REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: Nº LP21-O-2012-000026



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES



ACCIONANTE: YURAIMA MAYELIN MONTILLA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.199.062, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida

ABOGADA ASISTENTE DEL ACCIONANTE: FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-8.035.734, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADA: Sociedad Mercantil RESOMER C.A., en la Persona de la Ciudadana: EVELYN THONON PFENNINGER, titular de la cédula de identidad número V.-6.201.134, en su condición de presidenta, del siguiente domicilio, Mérida, Estado Mérida


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


-I-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala la presunta agraviada en la persona de su abogada asistente lo siguiente:

“…que el 06 de diciembre de 2006 comencé a mis servicios para la Sociedad Mercantil RESOMER CA., mediante contrato verbal, desempeñando el cargo de Recepcionista, cumpliendo un horario de trabajo lunes a sábado de 07:00 p.m. a 12:00 a.m. cumpliendo las siguientes funciones: Recepción de pacientes, atención de llamadas telefónicas y transferencia de las mismas, entregar resultados de resonancias y tomografías, entre otras inherentes al cargo que venía desempeñando. Devengaba como última contraprestación por los servicios prestados un salario promedio de TRES MIL CIEN BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 3.100,00).
Es el caso, que en fecha 10 de febrero de 2012, estando en el horario habitual, vale decir, a las 7:00 P.M., recibí un llamado a la Oficina de Recursos humanos, y se me hizo del conocimiento de que por órdenes superiores estaba despedida por motivo de reducción de personal. Siempre cumplí cabalmente con mis labores asignadas de manera ininterrumpida y responsable desde el 04 de diciembre de 2006, no habiendo incurrido en falta alguna establecida en la Ley, por lo cual, siendo objeto de Despido Injustificado. Aunado a ello, debo destacar que siendo miembro del Sindicato UTRARESOMER en donde ejerzo el cargo Secretaria de Reclamo. A pesar de encontrarme amparada por la inamovilidad laboral que me confiere el Decreto Presidencial Nº 8.732, Gaceta Nº 39.828 de fecha 27 de diciembre de 2011 y el Decreto del Trabajo de conformidad con los artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada solicité se me dictara Providencia Administrativa en atención al Reenganche en las mismas condiciones en que me encontraba para la fecha del írrito despido así como también el pago de salarios caídos dejados de percibir desde el despido injustificado e ilegal.
De ese mismo modo ciudadano Juez, me vi en la necesidad de incoar la solicitud de reenganche que se introduce el día 14 de febrero del año 2012 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida el día 14 está admitida, se notifica a la Empresa Sociedad Mercantil RESOMER para que dé el acto de contestación. Se abrió el procedimiento a pruebas, la parte demandante y la parte agraviante promovieron sus respectivas pruebas. En ese mismo procedimiento el 26 de marzo del año 2012 a través de la providencia administrativa Nº 00065-2012 el Inspector del Trabajo declara con lugar dicha solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos ( que anexo distinguida con el inciso “A”) y se le fija la fecha para que la parte agraviante diera cumplimiento a la solicitud de reenganche. Es así como se fija el día para darle cumplimiento voluntario que la parte agraviante incompareció, siendo que se fija la fecha para darse la ejecución del procedimiento forzoso, y el día 10 de mayo de 2012 se trasladaron los Funcionarios Ejecutores de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a la Sede de la Empresa conjuntamente con la parte agraviante, constatando los funcionarios el desacato de la Providencia Administrativa. Es así como en el Jefe de la Sala ordena aperturar el procedimiento de multa se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado donde se denuncia el desacato de dicha providencia. Se apertura el procedimiento de multa y se obtiene providencia administrativa del Inspector del Trabajo la que declara como Infractora a la Empresa Sociedad Mercantil RESOMER C.A. Se notifica a la Empresa Sociedad Mercantil RESOMER C.A.
