REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 1523º
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2011-000036
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: MARIA VIRGINIA LACRUZ CONTRERAS, venezolana mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-19.145.460, domiciliada en la ciudad de Mèrida, Estado Mérida.
ABOGADO DE LA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-15.032.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.306, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA.
ACCIONADA: TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa, domiciliado Mérida, Estado Mérida.
ABOGADOS DE LA ACCIONADA: GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad No. V-15.516.963, e inscrito en el IPSA bajo el No. 121.773 y DEXSY C. PINEDA V, inscrita en el IPSA bajo el No 115.178.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala la presunta agraviada en la persona de su abogado asistente que:
“…En fecha 07 de Enero del año 2008, comencé a prestar mis servicios personales como Brigada Patrimonial de Seguridad de Trolmerida, a través de contrato suscrito de fecha 02 de Enero de 2008, entre mi persona y el Instituto Autonomo de Trasporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA) representado por su presidente para la época Lic. Jorge Segundo Cegarra; Actualmente denominado Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto No.6.848, publicada en Gaceta Oficial No.39.234, de fecha 04 de Agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, numero 4, de fecha 09 de Septiembre del 2009, ubicada en la localidad de Ejido, Avenida Centenario, sector Pozo Hondo, Patios y Talleres de TROMERCA, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, la cual se dedica al transporte masivo y publico de personas entre el Municipio Campo Elias y el Municipio Libertador del Estado Mérida; representada legalmente por el Ciudadano Miguelangel Rojas Uribe, como indique anteriormente el cargo para el cual fui contratada fue de Brigada Patrimonial de Seguridad de Trolmerida, consistiendo mis funciones en vigilar a los usuarios, prevenir accidentes, colaborar con primeros auxilios que requerían los usuarios; cumpliendo un horario de trabajo comprendido de de lunes a domingo de 5:30 a.m. a 12:00 a.m., con dos (02) días libres a la semana, los cuales son rotativo, devengando como ultimo salario por mi servicios prestados la cantidad de Bs. 967,50 mensual, mas el beneficio de alimentación a través de la modalidad de ticket de alimentación, y demás beneficios de Ley.
En sintonía con lo anterior, es importante señalar que la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Trasporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA) de fecha 25 de Noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, por medio de la cual se liquida y suprime TROLMERIDA y da pie para la creación de un nuevo organismo, señala en su Art. 11 de manera clara, categórica, expresa y precisa lo siguiente “ El personal del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida será transferido al ente u órgano que se creare………Omisis”
Pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 04 de Enero del año 2010, fui objeto de un despido injustificado, toda vez que el ciudadano Alejandro Velásquez quien para la época se desempeñaba como supervisor me participa que debo dirigirme al Centro de Control Operativo a las 11:00 a.m., así las cosas y encontrándome en el sitio, me entrevisto con el ciudadano Néstor Velásquez quien para la época se desempeña como Supervisor General de los trabajadores de Brigada y me informo que estaba despedida; ciudadano Juez, esto sucede a pesar que soy una trabajadora fija, y aunado a ello estaba amparada por el Fuero Maternal, por ello es la razón por la cual acudí por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de TROMERCA, por haber sido Despedida Injustificadamente a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y previstas en la Gaceta Nº 37.608 de fecha 13 de enero de 2003, y sus respectivas prorrogas, así como amparada por el fuero maternal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud del Despido Injustificado, irrito e ilegal del cual fui objeto, inicie el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según se evidencia de escrito de solicitud de Reenganche consignado en fecha 19/01/2010, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el numero 046-2010-01-00034, se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa, notificada como fue TROMERCA, así como el Procurador General de la Republica, (folios 16 al 18 del anexo “A”), el funcionario competente del trabajo, procedió a certificar dicha notificación, quedando fijado el acto de contestación para el día 08 de Julio de 2010, tal y como se evidencia en el acta levantada por el funcionario competente que reposa en el expediente respectivo. En fecha 08 de Julio del año 2010, se apertura el acto de contestación (folio 23 del anexo ”A”), en el cual asiste la parte Laboral, sin embargo la parte Patronal no asiste, en tal sentido y por tratarse de un ente del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas se apertura el lapso probatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, las partes hacemos uso del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que promovimos, evacuamos y tuvimos control de la prueba, según se evidencia en expediente Administrativo signado bajo el numero 046-2010-01-00034 (Anexo marcado con la letra “A”). Así las cosas y una vez culminado el lapso probatorio, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se pronuncia a través de Providencia Administrativa No. 00144-2010, de fecha 17 de Agosto de 2010, donde declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y ordena mi restitución inmediata al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que me encontraba antes del irrito despido, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes Salarios Caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, todo lo cual se evidencia en Providencia Administrativa No. 00144-2010, de fecha 17 de Agosto de 2010, la cual riela en los folios 47 al 54 del Expediente Administrativo signado bajo el numero 046-2010-01-00034.
