REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, treinta y uno (31) de octubre de 2012.
202° y 153°

SENTENCIA Nº 123

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2012-000031

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: Asociación Cooperativa Servicios Seguridad Coserse R.L., inscrita en la Oficina Subalterna de Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el No. 16, tomo 4°, Protocolo 1°, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, representada por el ciudadano Gonzalo Antonio Contreras Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.048.102, con el carácter de Coordinador General.

ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Leix Teresa Lobo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.882.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.




-II-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA


La presente acción de Amparo Constitucional fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 18 de octubre de 2012, por el ciudadano Antonio Contreras Molina, con el carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Servicios Seguridad Coserse R.L., (presunta agraviada), debidamente asistido por la profesional del derecho Leix Teresa Lobo, contra las decisiones proferidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2012; y, 10 de julio de 2012; recibiéndose en esta Alzada en fecha 25 de octubre del corriente año (folio 57).

En el escrito de amparo la parte presuntamente agraviada, recurre por esta vía, para denunciar lo siguiente:

“(…) El ciudadano JOSÉ PARRA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.743.262, (…) solicitó calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de mi representada (…)
En fecha 30 de marzo de 2012 el Inspector del Trabajo profirió el acto administrativo declarando con lugar la solicitud del trabajador, haciendo una valoración errada de las pruebas promovidas por mi representada, (…)
Contra la decisión se ejerció Recurso de Nulidad por ante el Juzgado Segundo de Juicio de (sic) Circuito Laboral del Estado Mérida, con sede en la misma ciudad, la cual consta en el Expediente No. LP21-N-2012-000028 (…)
Se solicitó que una vez admitido el Recurso, se suspendieran los efectos del acto impugnado a fin de impedir la irreparabilidad del daño que pudiese ocasionar la ejecución del acto recurrido, efectuado en fecha 8 de mayo de 2012.
El Tribunal Segundo de Juicio a quien correspondió el conocimiento del Recurso, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012, “INSTA a la parte Recurrente, para que certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…” Conocido el contenido del dicho auto, presenté escrito solicitando su revocatoria por contrario imperio, fundando la petición en el hecho de que la Providencia Administrativa había nacido a la vida jurídica durante la vigencia de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual no contemplaba las sanciones previstas en la hoy vigente (…)
El Tribunal, por auto de fecha 27 de junio de 2012, negó la solicitud, manifestando que el Recurso fue recibido después del 7 de mayo de 2012, fecha en que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo sucesivo LOTTT), por lo que para tramitar el asunto se debía aplicar dicha ley, no siendo posible darle curso a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, reiterando la aplicación de la vigente Ley, ratificando la orden de consignar en autos constancia del cumplimiento del acto administrativo.
Contra dicho auto, en fecha 2 de Julio de 2012, se ejerció el Recurso de Apelación, el cual fue negado mediante auto de fecha 3 de Julio del mismo año, mediante el argumento de que la decisión de fecha 27 de Junio del año en curso, “se trata de un auto de mero trámite, el cual no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, ni causa gravamen irreparable a las partes”.
En fecha 10 de julio de 2012, el Tribunal decidió la inadmisibilidad del Recurso de Nulidad por no haberse cumplido con el mandato de consignar en autos la certificación de habérsele dado cumplimiento a lo decidido en la Providencia Administrativa, estableciendo en el Capítulo IV de la decisión los requisitos que debe contener el libelo y la causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)
II
FUNDAMENTOS D E LA ACCIÓN DE AMPARO

