REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

SENTENCIA Nº 120

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2011-000058
ASUNTO: LP21-R- 2012-000108

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Carmen Cecilia Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.239.524, domiciliado en la ciudad de El Vigía, capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Reina Coromoto Chacón Gómez y Raiza Johana Briceño Camacho, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.676.998 y 15.591.229 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.163 y 148.549 en su orden, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

DEMANDADO: Carlos Heli Jaramillo Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.302.075, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado “Comercializadora La Selecta”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fecha 28 de febrero del año 2003, bajo el N° 41, Tomo B-1, domiciliado en Zona Industrial Av.1 parcela J-3 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Nilda Morelba Mora Quiñonez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.028.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.192, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -
SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en fecha 31 de julio de 2012, en virtud del recurso de apelación formulado por la profesional del derecho Reina Coromoto Chacón Gómez, con la condición de apoderada judicial de la demandante, en contra de la sentencia publicada en fecha dieciséis (16) de julio del corriente año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio que por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana Carmen Cecilia Contreras, contra el ciudadano Carlos Heli Jaramillo Villegas, propietario del fondo de comercio denominado “Comercializadora La Selecta”, condenando a la parte accionada a pagar la cantidad Bs. 8.309,24.


El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado A quo, según auto de fecha 25 de julio de 2012 (folio 96), acordándose remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo junto al oficio Nº J3-033-2012, de la misma fecha; y recibidas en esta Alzada, se providenciaron de acuerdo con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del duodécimo (12º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 07 de agosto de 2012 (folio 101).

Llegado el día y la hora fijada, es decir, el miércoles 26 de septiembre de 2012, a las 9:00 a.m., se anunció, se abrió y celebró el acto; y, una vez expuestos los argumentos de la parte recurrente y la defensa de la parte accionada, se procedió a diferir el dictamen oral del fallo para el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente, por la complejidad del asunto y la no disponibilidad de la sala de audiencias para ese mismo día, de conformidad con el último aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en fecha 03 de octubre de 2012, se dictó sentencia, previa motivación dada oralmente, determinándose en el acta, la parte dispositiva del fallo.

Así las cosas, pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a publicar la sentencia con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE
APELACIÓN


La apoderada judicial de la parte accionante, fundamentó el recurso de apelación en los términos que resumidamente se expresan:

1.- Que, la sentencia presenta un vicio, en cuanto a los requisitos formales de la misma, porque la Juez A quo, no precisó los términos en los cuales quedó plateada la controversia, no estableció la carga de la prueba, ni señaló que no hubo contestación a la demanda, desaplicando lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta forma violentó lo establecido en la sentencia 810 de fecha 18 de abril de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Que, en la prueba de exhibición de documentos, al promoverla identificó y señaló cuales eran los requisitos que debían contener los recibos de pago, así como las características que éstos tenían, manifestando que eran realizados en computadora, y por su parte la Juez A quo, indicó que no lo había hecho, y que por haberse admitido la relación laboral debió presentar los recibos a los fines de demostrar otro salario.

3.- Que, las documentales que presentó la parte empleadora en la audiencia de evacuación de pruebas, tenían por objeto probar que habían entregado a fin de año bonificaciones, y que la Juez del Tribunal A quo debió verificar los cálculos a los fines de constatar si la pretensión de la actora estaba ajustada a derecho y no se realizó, aunado a que éstos recibos eran una bonificación graciosa o una bonificación sin atender a ninguno de los conceptos legales que correspondían a la trabajadora.

4.- Que, la parte demandada a través de unos testigos que rindieron declaración en la audiencia en forma genérica, trato de demostrar hechos nuevos como otros horarios, otras condiciones de trabajo, otros días de trabajo, violando de ésta forma la admisión de los hechos de forma relativa, sin presentar una prueba documental suficiente, de haber realizado los pagos liberatorios de los conceptos demandados.

5.- Que, con relación a los días de descanso, quedó establecido que el salario se pagaba por cesta pelada, sin otro pago adicional, y que éste es el único requisito que prevé el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, para el pago del día de descanso por tener un salario variable, y que el mismo no fue condenado.

6.- Que, le correspondía a la trabajadora el Ticket de alimentación, porque en la declaración de parte del demandado se contradice y no preciso los tiempos, ni términos del pago de este derecho, ni acompañó documental, la Juez A quo, sentenció basándose en hechos nuevos.