En virtud de la decisión favorable, de su conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, me presente el día 20 de Diciembre de 2010, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, con la finalidad de materializar el Reenganche ordenado, tal como se había acordado en la referida Providencia Administrativa, sin embargo la parte Patronal no compareció y por ende no dio cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa que declaro con lugar la Solicitud de Reenganche, resultando por ende negativo el reengancharme a mi puesto de trabajo tal como consta en acta levantada al efecto por el funcionario competente.
Ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, decreta la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 21 de Enero de 2011, en la sede de TROMERCA, a los fines de ejecutar forzosamente mi reenganche, resultando negativo tal actuación, no lográndose el reenganche a mi puesto de trabajo (Folios 63 al 65 del anexo marcado “A”).
Debido al incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo, según acta de fecha 21 de Enero de 2011, que riela al expediente numero 046-2010-01-00034 de la Inspectora del Trabajo en el Estado Mérida; en fecha 08 de Febrero de 2011, la Jefe de Sala Laboral de Fueros, solicitó el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, contra TROMERCA, procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 16 de Mayo del año 2011, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00131-2011, que declaró INFRACTOR a TROMERCA y le ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencia de la cual fue notificada en fecha 07 de Junio de 2011. Es de señalar que lo todo lo dicho anteriormente concerniente al procedimiento sancionatorio se evidencia en el expediente signado con el numero 046-2011-06-00069 (Anexo marcado con la letra “B”); así mismo, es importante señalar que la parte Patronal se mantiene hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente las Providencias Administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.
Es de resaltar que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a (TROMERCA), no satisface los derechos Constitucionales invocados e infringidos, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. De igual manera y para reforzar lo anteriormente planteado, señalo la siguiente Jurisprudencia, de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil dos (2002) a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 02-264373 en lo referente al Procedimiento de Multa, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. “La simple imposición de una multa no satisface los derechos conculcados, en virtud de que el quejoso sigue imposibilitado de poder trabajar y percibir su salario”. Y además se señala en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, de fecha siete (07) de Marzo de dos mil siete (2007), a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 06-1488, “Que es procedente la Acción de Amparo para ejecutar las Providencias Administrativas, una vez concluido el Procedimiento de multa…” y en el presente caso está cumplido, tal y como consta en las copias certificadas de los expedientes número 046-2010-01-00034 de la Sala de Fuero y expediente número 046-2011-06-00069 de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.
Ciudadano (a) Juez pero ni la decisión de la Inspectoría del Trabajo, ni la vía conciliatoria o procedimientos solicitados hicieron que TROMERCA me restituyera a mi sitio de trabajo y así restituir la situación jurídica infringida. En virtud de ello acudo a su competente autoridad para solicitar formalmente acción de Amparo Constitucional...”.
