REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de Octubre del año dos mil doce (2012).-

202° y 153º
I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ OSWALDO RONDON SULBARAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.492.480, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.484 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.064, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.569, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

II
ANTECEDENTES DE LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA
El presente cuaderno de medida se aperturó en fecha 09 de Agosto del año 2012, en virtud de la solicitud de medida de embargo hecha por la parte actora, en el escrito de demanda interpuesto por el ciudadano: JOSÉ OSWALDO RONDON SULBARAN, asistido por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ CONTRA la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA. POR: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Este Tribunal, observa que luego de explanar los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, la parte actora en dicha demanda solicitó que se decrete la medida de embargo conforme a los artículos 585 y 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, sobre Bienes suficientes de la demandada ciudadana: CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, cuya solicitud fue ratificada en el presente cuaderno, mediante diligencia de fecha 10 de Agosto del año 2012 (folio 33); consignando junto con el escrito libelar los siguientes documentos -1.- Marcado con la letra “A”, copia simple de Cheque de Gerencia del Banco Provincial de fecha 10 de Abril del 2012 a favor de CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, por la cantidad de 67.000,oo Bolívares y recibo de deposito por la misma cantidad; 2.- Marcado con la letra “B”, copia simple de transferencia bancaria del Banco Exterior, por la cantidad de 27.500,oo Bolívares; 3.- Marcado con la letra “C”, cheque de Gerencia del Banco Exterior, a nombre de la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA, por la cantidad de 10.500,oo Bolívares; 4.- Marcado con la letra “D”, documento de venta del vehículo, debidamente notariado por ante la Notaria Primera del Estado Mérida; así como: Certificado de Registro de Vehículo y Certificado de Circulación, Constancia de Experticia, y copias simples de las cédulas de identidad tanto de la vendedora como del comprador, cuyos documentos obran en copias certificadas a los folios 22 al 31 del presente cuaderno de medida.
Mediante auto de fecha 20 de Septiembre del año 2012, inserto al folio 34 del presente cuaderno, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 eiusdem, exhortó a la parte actora a que ampliara las pruebas que demuestre el requisito del PERICULUM IN MORA, es decir, que ampliara las pruebas con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Luego en fecha 25 de Septiembre del año 2012, la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, consignó escrito mediante la cual expuso sus argumentos sobre la ampliación de la prueba de que quede ilusoria la ejecución del fallo PERICULUM IN MORA y ratificó como prueba los documentos consignados junto con el libelo de demanda (folios 35 al 39).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante como medio probatorio del requisito relativo al “periculum in mora”, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
La solicitud de medida fue solicitada y ratificada en los términos siguientes:
“… (omisis)
…que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de su representado JOSÉ OSWALDO RONDON SULBARAN, como parte actora, y de otro, las obligaciones que le corresponden a la demandada CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, por lo que es lógico que se decrete la medida como medida precautelativa, para el momento actual, para evitar cualquier acto por parte de la excepcionada que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que algún bien salga del patrimonio de la parte demandada, por lo cual, surge de las pruebas instrumentales la presunción del buen derecho, tal como sea expresado, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la merosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora. Que la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”, que aunado a esto la manera de actuar de la demandada; de manera, que se encuentra acreditada fehacientemente la posibilidad de insolventarse por parte de la demandada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, que por todo lo cual, este Tribunal debe encontrar completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Que no debe el Juez de instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; que es por lo que basta que el juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar la medida establecida en el Código de Procedimiento Civil, que por tales razones ratifica la medida de embargo solicitada, y así solicita que sea decidido”.

El tribunal para resolver observa:
Junto con el libelo la parte demandante consignó los siguientes documentos, los cuales fueron ratificados en el escrito de ampliación de las pruebas:
1.- Marcado con la letra “A”, copia simple de Cheque de Gerencia del Banco Provincial de fecha 10 de Abril del 2012 a favor de CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, por la cantidad de 67.000,oo Bolívares y recibo de deposito por la misma cantidad; 2.- Marcado con la letra “B”, copia simple de transferencia bancaria del Banco Exterior, por la cantidad de 27.500,oo Bolívares; 3.- Marcado con la letra “C”, cheque de Gerencia del Banco Exterior, a nombre de la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA, por la cantidad de 10.500,oo Bolívares; 4.- Marcado con la letra “D”, documento de venta del vehículo, debidamente notariado por ante la Notaria Primera del Estado Mérida; así como: Certificado de Registro de Vehículo y Certificado de Circulación, Constancia de Experticia, y copias simples de las cédulas de identidad tanto de la vendedora como del comprador, cuyos documentos obran en copias certificadas a los folios 22 al 31 del presente cuaderno de medida.

Establece el indicado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado Propio).

En tal sentido y en virtud de que el extremo exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al “periculum in mora” conjuntamente al primero Fomus bonis iunis deben estar presente de manera concurrentes y de los Documentos consignados que obran en copias certificadas a los folios del 22 al 31 del presente cuaderno, revisadas y analizadas como han sido las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante, a criterio de este juzgador el apoderado judicial de la parte demandante abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, no aportó a los autos pruebas suficientes para demostrar la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de que aduce para decretar la medida de embargo solicitada, por lo tanto, este Tribunal en la dispositiva de la presente decisión procederá a negar la medida de embargo, por cuanto no se encuentra satisfecho este último requisito del periculum in mora. Y así se decide.

IV
D E C I S I O N

En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en atención a lo dispuesto en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no fue demostrado a los autos con las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte demandante el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal NIEGA la medida de embargo sobre bienes muebles, por falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no se demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes. Líbrense las respectivas boletas y entréguense al alguacil de este tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue la boleta de la parte demandante ciudadano: JOSÉ OSWALDO RONDON SULBARAN, en el domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda y por cuanto a la demandada ciudadana: CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, la misma no tienen domicilio procesal constituido, se ordena su notificación en la dirección donde el alguacil logró ubicarla y esta firmó el Recibo de Citación, para agotar todos los lugares donde pueden ser notificadas las partes según el precedente Jurisprudencial de fecha 24 de Marzo de 2003, decisión Nº 881 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, de la Sala de Casación Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En------------------


la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.); se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes, entregándole las mismas al alguacil del tribunal a los fines de que las haga efectivas. Se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

Cuaderno de Embargo Nº 28.607.-
CACG/LDJQR/mfc.