REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de octubre de dos mil doce.
202º y 153º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ELVIRA ANDREA LÓPEZ DE ALCÁNTARA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.330.518, con domicilio procesal en el sector Las Chozas, Pedregal Bajo, casa No. 44, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina, Estado Mérida; ó Pasaje María Simona No. 7-70, frente a la Plaza Belén, Mérida Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado Servio Tulio J’R Parra Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.940.
DEMANDADO: JUAN PABLO NAZARIO ALCÁNTARA GARRIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.330.517, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

II
ANTECEDENTES PREVIOS

En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió ante la Secretaría del JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, presentada por la ciudadana ELVIRA ANDREA LÓPEZ DE ALCÁNTARA, debidamente asistida por el abogado Servio Tulio J’R Parra Carrero, en contra del ciudadano JUAN PABLO NAZARIO ALCÁNTARA GARRIDO, fundamentada en el artículo 185-A, numeral 2º, del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por aproximadamente diez (10) años (folios 1 al 10); formándose expediente y dándosele entrada en fecha 1 de octubre de 2012, determinándose que por auto separado se resolvería lo conducente (folio 11).
En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar la admisibilidad de la reclamación elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación.

FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

La ciudadana ELVIRA ANDREA LÓPEZ DE ALCÁNTARA, debidamente asistida por el abogado Servio Tulio J’R Parra Carrero; en contra del ciudadano JUAN PABLO NAZARIO ALCÁNTARA GARRIDO, en el escrito contentivo de su petición, sostuvo lo siguiente:
• Que, en fecha 15 de febrero de 1950, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Nuestra Señora de Los Ángeles, de la Diócesis de Madrid, tal y como se evidencia del acta de matrimonio No. 487, libro 13, folio 330, en un folio útil y original, también copia certificada del Registro Civil de Madrid, Distrito de Hospicio No. 1660066/07, y sección primera del libro 148-6, folio 234 y su vuelto, de fecha 3 de agosto de 2007, con su portille, del Convenio de La Haya Du 5 Octobre 1961, y que a los efectos de acuerdo a este convenio no necesita ser registrado por ante el Registro Civil de Matrimonio de Venezuela.
• Que, una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la calle Lucio del Valle No. 28, Provincia de Madrid, España, donde permanecieron por espacio de dos (2) años.
• Que, luego se trasladaron a la ciudad de Mérida, Venezuela, como inmigrantes, y establecieron su domicilio conyugal en la avenida 3 Independencia, No. 17-8.
• Que, para los actuales momentos están residenciados en el sector La Chozas, Pedregal Bajo, casa No. 44, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina, Estado Mérida, donde permanecen juntos, pero separados del lecho matrimonial, desde aproximadamente diez años.
• Que, la vida de ellos como cónyuges comenzó con armonía, cariño, felicidad, mutuo entendimiento y comprensión, compartiendo ambos las obligaciones del hogar, ayudándose mutuamente con el producto del trabajo de ambos, con los deberes que normalmente se comparten en un matrimonio, que implica el respeto mutuo, desde que emigraron desde España a la ciudad de Mérida, Venezuela.
• Que, el cónyuge JUAN PABLO NAZARIO ALCÁNTARA GARRIDO, decide separarse del lecho conyugal, pero vive en la misma casa, o casa anexa, abandonando los deberes y obligaciones del hogar que había establecido desde febrero de 1950 hasta finales de 1993, en que se separa del hogar común que ellos habían establecido.
• Que en múltiples oportunidades le ha planteado a su cónyuge que si no quiere vivir más con ella, que se divorcien de mutuo acuerdo mediante el artículo 185-A, pero ha sido imposible negándose rotundamente a tal petición; y a la vez cuando ella le manifiesta esa inquietud, lo que hace es ponerse fúrico y dice que no lo moleste con ese cuento.
• Que para la solicitante, resulta muy incómodo tener un esposo en la misma casa o casa anexa o separada; pero pareciera que ella convive con un enemigo. Por el comportamiento inadecuado que presenta, ya que el ciudadano JUAN PABLO NAZARIO ALCÁNTARA GARRIDO, sale de viaje y se desaparece por 2, 3 o hasta 4 meses, y cuando llega es como si llegara una persona desconocida, y ni siquiera la toma en cuenta a ella, y es como se dice a veces, ni esta soltera, ni casada, ni vuda, ni divorciada).
• Que, ha decidido demandar formalmente en divorcio, a su cónyuge JUAN PABLO NAZARIO ALCÁNTARA GARRIDO, según lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 2º, del Código Civil Venezolano vigente.
• Que, lo anteriormente narrado se traduce en el abandono voluntario del hogar por parte de su cónyuge, ciudadano JUAN PABLO NAZARIO ALCÁNTARA, hogar este que habían establecido en los último años, aproximadamente desde el año 1993, en el sector La Chozas, Pedregal Bajo, casa No. 44, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina, Estado Mérida,
• Que, para los actuales momentos no ha sido posible que su cónyuge regrese a vivir juntos, por cuya razón viven separados de hecho desde hace unos diez (10) años aproximadamente, y
• Que no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron bienes de fortuna, de tal manera que no hay nada que repartir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la petición propuesta por la solicitante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes.
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996).
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:

“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.
Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”.

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

“…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.
Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”.

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la demanda no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, sostuvo:


“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”.

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.

En virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana ELVIRA ANDREA LÓPEZ DE ALCÁNTARA en contra del ciudadano JUAN PABLO NAZARIO ALCÁNTARA GARRIDO, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial civil contraído por ante la Parroquia Nuestra Señora de Los Ángeles, de la Diócesis de Madrid, tal y como se evidencia del acta de matrimonio No. 487, de fecha 15 de febrero de 1950, libro 13, folio 330, en un (1) folio útil y original, con fundamento en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, en virtud del abandono de los deberes y obligaciones del hogar por parte de mi cónyuge, desde hace unos diez (10) años aproximadamente.
Conforme a lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio, el cual se interpondrá por demanda ante el Juez competente para conocer de estos juicios, y la misma debe estar fundada en las causales establecidas en el Código Civil, y debe ir acompañada de los siguientes recaudos: 1.- La partida de matrimonio en original o copia certificada, y si el matrimonio se celebró en el extranjero, la copia debe estar legalizada y traducida al español, si fuere el caso, por un intérprete público venezolano.
En tal sentido, el artículo 100 de la Ley Orgánica de Registro Civil, prevé:

“Artículo 100.- El matrimonio se registrará en virtud de:
1. Celebración del acto de matrimonio en el Registro Civil.
2. Acta de matrimonio.
3. Decisión judicial.
4. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción”.

Entre tanto, el artículo 101 ejúsdem, dispone:


“Artículo 101.- En el libro de matrimonios serán inscritas las actas de:
1. Matrimonios celebrados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Matrimonios celebrados en buques de bandera venezolana, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Matrimonios de venezolanos o venezolanas celebrados en el extranjero.
4. Matrimonios celebrados en el extranjero, en los cuales uno de los contrayentes sea de nacionalidad venezolana.
5. Matrimonios de extranjeros o extranjeras celebrados en el exterior, a solicitud de los contrayentes, siempre y cuando uno de éstos se encuentren residenciados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Sentencias que declaren existencia, nulidad o disolución del matrimonio”.

Al unísono, el artículo 114 ibídem, establece:

“Artículo 114.- Antes de insertar el acta de matrimonio, el registrador o registradora civil interrogará a las personas que figuren en dicha acta y a los que hubiesen certificado el artículo de muerte, acerca de todas las circunstancias del matrimonio y del estado de los contrayentes, a fin de cerciorarse sobre el cumplimiento de los extremos de ley.
Si el funcionario o funcionaria encontrare que se han cometido irregularidades sustanciales, deberá insertar el acta y remitir copia de todo lo actuado al Ministerio Público, a los fines del ejercicio de las acciones legales que fueran procedentes”.

Y, el artículo 116 de la Ley Orgánica de Registro establece:

“Artículo 116.- Los extranjeros y las extranjeras que hubieren contraído matrimonio fuera del país y que se residenciaren en la República Bolivariana de Venezuela, deberán presentar en el Registro Civil, dentro de los primeros quince días de establecer su residencia, copia legalizada y traducida por intérprete público, si es el caso, del acta de matrimonio para su inserción en los libros de Registro Civil.
Esta obligación deberá ser cumplida por los venezolanos o venezolanas que, habiendo contraído matrimonio fuera del país, no lo hubieren declarado ante la representación diplomática u oficina consular correspondiente.”
Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, el matrimonio se registrará en virtud de llevarse a cabo la celebración del acto de matrimonio en el Registro Civil, por acta de matrimonio, por decisión judicial, y por documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción.
En tal virtud, en el Libro de Matrimonios deberán inscribirse las actas de matrimonios de extranjeros residenciados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto deberá presentar copia legalizada y traducida por intérprete público, si es el caso, del acta de matrimonio para su inserción en los libros de Registro Civil, y dicha obligación deberá ser cumplida por los venezolanos o venezolanas que, habiendo contraído matrimonio fuera del país, no lo hubieren declarado ante la representación diplomática u oficina consular correspondiente.
En el presente caso, la solicitante acreditó en autos copia certificada del acta de matrimonio civil contraído por ante la Parroquia Nuestra Señora de Los Ángeles, de la Diócesis de Madrid, tal y como se evidencia del acta de matrimonio No. 487, de fecha 15 de febrero de 1950, libro 13, folio 330, en un (1) folio útil y original; sin que se evidencie de autos que la misma haya sido insertada en el Libro de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil del lugar donde los cónyuges establecieron su domicilio conyugal; lo cual conlleva a este Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la solicitud elevada a su conocimiento, por cuanto los solicitantes no han cumplido con el trámite previo de inscripción del acta de matrimonio que sirve de fundamento a su reclamación. Así se declara.

III
PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, presentada por la ciudadana ELVIRA ANDREA LÓPEZ DE ALCÁNTARA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.954.233, debidamente asistida por el abogado Servio Tulio J’R Parra Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.940; en contra del ciudadano JUAN PABLO NAZARIO ALCÁNTARA GARRIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.330.517; de conformidad con lo establecido en los artículos 100, 101, 114 y 115 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la sentencia fue proferida fuera de lapso, se ordena las notificaciones a la parte actora. Líbrese boleta de notificación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva en el domicilio procesal establecido por dicha parte, ubicado en el sector Las Chozas, Pedregal Bajo, casa No. 44, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina, Estado Mérida.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Cópiese, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

CCG/LQ/rr
Expediente CIVIL No. 28.628