JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de octubre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Visto el escrito de contestación a la reconvención, presentado por la ciudadana MARIA AGRIPINA SALINAS DE VIELMA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, en el cual solicita anule el auto de admisión de la reconvención o mutua petición y las actuaciones posteriores al mismo, reponiendo la causa al estado de tramitar, providenciar y sustanciar la cuestión previa. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que en fecha 21 de junio de 2012, los ciudadanos MILDRE YOSELIN MARTINEZ DUGARTE, SANDY SINDY GONZALEZ ARAUJO y YIRVY JOSE SALINAS SOTO, actuando las dos primeras en nombre y representación de sus hijos FABIAN ANDRES SALINAS MARTINEZ, AYLIN VALENTINA SALINAS MARTINEZ, JOSE ALIRIO SALINAS MARTINEZ, SINTHYA FELIPA SALINAS GONZALEZ y ALIANY SARAY SALINAS GONZALEZ, y el último de los nombrados en su carácter de hijo, del causante JOSE ALIRIO SALINAS VIELMA, asistidos por el abogado LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, se dieron por notificados. Mediante diligencia de fecha 4 de julio de dos mil doce, el ciudadano NESTOR RAMIREZ, en su condición de ALGUACIL TITULAR, consignó boleta de citación debidamente firmada, por la ciudadana abogada REYNA MARGARITA VERA MEDINA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
A los folios cuatrocientos cincuenta (459) al quinientos diez (510) corre inserto escrito de contestación a la demanda interpuesto por los ciudadanos MILDRE YOSELIN MARTINEZ DUGARTE, SANDY SINDY GONZALEZ ARAUJO y YIRVY JOSE SALINAS SOTO, actuando las dos primeras en nombre y representación de sus hijos FABIAN ANDRES SALINAS MARTINEZ, AYLIN VALENTINA SALINAS MARTINEZ, JOSE ALIRIO SALINAS MARTINEZ, SINTHYA FELIPA SALINAS GONZALEZ y ALIANY SARAY SALINAS GONZALEZ, y el último de los nombrados en su carácter de hijo, del causante JOSE ALIRIO SALINAS VIELMA, a través de sus apoderados judiciales, abogados LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA y ANA RAQUEL VILLAMIZAR BALZA, mediante el cual reconvienen a la ciudadana MARIA AGRIPINA SALINAS VIELMA.
En fecha 6 de agosto de 2012, la abogada REINA MARGARITA VERA MEDINA, en su carácter de Defensora Judicial de los niños JOSE ALEJANDRO SALINAS TERAN, representado por su madre ciudadana ROSANY PAMELA TERAN; GABRIEL ALIRIO SALINAS RIVERO y GABRIELA SALINAS RIVERO, representados por su madre ciudadana DANIELA CAROLINA RIVERO SANABRIA y el ciudadano VICTOR ALIRIO SALINAS TORRES, presentó escrito, mediante el cual interpuso la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e igualmente procedió a contestar el fondo de la demanda.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2012, el Tribunal admitió la Reconvención interpuesta por los abogados LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA y ANA RAQUEL VILLAMIZAR BALZA, en su carácter de co-apoderados judiciales de los co-demandados, ciudadanos MILDRE YOSELIN MARTINEZ DUGARTE, SANDY SINDY GONZALEZ ARAUJO y YIRVY JOSE SALINAS SOTO, actuando las dos primeras en nombre y representación de sus hijos FABIAN ANDRES SALINAS MARTINEZ, AYLIN VALENTINA SALINAS MARTINEZ, JOSE ALIRIO SALINAS MARTINEZ, SINTHYA FELIPA SALINAS GONZALEZ y ALIANY SARAY SALINAS GONZALEZ, y el último de los nombrados en su carácter de hijo, del causante JOSE ALIRIO SALINAS VIELMA.
A los folios setecientos veintiocho (727) al setecientos treinta (730), la ciudadana MARIA AGRIPINA SALINAS VIELMA, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa interpuesta.
En el presente juicio se está en presencia de un litis consorcio pasivo, y conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, último aparte, si uno o cualquiera de ellos interpone cuestiones previas, no se puede admitir otra contestación y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Este Juzgador puede observar que en un mismo escrito, la Defensora Judicial, procedió a interponer la cuestión previa interpuesta en el ordinal 8 del artículo 346 y a la vez contestó al fondo de la demanda, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553, de fecha 19 de Junio de 2.000, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“(…) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, las cuestiones previas y la contestación de la demanda, son dos actos procesales distintos y diferenciados, los cuales se excluyen entre sí, dejando sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio de que en los casos en que se promuevan en un mismo escrito, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar este último acto y tener como no opuestas las cuestiones previas.
Criterio que este Juzgador acoge conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, vinculante para quien aquí decide, en consecuencia, las cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.-
Visto que los codemandados ciudadanos MILDRE YOSELIN MARTINEZ DUGARTE, SANDY SINDY GONZALEZ ARAUJO y YIRVY JOSE SALINAS SOTO, actuando las dos primeras en nombre y representación de sus hijos FABIAN ANDRES SALINAS MARTINEZ, AYLIN VALENTINA SALINAS MARTINEZ, JOSE ALIRIO SALINAS MARTINEZ, SINTHYA FELIPA SALINAS GONZALEZ y ALIANY SARAY SALINAS GONZALEZ, y el último de los nombrados en su carácter de hijo, del causante JOSE ALIRIO SALINAS VIELMA, a través de sus apoderados judiciales, abogados LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA y ANA RAQUEL VILLAMIZAR BALZA, procedieron a reconvenir a la parte demandante, reconvención ésta que fue admitida por auto de fecha 9 de agosto del año que discurre, cuya actuación se encuentra apegada a derecho, por lo que no puede ser objeto de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma alcanza al fin perseguido por el legislador.
En virtud de la decisión anterior este Tribunal no acuerda la Reposición de la causa, por cuanto la cuestión previa se consideró como no interpuesta.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se tiene como no opuesta la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la abogada REINA MARGARITA VERA MEDINA, en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos niños JOSE ALEJANDRO SALINAS TERAN, representado por su madre ciudadana ROSANY PAMELA TERAN; GABRIEL ALIRIO SALINAS RIVERO y GABRIELA SALINAS RIVERO, representados por su madre ciudadana DANIELA CAROLINA RIVERO SANABRIA y el ciudadano VICTOR ALIRIO SALINAS TORRES.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud de Nulidad del auto de admisión de la Reconvención o mutua petición de fecha 9 de agosto de 2012, solicitada por la ciudadana MARIA AGRIPINA SALINAS VIELMA, debidamente asistida por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, por lo que la causa continuará su curso con las respectivas etapas procesales a partir de dicho auto de admisión a la reconvención.
TERCERO: Queda con plena validez y eficacia jurídica el auto de admisión de la Reconvención dictado en fecha 09 de agosto de 2012.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, debido al exceso de trabajo en razón a las numerosas causas en estado de sentencia que cursan por ante este Juzgado, así como las múltiples acciones de amparo interpuestas a la fecha, se ordena de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales, del contenido de este fallo, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
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