin Elías Marchan Valero, siendo forzoso declarar Sin Lugar el presente recurso de Nulidad. Y así se Decide.


-V-
DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano BENJAMIN ELIAS MARCHAN VALERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.034.106, contra la Providencia Administrativa N° 00096-2011, de fecha 20 de mayo de 2011, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2010-01-00333 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Segundo: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez.


Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha, siendo las once y cuatro minutos de la tarde (11:04 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.



Sria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.