Las decisiones impugnadas resultan violatorias del derecho a la defensa consagrado como garantía en el artículo 49 Constitucional, en virtud de las siguientes razones:
(…)
Cuando la Juez de la causa inadmite el Recurso mediante la decisión del 10 de julio de 2010 (sic), está violentando la garantía constitucional antes citada, y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del mismo Texto Constitucional.
Cierto que la novísima LOTTT prevé el cumplimiento incondicional del acto administrativo, sin lo cual no procederá la impugnación en vía jurisdiccional, pero no menos cierto es que, estando en juego el derecho de defensa, normas que impiden el acceso a los órganos judiciales, deben ser sometidas al control concentrado de la Constitución por parte del Juez (…)
(…)
2. La decisión anterior se produjo una vez que el Tribunal de Juicio inadmitió la apelación que se ejerciera contra la decisión que negó la revocatoria por contrario imperio del auto que exigió consignar la certificación de haber cumplido con lo decidido en la Providencia Administrativa, bajo el argumento de que el auto que así lo acordó “se trata de un auto de mero trámite, el cual no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, ni causa gravamen irreparable a las partes”.
(…)
3. El auto dictado en fecha 14 de Mayo de 2012, en el que en lugar de admitirse el Recurso de Nulidad, insta a la parte actora a demostrar el cumplimiento del acto administrativo que se impugnaba, y que es el que da origen a la diatriba que hoy se somete a consideración, n aplicación de las disposiciones establecidas en la nueva LOTTT, constituye un error de juzgamiento, y como consecuencia, violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Ley Fundamental.
(…)
De manera que la vigente Ley Orgánica del trabajo, texto de derecho sustantivo, es posterior aún a la decisión emanada del órgano laboral, sólo que al momento de interponerse el Recurso de Nulidad había una nueva Ley. La Juez entonces, no debió aplicar a una situación de hecho normas que nacieron con posterioridad a ella, sobre todo como la del último aparte del artículo 94 de la LOTTT, porque con ello impidió a mi representada el acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial eficaz consagrados en el artículo 26 Constitucional.
(…)
Cuando la Juez aplica a una situación anterior las nuevas disposiciones sustantivas laborales, está vulnerando el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 24 Constitucional (…)
Pero por otra parte, la inadmisibilidad decretada, conculca principios generales del derecho recogidos en nuestra legislación, tales como la igualdad de las partes en el proceso, independientemente de la posición que cada una de ellas tenga en el mismo, y sin perjuicio de la tutela especial a los derechos de los trabajadores; el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, principio que no discrimina los derechos de las partes, sino que persigue que a través de él se materialice la tutela jurídica eficaz, sustentado en el Estado de Derecho y de Justicia, que propugna, entre otros postulados, la igualdad.
(…)
Por las razones de hecho y de derecho anotadas, solicito por vía constitucional y al amparo de la tutela judicial efectiva y los derechos de defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, solicito la nulidad de las decisiones señaladas en el encabezamiento de este escrito, restituyéndose la situación jurídica infringida mediante la orden de admitir el Recurso de Nulidad, tramitarlo conforme a derecho y proferir oportunamente un fallo ajustado a derecho. Además y para evitar daños irreparables o de difícil reparación, habida cuenta que la sanción por incumplimiento de las Providencias Administrativas Laborales son de tipo pecuniario, que de ejecutarse no sólo acarrearía un daño patrimonial a mi representada, sino que de resultar victoriosa en la contienda judicial, no habría forma de recuperar lo pagado al trabajador, ni lo que por concepto de multa se cancele al Estado Venezolano, (…)” (Resaltado y negrilla de esta Alzada).


Observa esta Alzada, que el presunto agraviado fundamentó la acción ejercida en los artículos 24, 26, 27, 46, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, irretroactividad de la Ley, a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la doble instancia, el derecho a la defensa y la protección constitucional a tales derechos y garantías, actuando de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó: “de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete la suspensión preventiva de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00071-2012 de fecha 30 de Marzo de 2012, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida en el expediente No. 046-2011-01-000441, notificada a quien suscribe el 11 de Abril del presente año”. (Subrayado de esta Sentenciadora).

-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


En este orden, le corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Antonio Contreras Molina, con el carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Servicios Seguridad Coserse R.L., asistido por la abogada Leix Teresa Lobo; contra las decisiones proferidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de Mayo de 2012, donde se instó a la parte actora a demostrar el cumplimiento del acto administrativo del cuál solicitaba la nulidad, y de data 10 de julio de 2012, en la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad que fue interpuesto por la accionante en amparo y donde se produjeron las actuaciones delatadas como vulneradoras de derechos constitucionales.

Al respecto, considera este Tribunal propicio revisar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá de forma breve, sumaria y efectiva.” (negrillas y subrayado de la alzada).


Ahora bien, observa este Tribunal que al estar dirigida la presente acción de Amparo Constitucional contra dos actuaciones judiciales (auto y sentencia de inadmisibilidad del recurso de nulidad), la misma encuadra en el supuesto de hecho de la norma citada, y por cuanto se trata de una sentencia que fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es por lo que corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo en grado jerárquicamente vertical de aquél, la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial para conocer del presente recurso de Amparo Constitucional. Y así se declara.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Observados los argumentos expuestos en el escrito de la acción de amparo Constitucional, procede esta Juzgadora, en sede estrictamente Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión o no de dicho medio extraordinario de impugnación, para ello, estima necesario mencionar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, sobre el carácter residual del amparo, que el mismo constituye un “mecanismo extraordinario” dirigido a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, considerando la Sala que se trata de una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

En este orden, es importante resaltar, que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a la violación de derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, correspondiendo al Juez Constitucional, examinar el escrito contentivo de la solicitud y los documentos aportados al caso concreto, a los fines de determinar si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo anterior, procede esta Sentenciadora a revisar los términos en que fue interpuesta la acción de amparo, así:

En el caso examinado, se evidenció que el hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales del accionante, lo constituye –a decir del recurrente- la violación al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, ocasionada por la actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, al instar en fecha 14 de mayo del corriente año, al demandante de nulidad (hoy recurrente en amparo) a que certificara el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida en la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y declarar en sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva fechada 10 de julio de 2012, la inadmisibilidad del recurso de nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00071-2012 de fecha 30 de marzo de 2012; requiriéndose a través de la acción de amparo Constitucional la orden de que se proceda a la admisión del Recurso de Nulidad.