-IV-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“…El día y hora fijados por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de la audiencia actuando este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sede estrictamente constitucional, se hicieron presentes la parte presuntamente agraviada, la ciudadana MARIA VIRGINIA LACRUZ CONTRERAS, venezolana mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-19.145.460, asistida por el Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, abogado LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, ya identificados, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), por intermedio de su co-apoderada judicial la abogada en ejercicio DEXSY C. PINEDA V, titular de la cédula de identidad No. 15.408.741, e inscrita en el IPSA bajo el No. 115.178. De igual forma, se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, habiendo sido notificado dicho ente público de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según se desprende de la consignación del alguacil encargado de practicar la referida notificación que obra al folio 152, así como, de la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República. Seguidamente, el juez informó la forma en que se desarrollará la audiencia, dándose inicio a la misma, tomando en consideración el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, concediéndole al efecto, el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada y agraviante, en su orden, para que expusieran oralmente sus alegatos, oportunidad en la cual el agraviado manifiesta haber agotado la vía administrativa para que sea declarada con lugar la presente acción. Alegando el agraviante, sus medios de defensa los cuales quedan reproducidos en la grabación audiovisual. Oídas las intervenciones de las partes, el juez que preside la audiencia da inicio a la fase probatoria, oportunidad en la cual la parte presuntamente agraviada promueve las documentales marcadas con las letras “A” y “B” insertas a los folios 10 al 132. Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante no promovió pruebas. Visto los elementos probatorios promovidos por la presuntamente agraviada y escuchado el objeto de los mismos, el juez por tratarse de documentos públicos administrativos los admite por ser legales y procedentes, evacuándose las probanzas promovidas y admitidas, concediéndole el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante para que hiciera las observaciones pertinentes. Evacuadas las probanzas promovidas y admitidas, y oídas las observaciones realizadas por la parte presuntamente agraviante, se les concedió el derecho de palabra a la agraviada y agraviante respectivamente para que presentaran oralmente las conclusiones. Escuchadas las mismas el juez se retira por un lapso no mayor de treinta minutos y de regreso a la sala procede a proferir la decisión en los términos que a continuación se indican: Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, declara: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARIA VIRGINIA LACRUZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: V-19.145.460, en contra de TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N° 379-3996, Tomo 137-A R1 MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la empresa, domiciliado Mérida, Estado Mérida, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), por intermedio de su co-apoderada judicial la abogada en ejercicio DEXSY C. PINEDA V, titular de la cédula de identidad No. 15.408.741, e inscrita en el IPSA bajo el No. 115.178. De igual forma, se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, habiendo sido notificado dicho ente público de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según se desprende de la consignación del alguacil encargado de practicar la referida notificación que obra al folio 152, así como, de la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República. Seguidamente, el juez informó la forma en que se desarrollará la audiencia, dándose inicio a la misma, tomando en consideración el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, concediéndole al efecto, el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada y agraviante, en su orden, para que expusieran oralmente sus alegatos, oportunidad en la cual el agraviado manifiesta haber agotado la vía administrativa para que sea declarada con lugar la presente acción. Alegando el agraviante, sus medios de defensa los cuales quedan reproducidos en la grabación audiovisual. Oídas las intervenciones de las partes, el juez que preside la audiencia da inicio a la fase probatoria, oportunidad en la cual la parte presuntamente agraviada promueve las documentales marcadas con las letras “A” y “B” insertas a los folios 10 al 132. Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante no promovió pruebas. Visto los elementos probatorios promovidos por la presuntamente agraviada y escuchado el objeto de los mismos, el juez por tratarse de documentos públicos administrativos los admite por ser legales y procedentes, evacuándose las probanzas promovidas y admitidas, concediéndole el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante para que hiciera las observaciones pertinentes. Evacuadas las probanzas promovidas y admitidas, y oídas las observaciones realizadas por la parte presuntamente agraviante, se les concedió el derecho de palabra a la agraviada y agraviante respectivamente para que presentaran oralmente las conclusiones. Escuchadas las mismas el juez se retira por un lapso no mayor de treinta minutos y de regreso a la sala procede a proferir la decisión en los términos que a continuación se indican: Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, declara: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARIA VIRGINIA LACRUZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: V-19.145.460, en contra de TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N° 379-3996, Tomo 137-A R1 MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la empresa, domiciliado Mérida, Estado Mérida. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, no compareció a este acto…”
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.