7.- Que hay error en el calculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, porque fueron calculadas con el salario mínimo considerado año a año, y debieron calcularse con el último salario devengado, adicionando el día de descanso semanal no cancelado.

Finalmente, solicita la nulidad de la sentencia y se declare con lugar el recurso de apelación.

Una vez concluida la intervención de la parte recurrente, por su parte, la profesional del derecho Nilda Morelba Mora Quiñonez, apoderada judicial de la parte accionada, ejerció el derecho de defensa que le asistía como sigue:

Que, se aplicó correctamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque aún cuando haya confesión, se deben valorar las pruebas aportadas en la audiencia preliminar, y el Tribunal no podía dejar en indefensión a la parte accionada, evidenciándose de las pruebas que hubo interrupción en la relación laboral, y la forma como prestó servicios la trabajadora demostrándose que los horarios de trabajo, ni las jornada correspondían a las indicadas por la demandante en el libelo de demanda, en algunas oportunidades se trabajaba un día, en otras dos o tres días máximo 4 días, y no los días domingos, y así, quedo claro que la relación de trabajo no fue como se reclamó, por lo que la Juez A quo, determinó el horario, el salario y cuales eran los conceptos laborales que le correspondían. Es todo.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conocida la inconformidad de la apelante, se procede a dilucidar los argumentos expuestos, así:

En primer lugar, con relación al argumento que en el fallo recurrido no se plantearon los hechos controvertidos, ni se distribuyó la carga de la prueba, ni se consideró que no hubo contestación, y por ende, no se aplicó el efecto del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal advierte, que para delimitar los hechos controvertidos, se observa lo alegado en el escrito de demanda y en el de contestación; así, de acuerdo a la forma de contestar la demanda se tiene cuáles son los hechos admitidos, los negados o rechazados, por lo que el Juez, en la audiencia de juicio, al escuchar los argumentos de las partes procede a establecer los limites de la controversia.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte accionada no dio contestación a la demandada incoada en su contra, como se evidencia de auto de fecha 23 de septiembre de 2011, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, que obra agregado al folio 52, como en efecto se dejó constancia en la recurrida (folio 67). En tal sentido, el Tribunal A quo, no debía establecer hechos controvertidos, como evidencia esta Juzgadora ocurrió, porque no hubo contestación a la demanda, sino proceder a ajustar a derecho, los hechos que se tienen admitidos en forma relativa, debido a que la parte accionada promovió pruebas, acatando el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, fijado en sentencia No. 629 de fecha 8 de mayo de 2008, criterio ratificado en sentencia No. 1165 de fecha 15 de julio de 2008, que establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe dejar constancia de la situación acaecida (falta de contestación de la demanda), incorporar las pruebas promovidas, y remitirla el asunto al Tribunal de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, para que de está manera el Juez verifique el cumplimiento de los requisitos para declarar la confesión, a saber, que la petición del demandante no sea contraría a derecho y que el demandado no haya demostrado nada que le favorezca.

En este orden, el Tribunal A quo, celebró en fecha 06 de julio de 2012, la audiencia especial con el objeto de evacuar las pruebas que habían sido promovidas por las partes en la audiencia preliminar, e hizo expresa referencia en la sentencia a la distribución de la carga de la prueba, otorgando a la accionada la carga de desvirtuar los hechos alegados por la demandante, por tener en su contra una admisión de hechos, por no haber contestado la demanda; no obstante con relación a las acreencias distintas o en exceso a las legales demandadas, la carga de demostrarlas en efecto corresponde a la trabajadora. Y así se decide.

Con relación a que no se aplicó en la recurrida, el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe precisar que la decisión N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció:

“Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de esta Sentenciadora).

En este orden, se constata que en efecto, la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente consignó elementos probatorios, que fueron controlados (admitidos, evacuados y valorados) por la Juez A quo, en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra indicados, y por ello, no procedió a dictar sentencia como lo establece la mencionada norma dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, en tal sentido la actuación del Tribunal de Primera Instancia se encuentra ajustada a la legalidad y no procede el presente punto de apelación. Y así se decide.

Con relación al segundo punto de apelación, de que efectivamente al promover la exhibición de documentos, identificó y señaló cuáles eran los requisitos que debían contener los recibos de pago y la Juez A quo indicó que la promovente (actora) no lo hizo y por efecto no los valoró.

