REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, veintidós (22) de octubre de 2012.
202° y 153°

SENTENCIA Nº 117

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2012-000013
ASUNTO: LP21-R-2012-000091

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: Rafael Omar Caicedo Gañan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.892.720, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: María Virginia Pernia Ramírez, Nancy Josefina Calderón Trejo, Henry Domingo Rodríguez Rivero, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, María Isabel Batista Arevalo y Luis Alberto Caminos Angulo, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778; V-15.325.515, V-15.754.625 y V-15.032.767 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.173, 91.089, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 120.899, 118.427 y 115.306 en su orden, con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Urdaneta Villafañe, C.A. (INCURVI, C.A.), representada por el ciudadano Javier Ricardo Urdaneta Villafañe, titular de la cédula de identidad número V-7.895.992, con la condición de Presidente-Gerente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: Mera Mary Moreno Marín y Eliseo Antonio Moreno Angulo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.719.146 y V-13.097.729 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.452 y 78.416 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-II-
BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones se encuentran en copias fotostáticas certificadas, las cuáles están relacionadas con el recurso de apelación que fue interpuesto por el profesional del derecho Eliseo Antonio Moreno Angulo, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de julio de 2012, que declaró: “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RAFAEL OMAR CAICEDO GAÑAN en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE, C.A. (INCURVI, C.A.). (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales) (…)”.

Se observa, que la apelación fue admitida en un solo efecto por el Tribunal A quo, por medio de auto fechado 17 de julio de 2012 (folio 37), en el cual el Tribunal de Juicio dejó constancia de remitir a esta Alzada solamente el libelo de la demanda, el auto dictado en fecha 27 de abril de 2012; la subsanación del libelo; el auto de admisión; el acta de audiencia oral de amparo constitucional; la diligencia de fecha 09 de julio de 2012; la sentencia definitiva proferida por ese Tribunal, la diligencia de fecha 11 de julio de 2012; el cómputo y, el auto donde admite la apelación; en virtud de compartir con este Tribunal el mismo Archivo en la Sede Judicial, enviando las referidas actuaciones con oficio No. J2-684-2012 de fecha 17 de julio de 2012.

Las actas fueron recibidasd, en fecha 20 de julio de 2012 (folio 41), de forma inmediata se precedió a la sustanciación de acuerdo con la disposición 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Posteriormente, el A quo, remitió otras actuaciones requeridas por el recurrente, que fueron recepcionadas en data 30 de julio de 2012, junto al oficio No. J2-715-2012, (Folio 43 al 50 ambos inclusive).

En fecha 13 de agosto de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, y obra agregado del folio 53 al 62, ambos inclusive. Este Tribunal en data 17 de septiembre de 2012, emitió auto mediante el cual se indican los motivos y procede a diferir la publicación del texto íntegro del fallo.

Estando dentro del lapso indicado para publicar la sentencia, pasa quien decide el la apelación a proferir su decisión en los términos siguientes:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la accionante [Rafael Omar Caicedo Gañan] que en fecha 15 de marzo de 2012, fue contratado para prestar servicios personales como Operador de equipo pesado de primera, por la sociedad mercantil “Inversiones y Construcciones Urdaneta Villafañe, C.A. (INCURVI, C.A.)”, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., cumpliendo las siguientes funciones: manejar la pavimentadota de asfalto, y ocasionalmente llevar y traer personal obrero de la empresa de Tovar a Santa Bárbara del Zulia, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 743,96 semanales, pero que el 16 de noviembre de 2011, encontrándose de reposo médico, le comunicaron vía telefónica que estaba despedido.

Continua exponiendo el accionante, que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y éste organismo se pronunció a través de la Providencia Administrativa Nº 00148-2011, donde declara con lugar la solicitud, ordenándose la reincorporación a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes del despido, sin embargo, la parte patronal no ha dado cumplimiento a la indicada Providencia Administrativa, ni de manera voluntaria, ni forzosa, por lo que en fecha 12 de enero de 2012, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida emitió Providencia Administrativa Nº 00010-2012, que declaró Infractora a la sociedad mercantil “Inversiones y Construcciones Urdaneta Villafañe, C.A. (INCURVI, C.A.)”.

Expone que formula la acción de amparo constitucional, en virtud, de que no existe un medio procesal ordinario, administrativo, ni jurisdiccional para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada por el demandado, por lo que solicita el reenganche o restitución a su puesto de trabajo, es decir, como Operador de equipo pesado de primera, y consecuencialmente, la cancelación de los correspondientes salarios caídos y la subsiguiente indexación o corrección monetaria, el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y finalmente la condenatoria en costas y costos de la parte demandada.

