REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, veintidós (22) de octubre de 2012
202º y 153º

SENTENCIA Nº 115

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000241
ASUNTO: LP21-L-2011-000241


SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: María Luisa Angulo y Eliseo Toro Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.205.450 y V-8.023.285, en su orden, actuando con el carácter de Únicos y Universales Herederos de su hijo Jesús Antonio Toro Angulo, fallecido ab-intestato el 01 de octubre de 2009, y en vida era titular de la cédula de identidad número V-18.798.110.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: María Virginia Pernia Ramírez, Ana Beatriz Cirimele González, Ana Alicia Leal Moreno, Nancy Josefina Calderón Trejo, Luis Alberto Caminos Angulo, María Mercedes Ramírez Méndez, Henry Domingo Rodríguez, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero y María Isabel Batista Arevalo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-15.032.767, V-15.235.515, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778 y V-15.754.025 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 115.306, 120.899, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 118.427 en su orden, con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Trolebus Mérida, C.A.” (TROMERCA)”, empresa del Estado Venezolano, creada mediante Decreto Nº 6.848, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009, cuya acta constitutiva, estatutos y nombramiento de la Junta Directiva fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.261, del 10 de septiembre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 379-3996, Tomo 137-A R1MERIDA, número 4, de fecha 09 de septiembre de 2009; representada por el ciudadano Miguelangel Rojas Uribe, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.349.795, en su condición de Presidente y la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Guillermo Enrique Gutiérrez Viloria, Ana María Vallera Márquez y Dexsy Carolina Pineda Villegas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.516.963, V-14.781.142 y V-15.408.741.220 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 121.773, 121.392 y 115.178 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -
SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 03 de agosto de 2012, se recibieron las presentes actuaciones en esta Instancia, junto al oficio N° J2-752-2012 de data 31 de julio de 2012, enviadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por haberse vencido el lapso para ejercer los recursos de Ley, sin que las partes ejercieran tal derecho; por lo que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que establece: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; se remitió en consulta obligatoria conforme a la disposición indicada, por ser la parte condenada el Ministerio Del Poder Popular Para Transporte y Comunicaciones, un órgano de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, goza de privilegios y prerrogativas de Ley.

La sentencia consultada, fue proferida por el Tribunal A quo, en fecha 03 de abril de 2012, declarándose: “CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la codemandada TROLEBUS MERIDA (sic), C.A. (TROMERCA) y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES” y “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos MARIA LUISA ANGULO y ELISEO TORO QUINTERO, (…) actuando con el carácter de Únicos y Universales Herederos de su hijo fallecido JESUS (sic) ANTONIO TORO ANGULO, (…) en contra de la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, ambas partes plenamente identificadas en actas procesales” .

Una vez de la recepción en esta Alzada, se procedió a la providenciación, aplicándose la norma 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la ley adjetiva laboral no dispone lapso alguno para sentenciar los asuntos que se consultan, por ende, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar la correspondiente sentencia, y por auto de fechado 17 de septiembre del corriente año, se procedió a diferir la publicación de la sentencia para dentro de los treinta días calendarios siguientes.

Así, encontrándose dentro del lapso señalado, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-
HECHOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Hechos narrados por la parte demandante en el libelo y la subsanación de la demanda:

Indican los accionantes, con la condición de Únicos y Universales Herederos del causante Jesús Antonio Toro Angulo, que su hijo, comenzó a prestar servicios personales, en el cargo de Guardia Patrimonial de Seguridad Integral, el 01 de noviembre de 2007, para el Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMERIDA), adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, siendo suprimido en fecha 25 de noviembre de 2008, según la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida, y y precedió a asumir todo el personal el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) y posteriormente, según Decreto Nº 6.848, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, fue creada la sociedad mercantil TROLEBUS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), continuando los servicios de forma ininterrumpida y en el mismo cargo; manifestando, que cumplía un horario de lunes a domingo de 3 de la tarde a 9 de la noche, y que su causante devengó los siguientes salarios mensuales:

 Del 01/11/2007 al 30/04/2008 = Bs. 614,79
 Del 01/05/2008 al 30/04/2009 = Bs. 799,23
 Del 01/05/2009 al 30/08/2009 = Bs. 879,15
 Del 01/09/2009 al 30/09/2009 = Bs. 967,56