En este particular, se evidencia en la motivación del fallo recurrido, en la valoración de la prueba de exhibición de documentos, que solicitó la parte actora, lo siguiente: “ (…) era la parte accionada quien tenía la carga de traer a la audiencia, los documentos solicitados. Sin embargo, la parte demandada nada exhibió en la oportunidad correspondiente, no obstante, tampoco puede quien sentencia aplicar el efecto establecido en el aparte tercero del articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el demandante no acompaño a la solicitud copias de los mismos, ni tampoco las afirmaciones de los datos que conoce del contenido de los documentos. En relación a esta prueba de exhibición no existe nada que valorar”.

De igual forma, revisa esta Alzada, que en el escrito de promoción de pruebas, que obra inserto a los folios 38 y 39, al requerir la exhibición de los recibos de pago, se promovió así: “(…) La información relativa al documento de pago del salario es un formato realizado en sistema computarizado que contiene los datos relativos al nombre; periodo trabajador y cantidad pagada. (…).

Así, se observa que, por como fue realizada la promoción de la exhibición de documentos por la parte actora, en forma genérica se señalaron los datos de los recibos de pago, y en virtud de que, no afirmó cuáles son los datos concretos del contenido de los mismos, es imposible aplicar la consecuencia jurídica contenida en la disposición 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo expresó el Tribunal de Primera Instancia, por ende, lo decidido por el Tribunal A quo, se encuentra ajustada a derecho, ratificando lo sentenciado en este particular y en consecuencia se declara improcedente el presente argumento de apelación. Y así se decide.
En lo referido al tercer punto del recurso, que trata de las documentales presentadas por la parte accionada, y que esas cantidades de dinero eran por una bonificación graciosa, que no correspondía a ningún concepto legal, y por ello, no debió la Juez A quo, descontarlo del monto total que correspondía a la trabajadora por los conceptos laborales.

En este particular, esta Instancia evidencia, que se trata de unos recibos de pago, por concepto de prestaciones, que obran insertos a del folio 44 al 46, y corresponden a los años 2006, 2007, 2008; que concatenados con la declaración de la actora, mediante la cual expresó que en diciembre de 2009, recibió Bs. 2.500,00, por “arreglo”; y esa circunstancia de que es una bonificación graciosa y no a los conceptos legales, constituye un hecho nuevo, destacándose que la parte demandada promovió tales documentos, con la finalidad de demostrar que la trabajadora había recibido anticipos de prestaciones sociales, siendo valorado así por la Juez A quo, reconocida como fue, la firma por parte de la actora, ordenándose deducir de la cantidad total, lo correspondiente a esos anticipos, por un monto de Bs. 4.570,18, lo que se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia se desecha el presente punto de apelación. Y así se decide.

En cuanto al cuarto particular, referido a los hechos nuevos que la demandada trato de demostrar con los testigos (horarios, condiciones de trabajo, y jornada laboral) en perjuicio de la actora, violentándose así la admisión relativa de los hechos.

De la revisión de las actuaciones se evidencia que la Juez A quo, admitió y evacuó las pruebas que fueron debidamente promovidas por las partes, como se indicó supra, con el fin “único” de verificar los requisitos para declarar la confesión de la parte accionada, es decir, que la petición del demandante no sea contraría a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, en este sentido, lo demostrado en su beneficio por el accionado corresponde al cumplimiento de éste requisito (probar circunstancias que le favorezcan), y no a hechos nuevos planteados en la fase de juicio, por lo que no se configura la delatada violación de la admisión relativa de los hechos. En consecuencia, se declara improcedente el cuarto punto de apelación, y así se decide.

En el quinto punto de apelación, que estuvo referido a los días de descanso, fundamentando la recurrente que no está conforme con la no condena de los días de descanso, porque al establecerse en la recurrida que el salario devengado por la trabajadora era por cesta de plátano pelada, sin otro pago adicional, le correspondía el pago de los mismos, conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

En este orden, se analiza la invocada disposición legal 216 eiusdem, que es del tener siguiente:

“Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día. Igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo “.

Así con el propósito en enmarcar el supuesto de hecho planteado por la demandante en la consecuencia jurídica de la citada norma, se observa que, la pretensión de la demandante, con relación a los días de descanso, es –según sus dichos- porque cumplía una jornada ordinaria de lunes a domingo, de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., por lo que se deduce que los días hábiles de jornada semanal de trabajo en la empresa era de lunes a domingo, y la actora los laboraba, sin gozar de un día de descanso semanal.