En escrito de fecha 07 de mayo de 2012, promueve los elementos probatorios que se mencionan de seguidas:

1. Copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 026-2010-01-00118, que contiene la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la declaratoria con lugar de la indicada solicitud, que obra del folio 15 al 70, ambos inclusive.
2. Copias certificadas del expediente administrativo No. 046-2011-06-00532, que contiene el procedimiento sancionatorio, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, agotándose así la vía administrativa, que obra del folio 71 al 110, ambos inclusive.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal en sede Constitucional, pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso de apelación formulado por sociedad mercantil presuntamente agraviante en la acción de amparo constitucional; para ello, resulta oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en decisión N° 955, de data 23 de septiembre de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, donde se atribuyó la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Cursivas, subrayado y negrillas de este Tribunal Superior). [Ratificado en el fallo N° 311, de fecha 18 de marzo de 2011].

De lo citado, extrae esta Juzgadora, que corresponde a los Órganos Jurisdiccionales en materia laboral el conocimiento de las acciones ejercidas con ocasión de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y por cuanto se evidencia que el caso bajo estudio, se trata de una acción de Amparo Constitucional cuyo objeto es ejecutar la providencia N° 00148-2011, dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos a favor del ciudadano Rafael Omar Caicedo Gañan, y una vez proferida la sentencia definitiva por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de julio de 2012, la cual fue recurrida por la parte accionada, corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio parcialmente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Una vez establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente asunto, es imperativo emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción Amparo Constitucional de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, a tales efectos, es de observar, que esta acción es de carácter extraordinario, por ende, su ejercicio debe ser limitado a supuestos determinados, esto es, a la violación o amenaza de violación, de manera directa, inmediata y flagrante de derechos subjetivos de rango constitucional o los relativos a derechos humanos previstos en instrumentos internacionales para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

En este orden, respecto a la acción de Amparo Constitucional, es con motivo de la materialización del derecho otorgado en las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, que es procedente recurrir por esta vía extraordinaria; en tal sentido, y una vez revisado que el caso bajo estudio no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y verificado el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la norma 18 eiusdem, advierte esta Juzgadora que la presente acción de Amparo Constitucional es admisible, tal y como lo declaró el Tribunal A quo en sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2012 (Folios del 15 al 20). Y así se decide.



-VI-
DE LOS FUNDAMENTOS
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Analizadas las actas procesales, contenidas en el asunto principal distinguido con el N° LP21-O-2012-000013, y las que cursan en este Tribunal Superior con la nomenclatura LP21-R-2012-000091, se verifica: Que la parte accionada, a través del profesional del derecho Eliseo Antonio Moreno Angulo, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede Judicial, en fecha 13 de agosto de 2012 (folios 53 al 62), donde expuso lo siguiente:

“(…) Correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio conocer el Amparo Constitucional interpuesto, el cual fue admitido por este despacho en fecha 15 de mayo de 2012, tal y como consta en sentencia interlocutoria inserta al folio 134 del expediente, en el cual se ordenó la notificación del presunto agraviante, exhortando a la Coordinación de (sic) Trabajo del estado Zulia a realizar tal notificación por encontrarse la empresa en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia, razón por la cual El Tribunal otorgó a mi representada Dos (02) días continuos como término de la distancia. En dicha notificación, se le informaba a mi representada el deber de comparecer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (04) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice, vencido como sean dos días calendarios que se le conceden como término de la distancia, por estar domiciliado en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia. (Resaltado de quien suscribe).
Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 02 de junio de 2012 la ciudadana Juez de Juicio dicta un auto en el cual deja constancia de que en esa misma fecha ese Despacho recibió el exhorto con las resultas de la notificación practicada a mi representada ordenando que el mismo sea agregado al expediente. En esa misma fecha dictó un auto en el cual fijó la audiencia oral y pública para el día 04 de julio de 2012 a las 12 del mediodía , audiencia que fija previó cómputo del lapso respectivo el cual erróneamente comenzó a contar desde el día 29 de julio de 2012 (sic), fecha esta en que el exhorto contentivo de la notificación fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación de (sic) Trabajo del estado Mérida, contradiciendo así su decisión previa de computar el lapso desde la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación practicada, la cual en el caso que nos ocupa, corresponde a la de mi representada realizada mediante el exhorto ya señalado.
(…).”