Además expresaron que Jesús Antonio Toro Angulo, falleció el 01 de octubre de 2009, por lo que laboró hasta el día miércoles 30 de septiembre de 2009; que la empresa no realizó el pago de las prestaciones sociales, por ello realizaron los tramites por ante el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones, sin obtener repuesta; razón por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a efectuar la reclamación por vía administrativa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte patronal al acto conciliatorio; por la negativa de cancelarle lo que por derecho les corresponde como Únicos y Universales Herederos, proceden a demandar a la sociedad mercantil TROLEBUS MÉRIDA, C.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, por el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que le correspondían a su hijo fallecido, por el tiempo de servicio prestado, de 1 año y 11 meses, y por los conceptos que a continuación se discriminan:

* Prestación de antigüedad, de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de Bs. 3.470,00;

* Intereses sobre la prestación de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), calculados a la tasa de 16%, la cantidad de Bs. 555,20;

* Vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de 14,66 días, calculados a razón de Bs. 32,25, para un total de Bs. 472,78;

* Bono Vacacional fraccionado, manifestando que la empresa TROLEBUS MÉRIDA, C.A., paga por este concepto 40 días anuales, demanda la fracción de 36,66 días, calculados a razón de Bs. 32,25, lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.182,28;

* Bonificación de fin de año, indica que la empresa demandada, de conformidad con el Decreto Presidencial, cancela a sus trabajadores por este concepto 90 días anuales, por lo que les corresponde la fracción de 67,5 días, calculados a razón de Bs. 32,25, lo que da la cantidad de Bs. 2.176,87.

Arrojando todos los conceptos pretendidos la cantidad total de Bs. 7.857,13, monto por el cual, la parte actora estimó la demanda, más la indexación e intereses de mora.

Contestación al fondo de la demanda:

De la revisión minuciosa de las actas procesales, observó este Tribunal que la coaccionada, “TROLEBUS MÉRIDA, C.A.” (TROMERCA), dio contestación a la demanda incoada en su contra a través de escrito que obra agregado a los folios 118 al 121, ambos inclusive, mediante el cual expone:

Que el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA), adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, fue quien contrató los servicios personales del ciudadano Jesús Antonio Toro Angulo, 01 de noviembre de 2007, para desempeñarse en la Brigada Patrimonial, adscrito a la Gerencia de Operaciones del Instituto Trolmérida.

Que el 25 de noviembre de 2008, se publicó la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA), para suprimir y liquidar el referido Instituto, por medio de una Junta Liquidadora, quien procedió a liquidar al personal del instituto, suscribiendo con el ciudadano Jesús Antonio Toro Angulo, un acta convenio de finiquito, en fecha 30 de abril de 2009, finalizando la relación laboral, conforme el artículo 35, literal d, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, realizándose el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con su respectivo cheque de pago para honrar las obligaciones laborales.

Que a partir del 01 de mayo de 2009, los trabajadores fueron liquidados y quedaron cesantes por la Gobernación del Estado Mérida, y fueron contratados por el entonces denominado Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), se inició así una nueva relación laboral a través de contrato laboral a tiempo determinado del 01 de mayo de 2009 al 31 de octubre de 2009.

Que, por Decreto N° 6.848, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 04 de agosto de 2009, fue autorizada por la Presidencia de la República, la conformación de la empresa TROLEBUS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA) y posteriormente en fecha 10 de septiembre de 2009, fue publicada el Acta Constitutiva, Estatutos y nombramiento de la Junta Directiva en la Gaceta Oficial No. 39.261, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el expediente No. 379-3996, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, con capital perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela, con personalidad jurídica propia.

Que, desde el 01 de mayo de 2009 hasta el 31 de octubre de 2009, la operación del sistema de transporte masivo de Mérida, estuvo bajo la dirección y adscripción directa del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, entrando en funcionamiento formal y comercial a partir del 01 de noviembre de 2009 la sociedad mercantil TROMERCA. Por ello, en el momento del fallecimiento del ciudadano Jesús Antonio Toro Angulo, él mantenía una relación laboral y de dependencia, con el entonces denominado Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) y no con la sociedad mercantil TROLEBUS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), motivo por el cual invoca en el capítulo II de la contestación, denominado de la legitimidad de la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida, C.A, como defensa perentoria la falta de cualidad o legitimación de la parte demandada para sostener el procedimiento judicial, por no existir el vínculo necesario entre los sujetos procesales.