Ciudadano Juez, es el caso que aún cuando la Providencia Administrativa fue dictada en fecha 30 de abril del año 2012, cuando todavía estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la Ejecución había sido practicada el 10 de mayo de 2012, momento en el cual ya regía la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores del Trabajo promulgada el 07 de mayo de 2012. En vista del desacato de la Empresa y considerando se habían agotado todos los procedimientos ordinarios para restablecer la situación jurídica infringida, incluyendo el procedimiento de Multa debidamente aperturado y notificada la empresa infrantora, procedí a intentar Recurso de Amparo, siendo declarado INADMISIBLE en fecha 09 de julio de 2012 cuando de manera textual se establece: “ … Así las cosas, pasa este Jurisdicente a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por Yuraima Mayelin Montilla Márquez, asistido por José Tito López Jaime, contra la Sociedad Mercantil RESOMER C.A., domiciliada en Mérida, por estar la acción inmersa en un procedimiento ordinario que no ha sido concluido ni ejecutado por la autoridad administrativa competente. Y así se deja establecido.…” por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Siendo que con la entrada en vigencia de la Nueva Ley Sustantiva del Trabajo que establece en su Título VIII, Capítulo II las funciones y competencias de los Inspectores del Trabajo, así como las de los Inspectores de Ejecución, con la suficiente Jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los Actos Administrativos de efectos particulares, incluso con la actuación del Ministerio Público o imponer sanciones por infracción a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras en su título IX y partiendo del contenido del artículo 425 de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT) donde se concibe el procedimiento para la solicitud de reenganche que, en el interés de proteger la institución de la inamovilidad laboral, hace ejecutar de manera forzosa e inmediata la orden de reenganche, restitución a su cargo o restitución de las condiciones de trabajo y pago de salarios caídos que ordene el Inspector del Trabajo, y habiendo quedado claro que aún no se habían agotado todos los procedimientos ordinarios habidos para restablecer la situación jurídica infringida, es por lo que procedí a solicitar al Inspector del Trabajo se ordenara la Ejecución inmediata de la Providencia Administrativa dictada, donde se ordena mi reenganche y pago de salarios caídos, el cual acordó tal solicitud, procediendo a la práctica de ejecución el día 08 de agosto del corriente año, donde nos trasladamos a la Sede de la Empresa con los Funcionarios Ejecutores de la Inspectoría del Trabajo, siendo que la empresa mantuvo su posición de no reengancharme ni pagar los salarios caídos adeudados, en virtud de lo cual amparados en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores Vigente, se procedió a llamar a la fuerza pública (POLIMER), quienes se apersonaron en las instalaciones de la empresa y procedieron a aprehender al ciudadano GERANDO ARISMENDI en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad mercantil RESOMER C.A., a quien se puso a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de guardia para el momento, tal y como se evidencia de copia certificada de Escrito donde se solicita la Ejecución, Auto de Admisión que acuerda la Ejecución y Acta levantada por los Funcionarios Ejecutores de la Inspectoría del Trabajo Sede Mérida, que anexo marcada “B”.
Ciudadano Juez, la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras Vigente claramente señala el procedimiento up supra aplicado, pero agotado el mismo y siendo que aun cuando se aprehendió y se privó de libertad al representante legal, la empresa Sociedad mercantil RESOMER C.A., mantiene el desacato, negándose a reengancharme y a pagar mis salarios caídos…”.(Ccursivas de este A-quo).


-II-
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa YURAIMA MAYELIN MONTILLA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.199.062, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se les ha violado a mis representados los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los numerales 2, 26,27 y 257 del artículo 26, 27, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte de la Sociedad Mercantil RESOMER C.A..

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.


-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION


Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede estrictamente Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por YURAIMA MAYELIN MONTILLA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.199.062, contra la Sociedad Mercantil RESOMER C.A., en la Persona de la Ciudadana EVELYN THONON PFENNINGER, titular de la cédula de identidad número V.-6.201.134, en su condición de Presidenta de la mencionada sociedad mercantil, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.


ORDENA:
1. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.

2. Notificar mediante oficio a la ciudadana EVELYN THONON PFENNINGER, en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil RESOMER C.A., presunta agraviante, para que comparezca ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.

Cópiese publíquese y déjese copia fotostática d el presente decisión por secretaría.


Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). 202º y 153º.



El Juez,


Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria,



Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y once minutos de la mañana (9:11 a.m.) se registro y publico el fallo que antecede.

La Secretaria,



Abg. Yurahi Gutiérrez.