Asimismo, indicó el recurrente, en el Capítulo Segundo titulado “Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la Empresa Inversiones y Construcciones Urdaneta Villafañe C.A. (INCURVI C.A.)”, que el Tribunal A quo, realizó erróneamente el cómputo para la celebración de la audiencia oral y pública de amparo constitucional, imposibilitándole comparecer a la audiencia a fin de exponer los hechos, el derecho y aportar los medios de pruebas para mejor defensa de sus derechos e intereses y procedió a indicar el iter procesal de la sustanciación de la causa, explicando la forma que aplicó el A quo, para computar el término de la distancia concedido a su representada, para luego fijar la audiencia de amparo, expresando el recurrente que: “se podrá verificar que éste se empezó a computar equivocadamente, el día 29 de julio de 2.012 (sic) momento en el cual fue recibido por la U.R.D.D. el oficio con las resultas del exhorto de la notificación de mi mandante (última notificación practicada), cuando lo correcto era que iniciará (sic) el computo (sic) a partir de que constó en autos la última de las notificaciones practicadas (…)”.

En el Capitulo Tercero, de “la Irreparabilidad de la Presunta Situación Jurídica Infringida”, que la acción de amparo constitucional no debió ser admitida debido a que el ciudadano Omar Rafael Caicedo Gañan, fue contratado en fecha 15 de marzo de 2010, en el cargo de Operador de Equipo Pesado, para la ejecución de una obra determinada denominada “Bacheo y Asfaltado Municipio Tovar”, la cual culminó en fecha 22 de abril de 2010, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque resulta imposible reincorporarlo a su puesto de trabajo y procedió a citar el contenido de la norma 75 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral.

Continua en este capítulo, indicando, que el fin que persigue el accionante en amparo, es el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, es “irreparable”, porque la obra para la cual fue contratado ya concluyó, por lo que solicita sea declarada sin lugar por esta Alzada.

Manifestó el recurrente, en el capítulo cuarto, que el presunto agraviado pretende hacer efectivo el cobro de sus salarios caídos y la indexación de los mismos, desnaturalizando el carácter extraordinario del Recurso del Amparo Constitucional, y debió el Tribunal A quo declarar improcedente la acción, que para hacer efectivo el pago de los referidos conceptos, tiene el actor acciones ordinarias.

Finalmente, en el capítulo quinto, a los fines de la sustanciación del presente recurso de apelación, solicitó a esta Instancia recabar el expediente principal, o que requiera al Tribunal A quo, la remisión de las copias certificadas de la totalidad del expediente No. LP21-O-2012-000013, y se declare con lugar el Recurso de Apelación y sin lugar el Amparo.
-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observados los hechos que generaron la apelación ejercida por la parte accionante, los cuales -a su decir- le violentaron el derecho a la defensa y al debido proceso, pasa este Tribunal a revisarlos, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto, así:
Con relación al primer punto, referido al término de la distancia concedido, para fijar luego la audiencia de amparo, esta Juzgadora de la revisión minuciosa de las actuaciones procesales, evidencia lo siguiente:

Primero: Consta a los folios del 15 al 20, ambos inclusive, sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual el referido Tribunal realiza una reseña de los antecedentes procesales de la causa, declara su competencia para conocer el amparo constitucional, relata resumidamente los fundamentos de la acción y finalmente, declara la admisibilidad por ser con lugar en derecho, en consecuencia, ordenó en el dispositivo segundo lo siguiente:

“SEGUNDO: Se ordena la notificación del presunto agraviante sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE, C.A. (INCURVI, C.A.), domiciliada en Santa Bárbara, Estado Zulia, para que comparezca ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice, vencidos que sean dos (02) días calendario, que se le conceden como término de distancia. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas”. (Subrayado de esta Alzada).

Segundo: Inserto a los folios 44, consta comprobante de recepción de documento, en el asunto No. LP21-O-2012-000013, de fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), dejó constancia de que “siendo las 2:56 p.m.”, del referido día, “se recibió del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, oficio No. T6PJ 2012-2871, de fecha 22 de junio de 2012, remitiendo adjuntas las resultas del exhorto de notificación conferida”.