En el capitulo II, de la contestación a fondo de la demanda, rechazó en todos sus efectos legales, contradice en todo su alcance jurídico y niega en toda apreciación, los conceptos laborales demandados por la parte accionante, desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2009, por 1 año y 6 meses, estimados en la cantidad de Bs. 7.857,13, ya que les fue cancelado por la Gobernación del Estado Mérida, en fecha 26 de agosto de 2010, a través de la Dirección de Estadal del Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, la cantidad de Bs. 5.820,57, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Rechazó, contradijo y negó que el ciudadano Jesús Antonio Toro Angulo, causante de los demandantes, hubiere sido absorbido por la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), ya que en la fecha del fallecimiento, él mantenía una relación laboral, de dependencia con el entonces denominado Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) y no con TROMERCA, que suscribió 2 contratos laborales a tiempo determinado, el primero desde el 01 de mayo de 2009 hasta el 31 de julio de 2009, y el segundo, del 01 de agosto de 2009 hasta el 31 octubre de 2009.

Finalmente, rechazó, contradijo y negó, que la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), no haya efectuado el pago de las prestaciones sociales, debido a que los tramites correspondientes a la liquidación y pago de prestaciones sociales de los trabajadores que fueron retirados de TROLMERIDA por el periodo laborado hasta el 30 de abril de 2009, fueron asumidos por la Gobernación del Estado Mérida, y se efectuó el pago respectivo, por la cantidad de Bs. 5.820,57. Señaló que no existe obligación laboral de ningún tipo para con los demandantes, conforme invocó la falta de cualidad para sostener el juicio.

Asimismo, con relación a la codemandada República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidenció que la misma no dio contestación a la demanda incoada en su contra; no obstante, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes...”. En aplicación de esa norma, se tienen como contradichos los hechos alegados por la accionante en la demanda y en el escrito de subsanación, que fueron transcritos en precedencia.

-IV-
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró: “CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la codemandada TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA) y en consecuencia SIN LUGAR la demanda” y “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos MARIA LUISA ANGULO y ELISEO TORO QUINTERO, (…) actuando con el carácter de Únicos y Universales Herederos de su hijo fallecido JESUS ANTONIO TORO ANGULO, (…) en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES”, condenando a pagar la cantidad de Bs. 1.864,56, más los intereses sobre Prestación de Antigüedad, intereses moratorios e indexación, y sobre éste fallo, observa quien juzga, que la valoración de los medios de pruebas y la motivación de lo sentenciado, se realizó en los términos siguientes:

“IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Se encuentra agregado al expediente en los folios 114 al 116, el escrito de pruebas de la parte actora, ciudadanos MARIA LUISA ANGULO y ELISEO TORO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.205.450 y V-8.023.285, a través del cual promovieron lo siguiente:

CAPITULO I
TESTIMONIALES
Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos LUCAS JOSE DIAZ MORA, JOSE UBALDO RANGEL PEREZ y JOSE UZCATEGUI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.150.496, V-8.023.009 y V-10.714.872 respectivamente y, domiciliados en la ciudad de Mérida.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron presentados los testigos promovidos, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual deba emitir un pronunciamiento. Así se establece.

CAPITULO II:
EXHIBICION.
Solicita se intime a la demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-12.349.795, para que exhiba:

1.- RECIBOS DE PAGO del ciudadano JESUS ANTONIO TORO ANGULO, titular de la cédula de identidad número V-18.798.110, desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 01 de octubre de 2009.

2.- NOMINAS DE PAGO de salarios de los trabajadores de la sociedad mercantil TROLEBUS MERIDA, C.A., en el periodo desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 01 de octubre de 2009.

En la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, la parte co-accionada TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), a través de su apoderado judicial, manifestó que la empresa que representa, comenzó su actividad comercial el 01 de noviembre de 2009, después del fallecimiento del trabajador Jesús Antonio Toro Angulo; por lo tanto, al no haber tenido vinculación laboral con él, no tiene en su poder las documentales solicitadas en prueba de exhibición.