Ahora bien, al observarse que la presente acción es contra lo decidido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que ordenó la consignación de la certificación emitida del cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa y fundamentalmente declaró la Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, es propicio citar el contenido de la norma 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así:

“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

De la norma citada se colige, que contra la negativa de admisión de una demanda de nulidad se puede interponer el recurso ordinario de apelación, lo cual constituye la vía idónea para impugnar este tipo de actuación.

En virtud de lo anterior, se hace procedente citar lo que establece, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del tenor siguiente:

“No se admitirá la acción de Amparo:
(…omissis..)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…)”.


La médula espinal de esta institución, es su carácter extraordinario, pues difícilmente puede plantearse una controversia de Amparo Constitucional, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además, se ha dicho que, a los fines de mantener el equilibrio entre esta Institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos en el ordenamiento jurídico, es vital un sano pronunciamiento de la administración de justicia al momento de analizar esta causal de inadmisibilidad.

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar IN LIMINE LITIS una acción de amparo Constitucional cuando en su escrito no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión o si pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, como es la apelación.

Así lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1.496, de fecha 13 de agosto de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, que asentó:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, en el fallo N° 2.369, de fecha 23 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, reiterada en sentencias 306 y 335 de fechas 20 de febrero de 2003 y 30 de marzo de 2005 respectivamente, estableció:
“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).” (Negrillas de la alzada).

Analizados como han sido los criterios jurisprudenciales antes transcritos, así como las normas citadas en precedencia, es de observar, que en el caso bajo estudio, la pretensión del accionante es, dejar sin efecto lo decidido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de julio de 2012, que declaró la inadmisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación Cooperativa Servicios Seguridad Coserse R.L., inscrita en la Oficina Subalterna de Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el No. 16, tomo 4°, Protocolo 1°, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, representada por el ciudadano Gonzalo Antonio Contreras Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.048.102, con el carácter de Coordinador General; y, en consecuencia, se ordene admitir la misma; observando este Tribunal, que actúa en sede Constitucional, que la vía idónea para impugnar o dejar sin efecto esa decisión es el recurso ordinario de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así establece.

En este orden, en lo que respecta a la actuación de fecha 14 de mayo de 2012, es de resaltar, que indicó el Tribunal de Juicio, en el referido auto que: “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 425.9 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, INSTA a la parte Recurrente, para que certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida en la mencionada providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida; a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del mencionado recurso” (folio 36). Asimismo, el accionante expresa que presentó escrito solicitándole al Tribunal de Juicio, la revocatoria por contrario imperio (folios 38 y 39), a lo qué el Tribunal, por auto de fecha 27 de junio de 2012 (folios 40 y 41), respondió negando tal solicitud, y que contra dicho auto, en fecha 2 de Julio de 2012, ejerció el Recurso de Apelación, el cual fue negado mediante auto de fecha 3 de Julio del corriente año.

Ahora bien, es de advertir al accionante, que ante la negativa de admisión del recurso de apelación que ejerció contra el auto fechado 27 de junio de 2012, aún cuando el mismo (auto) no es objeto de impugnación por medio de la presente acción de amparo; tenía la oportunidad de ejercer Recurso de Hecho, conforme a las normas 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, esta administradora de Justicia, al verificar que los argumentos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada no están soportados en violaciones de índole constitucional, sino que están dirigidos a enervar los efectos jurídicos de una decisión que adquirió el carácter de cosa juzgada (formal y material), en fecha 17 de julio de 2012, por no haber sido recurrida en su oportunidad legal, en efecto, mal puede esta Juzgadora ventilar los vicios denunciados en sede constitucional, por el carácter residual y extraordinario del amparo, por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Antonio Contreras Molina, con el carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Servicios Seguridad Coserse R.L., (presunta agraviada), debidamente asistido por la profesional del derecho Leix Teresa Lobo, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2012 y la decisión de data 10 de julio de 2012, proferidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo, copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez - Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral











GBP/sybm.