Tercero: Se observa inserto al folio 45, auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es del tenor siguiente:
“(…) Recibido hoy, lunes dos (02) de julio del año dos mil doce (2012), Oficio No. T6PJ-2012-2871 emitido por el Tribunal Sexto de Primera de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, el cual fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo en fecha 29 de junio de 2012, constante de un (01) folio útil, nueve (09) anexos y una (01) carátula.-

La Secretaria,

(…)

Por recibido el Oficio No. T6PJ-2012-2871 emitido por el Tribunal Sexto de Primera de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, mediante el cual remite a este Juzgado las resultas del exhorto librado en fecha 01 de junio de 2012, contentivas de la notificación practicada de la parte presuntamente agraviante, SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE, C.A. (INCURVI, C.A.)”. En consecuencia désele entrada, el curso de Ley correspondiente, agréguese al presente expediente signado con el No. LP21-O-2012-000013. Asimismo, se ordena la corrección material de la foliatura a partir del folio 170, (inclusive), hasta el presente auto, (exclusive). Y por auto separado se resolverá lo conducente. Así se decide”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Quinto: Se encuentra inserto, al folio 46 de las presentes actuaciones, auto de data 2 de julio de 2012, por medio del cual, el Tribunal A quo, expresamente indicó, entre otras cosas lo siguiente: ”b) SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE, C.A. (INCURVI, C.A.)”, en su condición de parte presuntamente agraviante, según se infiere de las resultas del exhorto librado en fecha 01/06/2012, las cuales fueron consignadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo en fecha 29/06/2012, en razón de lo cual, a partir de esta última fecha, (exclusive), comenzó a transcurrir el lapso de los dos (2) días calendarios, concedidos como término de la distancia en el auto de admisión de la presente acción de amparo, esto es los días sábado 30 de junio de 2012 y domingo 01 de julio de 2012. Ahora bien, verificado el vencimiento del referido término de distancia (…)” (Subrayado de quien sentencia).

Sexto: A los folios 21 al 23, obra acta de audiencia oral y pública de amparo constitucional, celebrada en fecha 4 de julio de 2012, donde se evidencia, que se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante a dicho acto.

Ahora bien, analizadas las actas procesales, es de advertir, que se debe determinar a partir de qué momento se debió comenzar a computar el término de la distancia, para dar certeza legitima a las partes litigantes, por ende, se evidencia que en el auto de admisión de la Acción de Amparo, de fecha 15 de mayo de 2012, se previó que la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, sería una vez que “conste en el expediente la última notificación que se realice, vencidos que sean dos (02) días calendario, que se le conceden como término de distancia” (folio 19), y siendo que el Tribunal A quo, dejo constancia en auto de fecha 02 de julio de 2012, que “recibido el Oficio No. T6PJ-2012-2871 emitido por el Tribunal Sexto de Primera de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, mediante el cual remite a este Juzgado las resultas del exhorto librado en fecha 01 de junio de 2012, contentivas de la notificación practicada de la parte presuntamente agraviante, SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE, C.A. (INCURVI, C.A.)”. En consecuencia désele entrada, el curso de Ley correspondiente, agréguese al presente expediente signado con el No. LP21-O-2012-000013 (…)” (folio 45). Por ello, se establece que es esa fecha (2 de julio de 2012), la oportunidad a partir de la cual debía comenzar a correr el término de la distancia que había sido conferido y vencido éste debió el Tribunal de Primera Instancia proceder a fijar la celebración de la audiencia oral y pública de amparo constitucional. Y así se decide-

Razón por la cual, al haberse computado el término de la distancia desde el 29 de junio de 2012 y no desde la fecha en que el Tribunal A quo, recibió y ordenó agregar las resultas de la notificación practicada a la parte presuntamente agraviante, es decir, desde el 2 de julio de 2012, se crea para las partes una situación de incertidumbre acerca de la celebración del acto, que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, por ende, amerita la reposición de la causa para la fijación de la audiencia de amparo constitucional, y que ambas partes puedan asistir a dicho acto, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los intervinientes en esta acción, en consecuencia, se anulan las actuaciones siguientes al auto de fecha 2 de julio de 2012, por medio del cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió y dio entrada y curso de ley al Oficio No. T6PJ-2012-2871, emitido por el Tribunal Sexto de Primera de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, que remite las resultas del exhorto contentivo de la notificación practicada de la parte presuntamente agraviante, SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE, C.A. (INCURVI, C.A.)”. Y así se decide.

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es forzoso para este Tribunal reponer la causa al estado que se fije nuevamente fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de amparo constitucional. Y así se decide.

En lo relacionado con los demás puntos de apelación, se advierte a la recurrente, que por las reposición decretada es inoficioso pronunciarse sobre los mismos; en tal sentido se declara Con Lugar la apelación ejercida por el profesional del derecho Eliseo Antonio Moreno Angulo, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de julio de 2012. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de julio de 2012.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado que se fije nuevamente fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de amparo constitucional.


TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral







GBP/sybm.