Señaló la parte accionada:
“la ciudadana María Lacruz Contreras, ella fue contratada fue contratada en el 2008 por el Instituto Tromerca, cabe destacar que es un hecho publico y notorio que esta institución fue suprimida fue liquidada a través de un decreto Ley publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida, fue a partir del 2009 el primero de noviembre del año 2009 cuando la empresa Tromerca la cual represento Trolebus Mérida (TROMERCA) la cual represento, comienza sus operaciones comerciales de manera formar a partir del primero de noviembre de 2009, la ciudadana María Lacruz ella tenia un contrato laboral a tiempo determinado con la empresa Tromerca, fue un contrato laboral a partir del primero de noviembre de 2009 al treinta y uno de diciembre de 2009, razón por la cual en fecha 4 de enero de 2010, pues una vez que ella había finalizado su relación laboral, se procedió a notificarle su terminación de la relación laboral en la empresa, como un primer punto puedo indicar que en el procedimiento de inspectoría se demostró que la relación laboral con la ciudadana María Lacruz fue un contrato laboral a tiempo determinado, lo que ocurrió fue una finalización del termino establecido en el contrato, nunca hubo un despido injustificado, y su antiguo patrono ya la liquido por el lapso que ella trabajo en la empresa Trolmérida, eso corre inserto en el expediente LP21-N-2011-030, donde consta el cheque que le hizo la Gobernación del Estado Mérida, en la cual también se incluye el pago por indemnización porque en efecto la ciudadana gozaba de un fuero maternal”
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1.- Documental consistente en copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, signado con la nomenclatura 046-2010-01-00034 marcada “A”. (Folios 10 al 82).
2.- Documental consistente en copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, signado con la nomenclatura N° 046-2011-06-00069, concerniente al procedimiento sancionatorio, marcado con la letra “B”. (Folios 83 al 132).
Dichos documentos fueron admitidos por este Tribunal por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N° 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, tales documentos tienen pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la Sala Constitucional, en decisión Nº 7, del 01/02/2000. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE:
La parte demandada no presento ningún medio de pruebas, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN
El presente amparo constitucional incoado por la ciudadana MARIA VIRGINIA LACRUZ CONTRERAS, venezolana mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-19.145.460, lo fundamente en el hecho de que solicita que esta instancia jurisdiccional, actuando en sede estrictamente constitucional, ordene a TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), a cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se impuso multa (folios 83 al 132), por la negativa de dicha empresa a cumplir con la providencia administrativa Nº 00144-2010, de fecha 17 de agosto de 2010, del expediente administrativo número 046-2010-01-00034.
Ahora bien, en cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
De la decisión supra parcialmente transcrita se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por dicho órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de amparo constitucional, en consecuencia este Tribunal de las pruebas aportadas por la parte agraviada se pudo observar que se habían agotado todas las vías para que la agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos, así de las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia actuando en sede estrictamente constitucional, se verifico que las actuaciones realizadas por el agraviado ante el órgano administrativo solicitando la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, no logro que el agraviante procediera a su reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando con tal aptitud los derechos del trabajo, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la Providencia Administrativa Nº 00144-2010, de fecha 17 de agosto de 2010, del expediente administrativo número 046-2010-01-00034, dictada por el Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana MARIA VIRGINIA LACRUZ CONTRERAS, venezolana mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-19.145.460. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede estrictamente constitucional y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARIA VIRGINIA LACRUZ CONTRERAS, venezolana mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-19.145.460, contra TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa.
Segundo: Se ordena al ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA), que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00144-2010, de fecha 17 de agosto de 2010, del expediente administrativo número 046-2010-01-00034, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante.
Tercero: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Cuarto: Se ordena la notificación del ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida de la presente decisión.
Quinto: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (2:18 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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