REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000532

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: OMAR ENRIQUE RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.713.810, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.032.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.306, actuando con el carácter de procurador Especial para los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL “JACOBO´S PROTECCUIÓN DE SEGURIDAD C.A” inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 57, Tomo 14-A, de fecha 03 de septiembre de 2007, en la persona de la ciudadana JOSEFINA CONTRERAS, en su condición de representante legal de la referida empresa.



APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS y JEAN CARLOS RAMIREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 14.106.543 y 14.916.199, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 109.900 y 105.712, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (LIBELO y SUBSANACIÓN):

Señala la parte demandante que en fecha 01 de diciembre de 2008, inicio una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la parte demandada, la cual se dedica a prestar servicio de seguridad privada a los diferentes clientes que solicitan los servicios a nivel nacional, señala que el cargo para el cual fue contratado fue de oficial de seguridad, consistiendo sus funciones en darle vigilancia a las instalaciones de la empresa Polar, específicamente revisar los carros que entran y sales de las instalaciones, así como revisar el personal que ingresa y sale de la misma, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a sábados de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. prestando de esta manera sus servicios de manera personal, directa y bajo subordinación de la mencionada empresa, devengando durante el tiempo que duro la relación laboral un salario variable, expone que es de resaltar que la parte demandada le cancelo las vacaciones de los periodos 2008-2009 y 2009-2010, así como las utilidades de los años 2009 y 2010, igualmente le dieron un adelanto por concepto de prestaciones de antigüedad por la cantidad de Bs. 4.602,10.
Expone que en fecha 26 de junio de 2011 fue despedido de forma verbal y de manera injustificada del trabajo que venia desempeñando, pues aproximadamente a las 7:00 a.m. cuando se disponía a recibir la guardia el ciudadano Juan Gil Cáceres quién se desempeñaba como supervisor del Estado Mérida, le manifestó que por ordenes de la gerencia de San Cristóbal estaba despedido, fue así como laboro por un lapso de 2 años, 6 meses y 25 días tiempo este transcurrido desde la fecha de inicio hasta que término la relación laboral.
Por todo lo anterior reclaman los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 5.467,81
• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 820,17
• Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 521,31
• Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 275,99
• Días Adicionales: La cantidad de Bs. 394,96
• Bonificación de Fin de Año Fraccionada: La cantidad de Bs. 459,98
• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 5.903,10
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 3935,40

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 17.383,76

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Al momento de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Admite que la parte demandante presto sus servicios para la demandada desde el 01 de diciembre de 2008 como oficial de seguridad, señala que el salario base devengado por el demandante es de Bs. 1.407,47.
Señalan que niegan, rechazan y contradicen que se le adeuden las cantidades antes descritas en vista de que al demandante se le realizaron pagos por adelantos por prestaciones sociales mediante cheques emitidos a su nombre y cobrados por él personalmente, tales como bono vacacional 2009-2010, vacaciones cumplidas 2009-2010, bono vacacional 2010-2011, vacaciones cumplidas 2010-2011. Señalan que la relación laboral siempre se desenvolvió de manera cordial y fluida entre las partes, por ello nunca la parte patronal decidió realizar el despido es por ello que rechazan, niegan y contradicen lo alegado por el demandante ya que nunca se realizo el despido ni or si ni por intermedio de un tercero.
Por último señalan que por todo lo anterior rechazan, niegan y contradicen todos y cada uno de los alegatos expuestos por el demandante.


-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Determinado así los hechos contradictorios, quién aquí sentencia considera necesario proceder a la distribución de la carga probatoria ateniendo lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señaló:

“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas, negritas y subrayado de la alzada).

Visto lo supra, este Sentenciador toma la doctrina casacional, la cual establece que de acuerdo a la forma en que la accionada dé contestación a la demanda se distribuirá la carga probatoria, en tal sentido la parte demandada al no negar la relación laboral existente entre las partes, le corresponde probar el pago de los conceptos que dice haber pagado al trabajador demandante, por consiguiente procede este Tribunal a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, tomando la distribución de la carga de la prueba ut retro, de la siguiente manera:



-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN


Pruebas de la Parte Demandante:


Pruebas Documentales:

1.- Documentales consistentes en acta de fecha 08 de agosto de 2011, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, marcada con la letra “B” agregada al folio 10.

Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico por ser un documento público administrativo. Y así se decide.

2.- Documentales consistentes en ficha personal, marcadas con el N° 1, agregada al folio 62.