Al respecto, este Tribunal, aún cuando la parte co-accionada en la celebración de la audiencia de juicio, no exhibió las documentales solicitadas por la parte actora, no puede aplicar la consecuencia señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los promoventes no acompañaron a su solicitud copia de los documentos solicitados, tampoco indicaron los datos acerca del contenido o existencia de los mismos en poder de la accionada, ni acompañaron medio de prueba, que constituya presunción grave que los instrumentos se hallan en poder de su adversario, en tal sentido, no existe probanza sobre la cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

* Alega el principio de la Comunidad de la Prueba con lo cual queda demostrada la relación laboral, que existió, así como los derechos reclamados en la presente causa.

En el auto de providenciación de las pruebas este Tribunal NEGO LA ADMISION de la promovido, siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en relación a que una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para trasformarse en común (sentencia Nº 0846, de fecha 15 de julio de 2011); por lo que la comunidad de la prueba, no es un medio de prueba, sino un principio que rige todo el sistema probatorio y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Las demandadas REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES y la Sociedad Mercantil TROLEBUS MERIDA, C.A., dada la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no consignaron escrito de pruebas, tal como quedó asentado en el acta levantada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de enero de 2012 (folio 110).

DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS
Anexo a la contestación a la demanda, la co-accionada Sociedad Mercantil TROLEBUS MERIDA, C.A. consignó copia certificada del expediente administrativo llevado por la Dirección Estadal del Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, constante de 65 folios, los cuales se tratan de documentos públicos administrativos. En tal sentido, este Tribunal en aras de inquirir la verdad, ordenó la evacuación de los mismos en la audiencia de juicio, agregados al expediente en los folios 126 al 149 y constituyen órdenes y recibos de pago realizados por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, efectuados a los accionantes, por la cantidad de Bs. 5.820,57, los cuales fueron cancelados a través de 2 pagos por la cantidad de Bs. 2.910,29 cada uno, a nombre de Maria Luisa Angulo y Eliseo Toro Quintero. En la audiencia de juicio, encontrándose presentes los accionantes, reconocieron haber recibido el pago mencionado, por la cantidad indicada.

Este Tribunal, le confiere valor probatorio a las documentales consignadas, por tratarse de documentos públicos administrativos, en cuyo contenido se evidencia el pago realizado por la Gobernación del Estado Mérida, a los ciudadanos MARIA LUISA ANGULO y ELISEO TORO QUINTERO, por la cantidad de Bs. 2.910,29 cada uno por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que le correspondían al ciudadano Jesús Antonio Toro Angulo, durante su prestación de servicio al Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA), desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2009. Así se establece.

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO
CONTRATOS DE TRABAJO
Fueron consignados en la celebración de la audiencia de juicio, por el representante judicial de la empresa codemandada TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), copias de dos (02) contratos de trabajo, suscritos entre el ciudadano Jesús Antonio Toro Angulo y el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), el primero con fecha 02 de mayo de 2009, con duración desde el 01 de mayo de 2009 al 31 de julio de 2009 y, el segundo, suscrito en fecha 02 de agosto de 2009, con una duración desde el 01 de agosto de 2009 al 31 de octubre de 2009, a los fines de prestar sus servicios como Brigada Patrimonial.

Este Tribunal, dada la forma en que la empresa codemandada TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), dio contestación a la demanda y, en aras de inquirir la verdad de los hechos, haciendo uso de los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario agregar las documentales a las actas procesales en los folios 205 y 206 y proceder a la evacuación de las mismas, interrogando a la parte actora, quienes a través de su representante judicial, no desconocieron el contenido de las mismas, solo se indicó que eran copias simples, manifestando que efectivamente el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) había absorbido los trabajadores del TROLMERIDA, C.A..

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron atacados, le confiere valor probatorio, demostrativo de lo allí contenido y ya especificado. Así se establece.