De esta manera, al quedar demostrado en el proceso, a través de las testimoniales rendidas ante el Juez A quo, que la jornada laboral era variable, indicando la propia actora que “laboró muy pocos domingos”, se demostró que la jornada dependía de la tarea realizada, la cual no era continua durante toda la semana, atendiendo a la producción, realizándosele anticipadamente el llamado para que acudiera a la sede de la empresa; asimismo, que durante algunas semanas no se labora o se laboraba uno, dos o tres días en la empresa, y esa variación dependía de la producción, que el pago era semanal, aunado a que en efecto, se observa con relación al salario , la Juez A quo, aplicó para el cálculo de los conceptos laborales, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Por estas razones, al evidenciarse que la premisa que indicó la trabajadora para requerir el pago de los días de descanso, fue desvirtuada por la parte accionada, que al probar las circunstancias que le favorecían, conforme a la admisión relativa de hechos que operó en el presente asunto, demostró que la demandante (declaración de parte) no laboraba en la jornada indicada en el libelo de demanda, por ende, se ratifica lo sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia, y se declara improcedente el presente punto de apelación. Y así se decide.

Del sexto punto de apelación, que está centrado en la procedencia del concepto de Bono de alimentación, que no fue condenado por el Juez A quo, y que según el recurrente se debió a hechos nuevos (que le otorgaban tal beneficio).

Se observa, que la accionada logró demostrar a través de la declaración de los testigos, así como de la declaración de parte (actora y demandada), que el empleador otorgaba a los trabajadores una comida, como el almuerzo o la cena, dependiendo del horario de trabajo de cada día, considerando el Tribunal A quo, que no procedía la reclamación por bono de alimentación, y comparte esta Alzada, la referida motivación, declarando en consecuencia, que este argumento de apelación no procede en derecho. Y así se decide.

Finalmente, con relación al séptimo punto de apelación, que se refiere al cálculo que se realizó en la recurrida de los siguientes conceptos: vacaciones, bono vacacional y utilidades, argumentando que debieron calcularse con el último salario devengado, adicionando el día de descanso semanal no cancelado.

Dado que en el fallo recurrido, así como en el punto tercero de la presente sentencia, quedó demostrado que anualmente, durante el tiempo de servicio, la trabajadora recibió de su empleador liquidaciones (anticipos) por las prestaciones sociales, correspondía al Tribunal A quo, como efectivamente lo hizó, verificar, si tales montos se encontraban ajustados a la legalidad, y en razón de ello, se efectuó las operaciones aritméticas y del resultado obtenido, se procedió a deducir el monto que fue reconocido por la actora, y para ello, se empleó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sin adicionar el día de descanso por no ser procedente (como se indicó en el presente fallo), en consecuencia, se ratifica lo sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia, declarando improcedente este último punto de apelación. Y así se decide.

Por las razones anteriores, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la profesional del derecho Reina Coromoto Chacón Gómez, con la condición de apoderada judicial de la demandante, contra de la sentencia publicada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, ratificándose el fallo apelado. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la profesional del derecho Reina Coromoto Chacón Gómez, con la condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia publicada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 16 de julio de 2012, en la que se declaró:

“Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS, contra el ciudadano CARLOS HELI JARAMILLO VILLEGAS propietario del fondo de comercio denominado “COMERCIALIZADORA LA SELECTA” (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se condena al ciudadano CARLOS HELI JARAMILLO VILLEGAS, propietario del fondo de comercio denominado “COMERCIALIZADORA LA SELECTA” a pagar a la ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS, la cantidad indicada por los conceptos laborales señalados en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de inicio el 18 de mayo del 2006 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 20 de octubre del 2010. La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral 20 de octubre del 2010 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral 20 de octubre del 2010, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 01 de junio 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, por receso judicial; Del 16 de septiembre al 23 de diciembre de 2011, por encontrarse el Tribunal sin despacho ni audiencia por falta de designación de Juez de Juicio; del 24 de diciembre de 2011 al 06 de enero de 2012, por vacaciones Tribunalicias y del 07 de enero de 2012 al 20 de mayo de 2012, por encontrarse el Tribunal sin despacho ni audiencia por falta de designación de Juez de juicio. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total”.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante – recurrente, de conformidad con la norma 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral









GBP/sybm.