La misma se desecha del proceso, por cuanto no es un hecho controvertido en el presente juicio, Y así se decide.

3.- Documentales denominada solicitud de reenganche, marcada con el N° 2, agregada al folio del 63 al 65.

Se le otorga valor jurídico, como demostrativo de la solicitud de reenganche que realizo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Y así se decide.


Prueba de Exhibición:

En relación a la señalada como exhibición de documentos, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se intima a la demandada de autos para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los originales de los recibos de pago durante el tiempo que duro la relación de trabajo.

La aparte demandada señalo que los recibos de pago en original le fueron entregados al trabajador, y que ellos consignaron copias de los mismos al expediente, en consecuencia al no otorgársele valor jurídico a dichas documentales no hay materia sobre al cual pronunciarse. Y así se decide.


Pruebas Testifícales:

La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadanos NELSON DURAN GUERRERO, HUMBERTO JOSE GARCIA LOBO y ALFONSO ESCALONA MOLINA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.524.973, 14.267.487 y 12.823.133, dichos ciudadanos no se presentaron a rendir sus declaraciones el día de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, por consiguiente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


PARTE DEMNADADA:


Pruebas Documentales:

1.- Documentales consistentes en recibos de pagos correspondientes al pago de prestaciones sociales, marcados con las letras “A, B, C” agregadas a los folios del 71 al 74.

En relación a dichas documentales la parte contra quién se opusieron las impugno y desconoció por no estar suscritas por el demandante, razón por la cual no se les otorga valor jurídico, desechándolas del proceso. Y así se decide.

2.- Documental denominada novedad ocurrida por el demandante en fecha 06 de mayo de 2011 la cual corre inserta al folio 120 y 121 del libro de novedades, agregado al vuelto del folio 137 y 138.

En relación a dicha documental la parte contra quién se opuso la hizo valer a su favor en virtud de la comunidad de la prueba, para demostrar el despido del cual fue objeto, en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se decide. Y así se decide.


Pruebas Testifícales:

La parte demandada promueve la declaración como testigos de los ciudadanos ANTONIO GERERDO PEREZ BRICEÑO, PEDRO MORENO, RENE ZAMBRANO, JEAN CARLOS OVIEDO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.478.643, 8.023.429, 6.051.30 y 15.620.025, dichos ciudadanos no se presentaron a rendir sus declaraciones el día de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, por consiguiente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


En cuanto al INTERROGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA, solicitado por la parte demandada, este Jurisdicente le señaló a la parte demandada, que la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 103 y siguientes, establece que el interrogatorio de parte, es un medio probatorio conferido al juez para que en uso de una facultad asistencial y para un mejor esclarecimiento de los hechos, de oficio, formule preguntas a las partes en los términos señalados por la ley. No entendiéndose éste como una suerte de Posiciones Juradas o Juramento Decisorio, medios probatorios expresamente excluidos en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es entendido que el mismo, constituye un medio de carácter supletorio, que motoriza el juez, a falta del suficiente mérito o condiciones probatorias para pronunciarse sobre lo probado en el transcurso del juicio respectivo, y en aplicación del principio IUDEX POTEST SUPPLERE DEFECTUM AD VOCATORUM. En consecuencia, este tribunal no admite dicha prueba y la declara improcedente. Así se decide.

En relación a las documentales agregadas a los folios 231 al 241, las mismas no fueron promovidas en el escrito de pruebas, observándose igualmente en el acta de fecha 03 de abril de 2012, la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, señaló: “(…)Ambas partes promueven sus pruebas como se describen: la parte actora un escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos y la parte demandada un escrito de pruebas constante de cinco (5) folios útiles y cinco (5) anexos(…)”. En tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse con respecto a dichos documentos. Y así se decide.