V
MOTIVACION
En el presente asunto, la parte codemandada República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y por gozar de privilegios y prerrogativas procesales, esta juzgadora no aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma, ante la ausencia de contestación de la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas y cada de sus partes, debiendo este Tribunal tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

No obstante, la parte co-accionada, sociedad mercantil TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), al dar contestación a la demanda, alegó como defensa, su falta de cualidad o legitimación para sostener el juicio, por no existir ese vinculo laboral necesario entre los sujetos procesales, por cuanto el ciudadano Jesús Antonio Toro Angulo, para el momento de su fallecimiento (01 de octubre de 2009), mantenía una relación laboral y de dependencia, con el entonces denominado Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) y no con la sociedad mercantil TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), a través de contratos de trabajo a tiempo determinado.

Así las cosas, se evidencia del acerbo probatorio, la prestación de servicios del ciudadano JESUS ANTONIO TORO ANGULO (fallecido el 01/10/2009), quedando demostrado, que la misma se inició el 01 de noviembre de 2007 con el Instituto Autónomo de Transporte Masivo (TROLMERIDA) adscrito a la Gobernación del Estado Mérida (folios 141), el cual fue suprimido a través de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo (TROLMERIDA); de la misma manera, quedó demostrado y así fue reconocido por los accionantes ciudadanos María Luisa Angulo y Eliseo Toro Quintero, en la audiencia de juicio, que recibieron la cantidad de Bs. 5.820,57, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cancelados por la Gobernación del Estado Mérida, correspondientes al periodo que va desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2009, cuyos recibos se encuentran agregados al expediente en los folios 126 al 135.

Ahora bien, en su escrito libelar los accionantes demandan el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de su difunto hijo, desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2009, a la empresa Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA) y a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones; en tal sentido, tal como quedó establecido anteriormente, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Jesús Antonio Toro Angulo, inició su relación laboral con la empresa TROLMERIDA adscrita a la Gobernación del Estado Mérida, hasta el 30 de abril de 2009, posteriormente en mayo de 2009, el trabajador suscribió contrato con el Ministerio del Poder Popular para Obras Pública y Vivienda (MOPVI), renovándose el mismo en el mes de agosto del mismo año con vencimiento el día 30 de octubre de 2009 (folios 205 y 206); sin embargo, en fecha 01 de octubre de 2009, fallece el trabajador, antes del vencimiento del segundo contrato, de lo que se infiere, que la relación laboral continuo, a partir del primero de mayo de 2009, con el Ministerio del Poder Popular para Obras Pública y Vivienda (MOPVI) hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y no con la empresa Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA); en consecuencia se declara procedente la falta de cualidad alegada por la codemandada TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA). Así se decide.

En relación a la codemandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, al quedar plenamente demostrada la relación laboral con Jesús Antonio Toro Angulo (fallecido), este Tribunal procede a realizar los cálculos respectivos a los fines de determinar, la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondían al trabajador fallecido, por el tiempo de servicio entre el 01 de mayo de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009, tomando en consideración que por el periodo laborado desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2009, se canceló la cantidad Bs. 5.820,57 a los accionantes.



DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL
Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral
Mensual diario Bono Vacacional Utilidades
Días Bolívares Días Bolívares
2007
Noviembre 614.79 20.49 0.11111 2.28 0.25000 5.12 27.89
Diciembre 614.79 20.49 0.11111 2.28 0.25000 5.12 27.89
2008
Enero 614.79 20.49 0.11111 2.28 0.25000 5.12 27.89
Febrero 614.79 20.49 0.11111 2.28 0.25000 5.12 27.89
Marzo 614.79 20.49 0.11111 2.28 0.25000 5.12 27.89
Abril 614.79 20.49 0.11111 2.28 0.25000 5.12 27.89
Mayo 799.23 26.64 0.11111 2.96 0.25000 6.66 36.26
Junio 799.23 26.64 0.11111 2.96 0.25000 6.66 36.26
Julio 799.23 26.64 0.11111 2.96 0.25000 6.66 36.26
Agosto 799.23 26.64 0.11111 2.96 0.25000 6.66 36.26
Septiembre 799.23 26.64 0.11111 2.96 0.25000 6.66 36.26
Octubre 799.23 26.64 0.11111 2.96 0.25000 6.66 36.26
Noviembre 799.23 26.64 0.11111 2.96 0.25000 6.66 36.26
Diciembre 799.23 26.64 0.11111 2.96 0.25000 6.66 36.26
2009
Enero 799.23 26.64 0.11111 2.96 0.25000 6.66 36.26
Febrero 799.23 26.64 0.11111 2.96 0.25000 6.66 36.26
Marzo 799.23 26.64 0.11111 2.96 0.25000 6.66 36.26
Abril 799.23 26.64 0.11111 2.96 0.25000 6.66 36.26
Mayo 879.15 29.31 0.11111 3.26 0.25000 7.33 39.89
Junio 879.15 29.31 0.11111 3.26 0.25000 7.33 39.89
Julio 879.15 29.31 0.11111 3.26 0.25000 7.33 39.89
Agosto 879.15 29.31 0.11111 3.26 0.25000 7.33 39.89
Septiembre 967.50 32.25 0.11111 3.58 0.25000 8.06 43.90


PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD
días del período Anticipos Acumulada

2007
Noviembre
Diciembre
2008
Enero
Febrero 27.89 5 139.47 139.47
Marzo 27.89 5 139.47 278.93
Abril 27.89 5 139.47 418.40
Mayo 36.26 5 181.31 599.71
Junio 36.26 5 181.31 781.01
Julio 36.26 5 181.31 962.32
Agosto 36.26 5 181.31 1,143.63
Septiembre 36.26 5 181.31 1,324.93
Octubre 36.26 5 181.31 1,506.24
Noviembre 36.26 5 181.31 1,687.55
Diciembre 36.26 5 181.31 1,868.85
2009 1,868.85
Enero 36.26 5 181.31 2,050.16
Febrero 36.26 5 181.31 2,231.47
Marzo 36.26 5 181.31 2,412.77
Abril 36.26 5 181.31 2,594.08
Mayo 39.89 5 199.44 2,793.52
Junio 39.89 5 199.44 2,992.95
Julio 39.89 5 199.44 3,192.39
Agosto 39.89 5 199.44 3,391.83
Septiembre 43.90 5 219.48 3,611.31

TOTAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD  Bs. 3.611,31

* VACACIONES FRACCIONADAS
Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
14,66 días x Bs. 32,25  Bs. 472,78

* BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
36,66 días x Bs. 32,25  Bs. 1.182,29

* BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO (2010)
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo
75 días x Bs. 32,25  Bs. 2.418,75

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 7.685,13), menos lo recibido de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.820,57) queda una diferencia a favor de los accionantes de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.864,56). Así se establece”.

-V-
DE LA OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Analizados los hechos expuestos por la parte demandante, la actuación del órgano público codemandado, la valoración que efectuó el Tribunal de Primera Instancia de las pruebas promovidas por los demandantes, la valoración de los documentos públicos administrativos, así como, las pruebas incorporadas de oficio por el Tribunal A quo, es de resaltar que esta Sentenciadora, comparte esa valoración; y con relación a los argumentos de hecho y derecho expuestos, se considera oportuno señalar lo siguiente:

Tal como se estableció en el fallo consultado, es codemandada la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, quien no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, ni a la audiencia oral y pública de juicio y por ende, no dio contestación a la demanda, sin embargo por gozar de privilegios y prerrogativas de Ley, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme a la disposición 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que implica que no se puede aplicar la consecuencia jurídica del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerar confesa a la accionada. Y así se establece.

Así, se observa, de la revisión del fallo consultado, específicamente de la valoración de las pruebas, quedó plenamente demostrada la existencia de la relación de trabajo, que al momento de finalizar la misma se mantenía con el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), a través de contratos de trabajo a tiempo determinado, se evidenció, que el vínculo inició en fecha 01 de noviembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2009, con el Instituto Autónomo de Transporte Masivo (TROLMERIDA), adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, siendo éste suprimido a través de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo (TROLMERIDA); posteriormente, desde el 01 mayo de 2009, suscribió el trabajador contrato de trabajo, con vigencia de tres meses, con el Ministerio del Poder Popular para Obras Pública y Vivienda (MOPVI); luego celebraron otro contrato, desde el 01 de agosto hasta el 31 de octubre de 2009, siendo que en fecha 01 de octubre de 2009, falleció el trabajador.