-VI-
MOTIVACIÓN
Así las cosas, visto todo lo anterior en donde quedo reconocida la relación laboral existente entre las partes, quedando como hecho controvertido el despido injustificado alegado por la parte demandante, señalando la accionante que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de diciembre de 2008, quedando como fecha cierta del egreso el día 26 de junio de 2011, trabajando por un lapso de 2 años, 6 meses y 25 días.
En tal sentido siendo el hecho controvertido el despido injustificado señalado por la parte actora, trayendo como defensa la parte demandada que el ciudadano Omar Enrique Rivas, dejo de acudir a su trabajo por cuanto se le iba a ser un traslado para la ciudad de San Cristóbal, así como también el alegato de que ocurrió en una falta.
Así las cosas, siendo la defensa de la parte demandada en que la parte demandante incurrió en una supuesta falta, este Sentenciador señala que la parte demandada tenia la carga de participar ante la Inspectoría del Trabajo el retiro del trabajador debido a la inamovilidad laboral existente, tampoco se encontró en actas ningún medio de prueba capaz de desvirtuar el alegato de despido injustificado hecho por la parte accionada, en tal sentido es forzoso para este Juzgador declarar que si hubo un despido injustificado. Y así se decide.
En relación a los conceptos reclamados, la parte demandada señaló que ya se le habían cancelado, trayendo a actas documentales consistentes en recibos de pago los cuales fueron desconocidos e impugnados por la parte demandante en virtud de que los mismos no están suscritos por el ciudadano Omar Enrique Rivas, a los cuales este tribunal no les otorga valor jurídico desechándolos del proceso, por consiguiente le corresponde al trabajador reclamante los conceptos reclamados en su escrito de demanda en virtud de que la parte demandada (carga de la prueba) le correspondía demostrar el pago de dichos conceptos. Y así se decide.
En tal sentido, se declara Con Lugar la presente demanda, procediendo quién aquí sentencia a realizar los cálculos en los siguientes términos:

Fecha de Ingreso: 01/12/2008
Fecha de Egreso: 26/056/2011
Causa de la Terminación de la Relación: Despido Injustificado.
Tiempo de Servicio: 2 años, 6 meses y 25 días.
Salario Devengados:
Del 01/12/2008 al 31/12/2009 = Bs. 1.181,55
Del 01/01/2010 al 31/12/2010 = Bs. 1.869,49
Del 01/01/2011 al 26/06/2011 = Bs. 1.840,00

Prestación de Antigüedad:
Del 01/12/2008 al 31/12/2009
Salario mensual: Bs. 1.181,55
Salario diario: Bs. 39,38
Salario integral: Bs. 41,78
45 días x Bs. 41,78= Bs. 1.880,01

Del 01/01/2010 al 31/12/2010
Salario mensual: Bs. Bs. 1.869,49
Salario diario: Bs. 62,31
Salario integral: Bs. 66,11
60 días x Bs. 66,11= Bs. 3.967,00

Del 01/01/2011 al 26/06/2011
Salario mensual: Bs. 1.840,00
Salario diario: Bs. 61,33
Salario integral: Bs. 65,08
30 días x Bs. 65,08= Bs. 1.952,40

Parágrafo 1° artículo 108 L.O.T. = 25 días x Bs. 65,08 = Bs.1.627,00

TOTAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 9.426,41 menos la cantidad de Bs. 4.602,10 ( ya cancelado por en demandado) = Bs. 4.824,31

Días Adicionales:
01/12/2010 = 2 días x Bs. 66,11 = Bs. 132,22
26/06/2011 = 4 días x Bs. 65,08 = Bs. 260,32

Vacaciones Fraccionadas: (01/12/2010 al 26/06/2011)
8,7 días x Bs. 61,33= Bs. 533,57

Bono Vacacional Fraccionado: (01/12/2010 al 26/06/2011)
4,3 días x Bs. 61,33= Bs. 263,71

Bonificación de Fin de Año Fraccionada: (01/01/2011 al 26/06/2011)
7,5 días x Bs. 61,33 = Bs. 459,98

Indemnización por Despido Injustificado:

90 días x Bs. 65,08= Bs. 5.857,2

Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
60 días x Bs. 65,08= Bs. 3.904,8

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 16.236,11)
-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano OMAR ENRIQUE RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 19.713.810, en contra de Sociedad Mercantil “Jacobos´s Protección en Seguridad, C.A.”, inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 57, Tomo 14-A, de fecha 03 de septiembre del año 2007, ubicada en la calle 11 con carrera 24, No. 24-50, Barrio Obrero , San Cristóbal Estado Táchira, en la persona de la ciudadana Josefa Cárdenas, venezolana, mayor de edad, en cu condición de representante legal.

Segundo: Se condena a la Sociedad Mercantil “JACOBOS´S PROTECCIÓN EN SEGURIDAD, C.A.”, en la persona de la ciudadana JOSEFA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, en cu condición de representante legal de la mencionada empresa a pagar al ciudadano OMAR ENRIQUE RIVAS la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 16.236,11) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Tercero: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: Se condena en costas por haber vencimiento total de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.


En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (2:21 p.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.


Srta.

Abg. Yurahi Gutiérrez.