Con relación a la falta de cualidad o legitimación de la codemandada Sociedad Mercantil “Trolebús Mérida, C.A.” (TROMERCA), para sostener el juicio, por no existir el vínculo necesario entre los sujetos procesales – accionante y accionado -, tal como lo estableció el Tribunal A quo y se determinó supra, en mayo de 2009, el trabajador suscribió contrato con el Ministerio del Poder Popular para Obras Pública y Vivienda (MOPVI), renovándose el mismo en el mes de agosto de ese año, hasta el 30 de octubre de 2009; y el 01 de octubre de 2009, falleció el trabajador, por ello, el vínculo laboral desde el 1 de mayo de2009, fue con el Ministerio del Poder Popular para Obras Pública y Vivienda (MOPVI), y en efecto, no con la empresa Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA); por lo que es procedente la defensa alegada por la TROLEBUS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), de la falta de cualidad, como fue declarado por el A quo. Y así se decide.

Con relación al salario, se evidencia de la documental inserta al folio 137, así como del instrumento denominado constancia de sueldos, inserto al folio 138, que el ciudadano Jesús Antonio Toro Angulo, devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; en este sentido, se corresponde con los salarios mensuales que fueron alegados por los demandantes en el libelo, a saber: Del 01/11/2007 al 30/04/2008 la cantidad de Bs. 614,79; del 01/05/2008 al 30/04/2009, el monto de Bs. 799,23; del 01/05/2009 al 30/08/2009, devengó Bs. 879,15; y, del 01/09/2009 al 30/09/2009 percibió como salario la cantidad de Bs. 967,56.

Conteste a lo expuesto, este Tribunal Superior, procede a verificar de conformidad con el derecho ha lugar, los conceptos reclamados por los ciudadanos María Luisa Angulo y Eliseo Toro Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.205.450 y V-8.023.285, en su orden, actuando con el carácter de Únicos y Universales Herederos de su hijo Jesús Antonio Toro Angulo, fallecido ab-intestato el 01 de octubre de 2009, quien en vida era titular de la cédula de identidad número V-18.798.110; tal como lo realizó el Tribunal A quo, concluyendo que la pretensión no es contraria a derecho, y los conceptos son procedentes, compartiendo esta Alzada los cálculos que fueron realizados en la sentencia objeto de consulta obligatoria, y la deducción que se hizo por el monto que recibieron los demandantes, es decir, de Bs. 5.820,57, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cancelados por la Gobernación del Estado Mérida, por el periodo del 01 de noviembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2009. Y así se decide.

De esta manera, por evidenciarse que las operaciones aritméticas efectuadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sentencia se encuentran plenamente conformes a derecho, se confirman las mismas; sin embargo, con relación a la denominación de la parte condenada en el presente asunto República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, observa quien sentencia, que la denominación correcta de tal órgano ministerial es: Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, por lo que el fallo objeto de consulta debe modificarse sólo con relación a la denominación de la parte condenada de los dispositivos “segundo” y “tercero”, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamientos de ley. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho expuestos en la motivación del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se modifica la decisión sometida a consulta, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 2012, sólo en lo referente a los dispositivos “Segundo” y “Tercero” del fallo recurrido, quedando lo decidido así:

“PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la codemandada TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA) y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos MARIA LUISA ANGULO y ELISEO TORO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.205.450 y V-8.023.285, actuando con el carácter de Únicos y Universales Herederos de su hijo fallecido JESUS ANTONIO TORO ANGULO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-18.798.110, en contra de la sociedad mercantil TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA).

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos MARIA LUISA ANGULO y ELISEO TORO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.205.450 y V-8.023.285, actuando con el carácter de Únicos y Universales Herederos de su hijo fallecido JESUS ANTONIO TORO ANGULO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-18.798.110, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.

TERCERO: Se condena a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, a pagar a los ciudadanos MARIA LUISA ANGULO y ELISEO TORO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.205.450 y V-8.023.285, en su carácter de Únicos y Universales Herederos de su hijo fallecido JESUS ANTONIO TORO ANGULO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-18.798.110, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.864,56), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, el adelanto cancelado, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo y los privilegios y prerrogativas de que goza la República.

OCTAVO: Se ordena la notificación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, de la presente decisión de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.

SEGUNDO: No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo las doce y diez minutos del medio día (12:10 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma forma, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, diarizándose y publicándose en la presente fecha, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral
















GBP/sybm.